Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1144/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1144/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101046
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Despidos / Ceses en general
Nº Rollo: 0000015/2014
NIG: 3501634420140000044
Materia: Despido Colectivo
Resolución:Sentencia 001144/2015
Órgano origen:
Intervención: Interviniente: Abogado:
Demandante Leonardo
Demandante Ramón
Demandante Valentín
Demandante Luis Francisco
Demandante Crescencia
Demandante Gema
Demandante Alexis
Demandante Borja
Demandante Eleuterio GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO SERV. JURÍDICO CAC LP
Demandado TRANSPORTES AEREOS ISLEÑOS S.A.
Demandado GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A.
Demandado CRUZ ROJA ESPAÑOLA
Demandado COMITE DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2015.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de Ju
icio nº 15/2014, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D. Leonardo , Ramón , Valentín , Luis Francisco , Crescencia , Gema , Alexis , Borja Y Eleuterio , asistidos por el Letrado D. GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA, contra, la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, asistida por la Letrada Dª ANA MARIA QUINTANA, TRANSPORTES AEREOS asistida del Letrado D. JOSE MARIA VELA FERIA Y CRUZ ROJA ESPAÑOLA, asistida por el Letrado D. JESUS FRANCISCO MOLINERO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre IMPUGNACIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO, que fue registrada dictándose Providencia el 13.2.2015, el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 17.3.2015, a las 11,00 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.
Se declaran probados lo siguientes hechos:
PRIMERO.- El 18.7.2014 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, en cuyo Suplico se solicitaba: '...Se dicte sentencia procedente la demanda interpuesta, solicitando, que se declare nula y sin efecto, la Resolución Administrativa, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo, R.E. 3/12, dictada por la Directora General de Trabajo, en fecha 26 de enero de 2012, dejando sin validez, la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones...'.
SEGUNDO.- Los 9 demandantes prestaban servicios en los Centros de Trabajo de la Isla de Lanzarote.
TERCERO.- Dichos trabajadores venían llevando a cabo la citada prestación de servicios en las Ambulancias de Soporte Vital Básico en los Municipios de Arrecife, Haría y Yaiza, para la codemandada Cruz Roja Española.
CUARTO.- La codemandada Cruz Roja tenía a finales del año 2011, concertado, entre otros, los siguientes servicios con los correspondientes Centros: '...El Servicio de Asistencia y Salvamento en las playas de la Isla de Lanzarote.
El Servicio de Asistencia y Salvamento en las playas del Municipio de Telde.
El Servicio de Traslado de Personas Mayores a Centros de Día en el Municipio de Telde.
El Servicio de Atención y Transporte Terrestre Urgente y No Urgente en la Provincia de Las Palmas.
El Servicio de Atención Social a Inmigrantes en los C.I.E. de la Provincia de Las Palmas ...'.
QUINTO.- De los citados Servicios la codemandada tenía concertados el Servicio de Asistencia y Salvamento en las Playas de la Isla de Lanzarote, en virtud de Convenio Concertado con el Consorcio de Emergencias de Lanzarote, que contaba con una plantilla de 1 responsable de Servicios y 4 Socorristas.
SEXTO.- Asimismo y en el marco del Servicio de Atención y Transporte Terrestre Urgente y no Urgente en la Provincia de Las Palmas, concertado con el Ente Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Cruz Roja Española venía asumiendo el Servicio de Asistencia de Transporte Sanitario Urgente Pre- hospitalario, así como el Transporte no Urgente (programado y diferido), mediante Ambulancias de traslado individual y vehículos de transporte colectivo en los Municipios de San Bartolomé; Tejeda; Teror, La Aldea; Mogán; Yaiza, Playa Blanca, Arrecife, Corralejo; Arrieta y Santa Ursula.
SÉPTIMO.- Por su parte la codemandada, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A. (TASISA), tiene concertado desde el año 2009 con el Ente Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. (empresa pública del Gobierno de Canarias) Convenio para la prestación de Servicios de Transporte Sanitario Terrestre Urgente y no Urgente en la Zona 3 (Lanzarote y Fuerteventura).
OCTAVO.- En cuanto a las características de los tipos de Transporte Sanitario se establece en el pliego de condiciones de la adjudicación a TASISA lo que sigue: '...La prestación de los servicios objeto del presente contrato será efectuado a través de ambulancias de soporte vital básico, ambulancias de soporte vital avanzado y ambulancias sanitarizadas (Transporte Sanitario Urgente) y a través de ambulancias de Traslado y Vehículos de Transporte Sanitario Copolectivo -con o sin camillero- (Transporte Sanitario No Urgente)...'.
