Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1143/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1143/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101044
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7258
Núm. Roj: STSJ AND 7258:2022
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1143/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2603/21, interpuesto por GALISUR 12 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 8 de febrero de 2021, en Autos núm. 990/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por GALISUR 12 S.L. en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Rosendo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2021, por la que desestimaba la demanda interpuesta por la mercantil actora.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, Rosendo, mayor de edad, con número de DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora GALISUR, S.L., con una antigüedad de 25 de enero de 2016, con la categoría profesional de Conductor de Camión, percibiendo un salario de 1.230,96 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 1, 2 y 3 actora; doc. nº 1, 2, 3 y 4 demandado).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- El día 17 de mayo de 2018 la empresa entrega al trabajador demandado un sobre cerrado con dinero.
El trabajador firma un documento en el momento de la recepción del sobre por el cual reconoce que recibe la cantidad de 8.000 euros en efectivo, en concepto de 'anticipo nómina' (doc. nº 5 actora; testifical).
CUARTO.- Por escrito de fecha 15 de junio de 2018 la empresa comunica al trabajador demandado la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, con fecha efectos del mismo día.
En la carta de despido, la empresa reconoce la improcedencia del despido, opta por la extinción de la relación laboral y ofrece una indemnización de 3.256,19 euros.
Asimismo, reconoce adeudar la cantidad de 434,63 euros en concepto de nómina mes de junio de 2018; 811,60 euros en concepto de paga extra de verano de 2018; 423,29 euros en compensación de vacaciones de 2018; 619,06 euros prorrata de pagas extras.
El total adeudado asciende a 5.544,77 euros.
La empresa compensa la cantidad que adeuda al trabajador con la cantidad de 8.000 euros que le reclama en concepto de anticipo y que le fue abonado el día 17 de mayo de 2018 (doc. nº 6 actora).
QUINTO.- El día 23 de julio de 2018 el trabajador presenta una denuncia en el puesto de la Guardia Civil en la localidad de Huércal de Almería, por la cual pone de manifiesto que el día 18 de mayo de 2018 estacionó el camión de la empresa demandante que conducía con dirección a Sevilla, entre las 06:30 horas y las 07:30 horas, en el área de servicio sito en la Autovía A-92, km 239, de Albolote (Granada), para efectuar el descanso obligatorio de 45 minutos.
Denuncia que al salir de la cafetería encontró el cristal del camión roto, faltando la mochila con las llaves de su casa y de su coche, así como un sobre con 8.000 euros en su interior (doc. nº 6 a 11 demandado).
SEXTO.- El trabajador demandado formula denuncia ante la Agencia Tributaria el día 26 de julio de 2018 en relación al hecho de que le fue entregado un sobre el día 17 de mayo de 2018 por la empresa demandante que debía entregar en Sevilla con una cantidad en su interior de 8.000 euros, siendo que le fue sustraído a consecuencia de un robo sufrido durante el desplazamiento a Sevilla con el camión de la empresa (doc. 12 a 16 demandado).
SÉPTIMO.- El día 28 de diciembre de 2018 el demandado tiene una conversación telefónica con D. Vicente, cuyo contenido se reproduce en la transcripción escrita que acompaña a la prueba de reproducción del sonido, a lo cual me remito por razones de economía procesal (doc. nº 18, 19 y 20 demandado).
OCTAVO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el día 3 de agosto de 2018 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (doc. nº 13 actora)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GALISUR 12 S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la empresa contra la sentencia que desestimó la demanda formulada contra el trabajador de reclamación de cantidad.
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
'...Pretensión contenida en la demanda.
La parte demandante ejerce la acción del art. 29.1.2º del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, 23 de octubre (ET en adelante), en relación con el art. 26.1 de igual Cuerpo Legal, así como de los arts. 1195 y siguientes del Código Civil, en virtud de los cuales pretende que le sea abonada la cantidad de 2.455,23 euros que resulta de la diferencia entre el anticipo abonado al trabajador el día 17 de mayo de 2018, con cargo a las nóminas, que asciende a 8.000 euros, y la cantidad que adeuda al trabajador demandado en concepto de indemnización por despido improcedente, saldo y finiquito, que asciende al importe de 5.544,77 euros. Pone de manifiesto esta parte procesal que el día 17 de mayo de 2018 hace entrega de una cantidad de 8.000 euros en concepto de anticipo al trabajador, que el mes siguiente es despedido por causas disciplinarias y no le ha devuelto la cantidad abonada.
Oposición a la demanda.
El trabajador demandado se opone a la pretensión contenida en el escrito inicial de demanda, alegando que, si bien es cierto que la empresa le hizo entrega el día 17 de mayo de 2018 un sobre cerrado con dinero, tampoco es menos cierto que había recibido instrucciones de transportar el sobre con dinero hasta la sede de la empresa en la localidad de Sevilla con el camión de la demandante.
Reconoce que firma el recibo del dinero, lo que era una práctica habitual de la empresa.
Sin embargo, manifiesta que el sobre le fue sustraído del interior del camión junto con otros efectos personales, cuando paró en un área de descanso de camino a Sevilla, mientras estaba en el interior de una cafetería para cumplir con el descanso reglamentario.
Puso en conocimiento de la empresa los hechos acaecidos, habiendo recibido instrucciones de que no presentare denuncia, si bien, el día 15 de junio de 2018 se le comunica el despido disciplinario con fecha efectos del mismo día, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo y practicando una compensación de créditos que no procede por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil.
Objeto litigioso.
El objeto del juicio queda circunscrito, de acuerdo con las partes procesales presentes en la vista oral, a la única cuestión dirigida a determinar la procedencia del pago del importe reclamado en el escrito inicial de demanda en concepto de diferencias entre la cantidad abonada en concepto de anticipo al trabajador que no devolvió y la cantidad que adeuda en concepto de indemnización por despido improcedente y saldo y finiquito.
Valoración de la prueba.
Son pruebas practicadas en el acto del juicio la documental obrante en los autos y la aportada por ambas partes procesales en el acto del juicio; la testifical de D. Vicente y de D. Luis Andrés a instancia de la empresa demandada; y la reproducción de palabra, imagen y sonido.
a) Prueba de documentos. La documental admitida no fue impugnada de contrario, desplegando toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados, así como el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada.
b) Prueba de testigos. La testifical practicada ha sido valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el art. 376 LEC, teniendo en cuenta la razón de ciencia que han dado ambos testigos que han depuesto en el acto de la vista oral de juicio.
A tal efecto, entiende este magistrado de la instancia que la declaración de los dos testigos propuestos por la parte demandada no gozan de una plena objetividad, aún cuando manifestaran carecer de interés en el acto de juicio al contestar a las preguntas generales de la Ley ( art. 367 LEC). Téngase en cuenta que ambos testigos tienen cierto interés cuando son empleados de la empresa en el centro de trabajo de Almería y los dos están presentes en el momento de la entrega del dinero, siendo que las declaraciones de aquéllos solo encuentran parcialmente respaldo en el resto de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
En definitiva, solo merece credibilidad los testigos en lo referente a los hechos que resultan acreditados en base al resto de las pruebas practicadas, tal y como se infiere de la relación de Hechos Probados de esta sentencia.
c) Reproducción de palabra.
La prueba consistente en la reproducción de la palabra, imagen o sonido, la cual va acompañada con la transcripción escrita a que se refiere el art. 382.1 LEC, ha sido valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el art. 382.3 LEC.
Anticipos. Concepto y naturaleza.
Con carácter previo a resolver la pretensión de condena que se contiene en la demanda se hace necesario analizar si resulta probado que la empresa abonó al trabajador demandado la cantidad de 8.000 euros en concepto de anticipo.
De los hechos probados resulta que:
a) El día 17 de mayo de 2018 la empresa entregó un sobre cerrado con dinero en su interior. En este sentido se pronuncia ambos testigos.
b) El importe que se hallaba en el sobre ascendía al importe de 8.000 euros. Igualmente resulta este extremo de la testifical.
c) El trabajador firmó un documento por el que se informaba que recibía la cantidad de 8.000 euros en concepto de 'anticipo de nómina'. Así se constata a la vista del documento número 5 aportado por la empresa y lo corrobora ambos testigos.
La posibilidad de anticipar cantidades de dinero la empresa al trabajador con cargo a los salarios se contempla de forma expresa en el art. 29.1.2º ET al disponer que 'el trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.
El importe integro de los anticipos es deducible al tiempo de pagar el salario anticipado, debiendo reflejarse en el recibo de salario la cantidad que se había anticipado y que se deduce de la retribución ( STSJ 22 de abril de 2009, rec. nº 251/2009).
El derecho del trabajador a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado alcanza sólo las percepciones de vencimiento mensual y no las de vencimiento superior al mes (pagas extras, primas de productividad, etc.). En este sentido se ha pronunciado la STS 6 de mayo de 1994, así como las SSTSJ de Madrid de 22 de abril de 2009 y Cataluña de 23 de noviembre de 1992, las cuales recogen las razones que así lo justifica.
Como se puede comprobar, el art. 29.1.2º ET va referido únicamente a los anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
De hecho, si acudimos a los hechos probados, resulta que la cantidad que se entrega en concepto de anticipo de nómina es de 8.000 euros, cuando la nómina del trabajador es muy inferior, ascendiendo a 1.230,96 euros brutos, que en líquido se ve reducido a 863,43 euros mensuales. Es por ello que de modo alguno se puede entender que la cantidad que se dice que se entregó al trabajador pueda tener perfecto encaje jurídico en el art. 29.1.2º ET.
Pero es más, como razona la STSJ de Madrid de 22 de abril de 2009, rec. nº 251/2009, si no se efectúa la deducción del anticipo a cuenta cuando es abonado el salario anticipado y no se reflejan en los recibos salariales las cantidades entregadas bajo el concepto de anticipos, hay que considerar que no constituían anticipos a cuenta del trabajo ya realizado y que estamos ante cantidades destinadas a retribuir otro concepto distinto de los ordinarios, siendo lógico que se considere que compensaban el exceso de horas trabajadas o prolongación de jornada. Si se examina la nómina del mes de mayo de 2018, debiendo recordar que el importe en concepto de anticipo que se reclama por la empresa se abona el día 17 de mayo de 2018, resulta que en la misma no se especifica cantidad alguna que se detraiga al trabajador por el anticipo ya abonado.
No olvidemos que, en el documento en el que se constata la entrega del dinero, se especifica como concepto que lo es por 'anticipo de nómina', lo que, acudiendo a las normas reguladoras de la interpretación de los contratos que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, resulta que, una interpretación literal de la cláusula, lleva a este magistrado de la instancia a entender que el anticipo debiera ser a cuenta del trabajo realizado en el mes de mayo de 2018, lo que queda fuera de toda lógica jurídica, cuando la nómina completa no alcanza los 900 euros líquidos mensuales, muy lejos de alcanzar los 8.000 euros entregados. Por tanto, es más que evidente que, la cantidad abonada al trabajador no puede responder a un anticipo por trabajo realizado, sino que más bien, debe responder a cualquier otro concepto que se quiera retribuir al trabajador, salvo que se dé credibilidad a la versión del trabajador de que era práctica habitual en la empresa la de transportar dinero en sobres en camiones con destino a la sede de Sevilla, lo que no parece muy desacertado a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. Otra posibilidad es que nos encontremos ante un supuesto de anticipos sobre salarios futuros, a cuyo estudio pasamos a continuación.
Anticipos sobre salarios futuros o préstamos.
El convenio de la OIT número 117, en su art. 112.3, recoge que la autoridad competente debe regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario, así como limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. Establece también que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente ha de ser legalmente irrecuperable y no puede ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. Sin embargo, no existe una norma en el derecho español reguladora de los anticipos sobre salarios futuros, únicamente se recogen los anticipos en ofertas de empleo, estableciendo un límite de 3 mensualidades (Decreto 3084/1974, de 11 de octubre, sobre anticipos de salarios en las ofertas de empleo).
En el caso de autos es evidente que no nos encontramos ante un anticipo que se abone con ocasión de una oferta de empleo, cuando el trabajador llevaba prestando servicios antes del mes de mayo de 2018 en la empresa. En concreto, inicia la actividad laboral por cuenta de la empresa demandante el día 25 de enero de 2016.
Pero es mas, si partimos del límite de 3 mensualidades que fija el Decreto 3084/1974, la cantidad resultante (poco menos de 2.700 euros) es muy inferior al importe de los 8.000 euros que se entregaron al trabajador. En defecto de una norma legal que regule este tipo de anticipos se ha de estar a la regulación que pueda hacer las normas sectoriales, dentro del marco de la acción social, sobre el derecho a obtener anticipos o préstamos reintegrables, que se han de sujetar a dichas normas y al pacto de concesión del préstamo.
Así, algunos convenios colectivos establecen la posibilidad de anticipos no sólo sobre lo ya trabajado, sino sobre salarios futuros ( STS 5 de junio de 1995). Asimismo, pueden establecer, también, anticipos a cuenta de la revisión salarial del convenio (7 de julio de 1999). Sin embargo, acerca de esto último, nada se dice en la demanda, así como que exista una norma sectorial o convencional que regule el abono de anticipos en concepto de los salarios futuros que vaya devengando el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios en la empresa.
Pero tampoco nos encontramos ante la figura de un anticipo en concepto de préstamo que hace la empresa al trabajador, porque nada se dice en la demanda y ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar este extremo.
Falta de responsabilidad del trabajador en el reintegro de la cantidad que se reclama.
Resta examinar si existe o no responsabilidad del trabajador demandado en el presente procedimiento judicial que justifique la estimación de la pretensión de la demanda.
Para que pueda tener favorable acogida la pretensión de condena dineraria es menester que el trabajador contra el que se dirige la acción judicial tenga la condición de deudor, lo que no evidencia de las pruebas practicadas, una vez que no resulta acreditado que le fuera entregado la cantidad de 8.000 euros que se hace referencia en la demanda en concepto de anticipo.
Pero es que tampoco existe acreditado la existencia de un crédito por cualquier otro concepto del que sea titular la empresa frente al trabajador demandado. No obstante, de todo lo razonado hasta ahora resulta acreditado que el trabajador recibió una cantidad de dinero de la empresa, que, si creemos a los testigos, asciende a 8.000 euros, pero es imposible que esta cantidad pueda responder a un anticipo de la nómina.
Asimismo, si acudimos a la prueba de reproducción de la palabra, imagen y sonido que se regula en los arts. 382 y 383 LEC, resulta que el testigo D. Vicente manifiesta al trabajador, con ocasión de la conversación entre ambos, que el dinero que se le entrega 'es un anticipo, mientras tú no entregues el dinero, ...'.
Igualmente, de la conversación resulta que la entrega del dinero se hace en un sobre cerrado que el trabajador no cuenta en el momento en el que se le entrega.
Es por todo lo expuesto hasta ahora que esta magistrado 'a quo' hace las siguientes consideraciones:
1º) La cantidad que se abona al trabajador no es en concepto de una nómina, porque se le entrega una cantidad casi nueve veces mayor a la de una nómina.
2º) El hecho de que se entregue el dinero en un sobre cerrado es porque el mismo debía ser transportado, coincidiendo con la actividad que desarrollaba el actor en la empresa como conductor de camión.
3º) El trabajador firma un documento cuyo concepto no responde a la realidad.
4º) Cuando el trabajador pone en conocimiento de la empresa la sustracción del dinero es despedido a las dos semanas.
5º) La empresa reconoce la improcedencia del despido, aplicando una compensación de créditos cuando tan siquiera existe acuerdo entre ambas partes sobre este extremo.
6º) No responde a lógica alguna que se haga entrega de 8.000 euros al trabajador y que cuando comunica a la empresa que le ha sido sustraído el dinero al poco tiempo sea despedido, porque difícilmente la empresa pueda detraer de las nóminas el dinero abonado como anticipo si no sigue existiendo prestación de servicios para la empresa, mas aún cuando la empresa reconoce que el despido no obedece a causa legalmente justificada.
Así pues, todas estas consideraciones, las cuales resultan de las pruebas practicadas, sirven para conformar una prueba de indicios ( art. 386 LEC) para alcanzar entender que el dinero que se entrega al trabajador en un sobre cerrado no es en concepto de anticipo como sostiene la empresa, sino mas bien se trata de una cantidad de dinero que debía aquél transportarlo para su posterior entrega a una tercera persona e un lugar de destino determinado (pudiera ser Sevilla que es donde la empresa tiene su sede central), porque no es lógico que se le entregue el dinero en sobre cerrado y que el trabajador no pueda contar el dinero, sino que debe hacer una prueba de fe de que en su interior haya 8.000 euros. Además, de la conversación reproducida en el acto de juicio, el testigo D. Vicente habla de un tal Anton que cierra el sobre, las bocas deben estar bien cerradas y que nadie puede meter mano en el sobre. Esto no viene, sino a reforzar la convicción de este magistrado de que el dinero no tenía como destinatario al trabajador, sino una tercera persona, lo que debe ser objeto de estudio en vía penal y, en su caso, en la vía fiscal por la Agencia Tributaria por si existiera indicios bastantes de contrabando de dinero o fraude fiscal. Es por todo lo expuesto que la demanda no puede tener favorable acogida, debiendo ser desestimada, con la correspondiente absolución de la parte demandada'.
Esta Sala dictó auto el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno en el recurso de queja 802/2021 interpuesto por GALISUR 12 SL contra el auto de fecha 17/03/21 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALMERIA devolviendo las actuaciones al juzgado de referencia para que, de conformidad con lo aquí acordado se de al recurso anunciado el trámite procesal que corresponda. Se basaba tal resolución en que como la propia sentencia reconoce el objeto litigioso es '...determinar la procedencia del pago del importe reclamado en el escrito inicial de demanda en concepto de diferencias entre la cantidad abonada en concepto de anticipo al trabajador que no devolvió y la cantidad a que adeuda en concepto de indemnización por despido improcedente y saldo y finiquito.' por lo que el mismo no puede concretarse como una simple reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, al estar discutiéndose la existencia de un anticipo de 8.000 euros y su posible compensación con lo adeudado al trabajador como indemnización por despido, saldo y finiquito (5.544,77 euros).
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo establecido en el Art 196.3 de la LRJS, esta parte interesa la modificación del hecho declarado probado tercero, que debe quedar redactado de la siguiente manera:
'El día 17 de Mayo de 2018, el trabajador recibe de parte de la empresa la cantidad de 8.000 euros, en concepto de anticipo de nómina. Al objeto de certificar dicha recepción, el trabajador firma un documento en el que confirma la entrega de ese dinero y recibirlo en concepto de anticipo'.
Esta modificación se fundamenta en el documento 5 aportado por esta parte en la relación presentada por esta parte en el ramo de pruebas en el Juicio señalado el pasado día 4 de Febrero en los presentes autos. Dicho documento no fue impugnado de contrario.
Resolución.-Ya figura en la sentencia que se le entregó al trabajador en sobre cerrado 8000 euros reflejando el exterior que la entrega de ese importe se hacía en ese concepto. Lo que sin embargo sucede es que más allá del indicio que aporta ese texto plasmado, reconociendo el trabajador que recibió dinero en ese sobre, el juzgador motiva analizando el resto de la prueba practicada, en concreto la testifical y el contenido de la grabación de la conversación telefónica reproducida, que aquel envío de dinero no se corresponde con un real anticipo de salario, sino a una cantidad que debía trasportar para distinto destinatario real, a la sede de la empresa, operación reiterada con anterioridad, por lo que no podemos aceptar la versión empresarial sobre el ordinal, al apreciar la prueba de manera conjunta y crítica en uso de las facultades previstas en el art. 97,2º de la LRJS.
Tercero.-POR INFRACCIÓN DEL ART. 218 EN RELACIÓN CON EL ART. 326 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
En el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas, y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individualmente o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.
Por su parte el art. 326.1 del mismo cuerpo legal dice: '...Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
En nuestro caso existe un hecho incontestable, como es el que el demandado firma un documento en fecha 17 de Mayo de 2018, en el afirma recibir la cantidad de 8.000 euros, y que dicho importe lo recibe como anticipo de nómina, lo que evidentemente supone la obligación de devolución de dicha suma al recibirlo en dicho concepto. Además entendemos que ha de considerarse hecho no controvertido, que la cantidad recibida por el trabajador sea esa de 8.000 euros, y no otra a pesar de las dudas que muestra el Juzgador, mediante una serie de suposiciones que completan un fallo resolutorio más que discutible, al despreciar la prueba aportada por esta parte.
Dicho documento, no ha sido impugnado de contrario, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 326.1 en relación con el 319 de la LEC, al que se remite, tiene la fuerza probatoria similar a la que tendría un documento público.
Sin embargo, el Juzgador ha hecho caso omiso a este dato y hace una interpretación sui generis de la prueba, desatendiendo los criterios de lógica y razón a los que se refiere en citado art. 218 de la LEC para la valoración de la prueba. Para ello, se basa en una serie de afirmaciones, basados en meras suposiciones que se apartan de la realidad más auténtica que es la que constituye la afirmación del propio demandado en el escrito citado. En este sentido se dice que de acuerdo con lo establecido en el art. 29 del ET, el dinero percibido por el trabajador no tiene encaje dentro de lo que dicho precepto establece para considerar el dinero percibido como anticipo, dado que no se le ha detraído en las nóminas posteriores a su percepción cantidad alguna, intuyendo el juzgador, que tendría validez el argumento esgrimido por el trabajador, de que esa suma no era anticipo sino dinero de la empresa que debía transportar de Almería a Sevilla. Sin embargo, la presunción que se realiza a este respecto no puede tener más eficacia que el documento rubricado por el demandado, ya que como se explicó conveniente por los testigos (los trabajadores Vicente, delegado del centro de trabajo donde desarrollaba su trabajo el demandado, y Luis Andrés, auxiliary administrativo en el mismos centro de trabajo de la empresa) que intervinieron en la vista celebrada, el compromiso de devolución del anticipo recibido, lo era mediante el abono (o compensación) a la percepción de las pagas extraordinarias, hasta liquidar la totalidad de la deuda. Como las pagas extras se cobran en Marzo, Julio y Diciembre, no se había producido todavía el momento de exigir el pago de la cantidad recibida vía anticipo, ya que al tiempo del despido 15-06-2018, aún no se habían devengado ninguna de las pagas extras que hubieran permitido aplicar el pago del anticipo en los términos convenidos. Se insiste igualmente en que los 8.000 euros recibidos por el trabajador, no tiene encaje ni siquiera como préstamo de la empresa al trabajador, ya que no se menciona nada de ello en la demanda. Sin embargo, más allá de la naturaleza del importe recibido por parte del empleado, lo cierto y verdad, es que lo que no hay duda es que recibió esa cantidad por parte de la empresa, y que la recibió en concepto de anticipo según sus propias palabras, y por consiguiente con obligación de devolución a la entidad que represento, y que a día de hoy esa cantidad no ha sido devuelta a la empresa. Para justificar la no devolución del dinero entregado el trabajador manifiesta que le robaron el camión donde llevaba esa cantidad, y que por ello no pudo hacer la devolución. En este sentido y si tenemos en cuenta que el robo se produjo el día 18 de Mayo de 2018, según sus propias palabras, y que la denuncia por dicho robo no se formaliza hasta el día 23 de Julio de 2018 (posterior al propio despido en la empresa), queda meridianamente claro, que el demandado no tenía mucha intención de reclamar sobre ello, máxime si como se decía le sustrajeron no sólo los 8.000 euros, sino las llaves de su casa y las de su coche, lo cual resulta sorprendente, salvo que se considere que esa demanda no es más que un instrumento utilizado por el trabajador para justificar la no devolución del dinero recibido, y defenderse ante la futura reclamación de la entidad, cuestión esta que ya fue puesta de manifiesto por esta parte en el acto de la vista.
Pero es que además existen otros documentos que esta parte aportó en el ramo de prueba y que tampoco fueron impugnados de contrario, por lo que debería correr la misma suerte que el documento manuscrito por el trabajador, en el que se reconoce el percibo de la repetida cantidad de 8.000 euros, y el origen de las mismas.
Estos documentos son los números 8 de la relación presentada que consisten en hoja del libro mayor (cuenta auxiliar 465.000003) que refleja los movimientos en la cuenta contable entre la empresa y el trabajador, donde se refleja el anticipo abonado al actor, y los devengos restados por el finiquito y la indemnización reconocidas a su favor, así como la hoja contable correspondiente a la cuenta de caja de la sociedad, donde del mismo modo se recoge dicho movimiento.
El expositivo 4 de la demanda, resume los movimientos económicos en estos términos:
'Habida cuenta el anticipo recibido, y al no haber lugar a la devolución por parte del trabajador del citado anticipo, en la liquidación del contrato (incluida la indemnización por despido improcedente), resultaba una diferencia a favor de la empresa, por importe de 2.455,23 euros, conforme al siguiente desglose:
- Indemnización: 3256,19 euros.
- Mensualidad Junio (Hasta el día 15): 434,63 euros.
- Paga extra Junio 2018: 811,60 euros.
- Vacaciones: 423,29 euros.
- Prorrata de pagas extras: 619,06 euros.
TOTAL A PERCIBIR POR EL TRABAJADOR 5.544,77 euros (netos).
ANTICIPO: -8.000 euros.
SALDO A FAVOR DE LA EMPRESA: 2.455,23 EUROS'.
Los documentos contables (nº 8 de la relación de prueba) reflejan estos mismos términos, sin que en el acto de la vista se haya procedido a la impugnación de los mismos. Estos documentos manifiestan la veracidad de la entrega realizada al actor, al tiempo que descarta la primera de las falacias del demandado, de que el dinero recibido por éste proviniera de ventas no declaradas a Hacienda, tal como afirma en su denuncia presentada ante la AEAT; junto a la segunda falacia sobre que recibió el encargo de transportarlo hasta Sevilla. Con el reflejo contable de dicho movimiento queda constatado la salida de dinero de parte de la tesorería de la empresa para abonárselo al actor en concepto de anticipo, y comoquiera que dichos documentos no fueron impugnados de contario, tienen toda la fuerza probatoria en ese sentido y sin que el Juzgador le pueda restar un ápice a ella, como ha hecho sin tener en cuenta la documental citada y que no viene más que a reforzar la petición de esta parte cuando redactó la reclamación judicial. En definitiva, por tanto, hemos de concluir diciendo que hay un hecho indiscutible e irrebatible, como es el hecho de que el trabajador recibe 8.000 euros por parte la empresa en concepto de anticipo de nómina, y es indiscutible porque lo confirma el demandado por escrito, al firmar de su puño y letra, en un recibo, y como tal prueba documental no impugnado por su parte. Por lo que al amparo de lo establecido en el art. 326.1 de la LEC dicho documento tiene fuerza vinculante como si de un documento público se tratara, que ha de conllevar de acuerdo con las reglas de interpretación de la prueba (la razón y la lógica) a estimar los argumentos esgrimido por esta parte en orden a la estimación de sus pretensiones a la hora de formular la demanda. Ese documento no impugnado de contrario tiene que prevalecer sobre meras suposiciones por parte del Juzgador, más allá de que la naturaleza del dinero recibido por el trabajador tenga su encuadre en una u otra figura, y más allá de que considere poco objetiva las declaraciones de los testigos propuestas por esta parte por ser empleados de mi representada, ya que estos no vinieron a corroborar más que lo que ya había hecho el trabajador cuando firmó el documento y por el concepto en el que lo hizo.Por lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que se estime la demanda interpuesta por esta parte conforme se solicita en el suplico de la misma.
Cuarto.-Sin haber prosperado tal revisión fáctica interesada, el recurso no puede tener favorable acogida y la sentencia ha de ser confirmada, pues aunque se pueda discrepar por la parte de la fijación de los hechos, la sentencia está motivada y resuelve conforme a derecho las cuestiones plateadas por las partes, una vez que tras apreciar de manera conjunta y crítica la totalidad de la prueba, incluidas las de tipo personal y la grabación de la conversación telefónica, concluye que no existió realmente el anticipo de salario que auspicia la recurrente, sino sustracción por tercero del dinero contenido en un sobre para ser entregado por el trabajador -conductor de camión- en la sede de la empresa en Sevilla, y sin que sea esta jurisdicción competente para entender que el contenido del recurso por ofensivo y excesivo pueda constituir un ilícito penal. Cuestión distinta es si subsidiariamente se hubiese efectuado un planteamiento por la empresa como responsabilidad del trabajador derivada de potencial negligencia e infracción de los deberes de custodia de los objetos transportados, que esta Sala no puede entrar a valorar. Descartado pues el anticipo, no puede basarse la empresa en título hábil y operativo para pretender la compensación que auspicia, por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil, en concreto la ausencia de crédito líquido y exigible a favor de a empresa. La desestimación del recurso implica que condenemos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y al abono de los honorarios del profesional que asesora al trabajador impugnante en cuantía de 200 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GALISUR 12 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 8 de febrero de 2021, en Autos núm. 990/18, seguidos a instancia de GALISUR 12 S.L., en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Rosendo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y al abono de los honorarios del profesional que asesora al trabajador impugnante en cuantía de 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2603.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2603.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