NOVENO.- Que debido a la situación de crísis del Sector, a la reducción de las cantidades asignadas para la prestación de servicios, y a los impagos de las mismas Cruz Roja Española entabla negociaciones con el Consorcio de Seguridad y Emergencias de Lanzarote que les hace llegar un escrito solicitando la reducción de efectivos del servicio hasta la total extinción en fecha 31.12.2011.
DÉCIMO.- A su vez y por idénticas razones el convenio con el Ente Gestión para la Salud y Seguridad de Canarias fue objeto de diversas modificaciones, que dieron lugar a las siguientes adendas:
a) Adenda de 1.7.2011 de eliminación del Servicio de la Aldea.
b) Adenda de 27.12.2011 para la eliminación de los Servicios en los Municipios de la Aldea; Yaiza; Mogán, Playa Blanca; Arrecife; Corralejo; Arrieta y Santa Ursula.
c) Se mantienen en la misma los Servicios de Tejeda; San Bartolomé y Teror.
DÉCIMO PRIMERO.- Igual reducción o en su caso supresión de servicios experimentó Cruz Roja en los otros servicios mencionados en el hecho probado cuarto.
DÉCIMO SEGUNDO.- El 1.12.2011 TASISA y Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias acordaron una Adenda al contrato inicial para aumentar el número de Ambulancias de Soporte Vital Básico que prestan Servicios en Lanzarote y Fuerteventura, en las Unidades, situados y con los horarios que se indican:
Unidades Zona Horas
1 Corralejo 24
1 Arrecife 12 L.D.
1 Arrieta 24
1 Playa Blanca 24
DÉCIMO TERCERO.- El 4.1.2012 Cruz Roja notificó al Comité de Empresa el inicio de las consultas de un ERE extintivo.
DÉCIMO CUARTO.- Que después de 4 sesiones en el periodo de consultas, en la última celebrada el 19.1.2012 se llegó al Acuerdo de extinguir 60 contratos de trabajo, cuya relación constaba en el ERE, y entre los cuales figuran los actores.
DÉCIMO QUINTO.- De dicho Acuerdo se dió cuenta a la Autoridad Laboral el 20.1.2012.
DÉCIMO SEXTO.- Durante la tramitación del ERE Cruz Roja remitió escrito a TASISA en el que le hacía saber que debía subrogar a los trabajadores que prestaban servicios en las Ambulancias de Soporte Vital Básico de los Municipios de Corralejo; Arrecife; Haría y Playa Blanca (Yaiza), rechazando tal posibilidad TASISA por carta de 4.1.2012 alegando que ella ya venía prestando ese servicio, y que lo que se hizo fue una Adenda para ampliar dichos servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Por Resolución de 26.1.2012 de la Dirección General de Trabajo de autorizar la extinción de las relaciones laborales delo 60 trabajadores afectados por el ERE, aprobando el Acuerdo al que habían llegado empresa y trabajadores.
DÉCIMO OCTAVO.- Que impugnado en vía administrativa, el Recurso de Alzada, la misma, se dictó el 12.4.2012, Resolución por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, desestimatoria del Recurso, que confirmó la resolución aprobatoria del ERE.
DÉCIMO NOVENO.- Que los hoy actores han presentado ante el Juzgado de lo Social demanda, contra los despidos individuales que les afectan a ellos.
VIGÉSIMO.- Que en su día los hoy actores presentaron ante los Juzgados de lo Social de Arrecife demanda impugnando la resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo que hoy se ventila en esta litis, dictando el Juzgado de lo Social Nº 3 Sentencia en la que declaró la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación del ERE.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Recurrida en Suplicación la misma, esta Sala dictó el 29.4.2014, en el Recurso nº 3/2013 Sentencia en la que se declararó: '... Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , D. Ramón , D. Valentín , D. Luis Francisco , Dª Crescencia , Dª Gema , D. Alexis , D. Borja y D. Eleuterio , representados por el Letrado D. Augusto Tarajano Mesa, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 22/10/12 dictado en Autos nº 264/12, revocando el mismo, y declaramos la competencia de la jurisdicción social para resolver la acción ejercitada, apreciando de oficio la incompetencia objetiva de los Juzgados de Lanzarote para conocer de la demanda, poniendo en conocimiento de la parte actora que podrá ejercer su pretensión ante la Sala de lo Social del TSJ Canarias...'.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que con fundamento en dicha sentencia los actores formularon ante el Juzgado la demanda que ahora se resuelve.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la demanda que formulan los actores, trabajadores de Cruz Roja, se oponen las codemandadas, formulando una serie de excepciones procesales o formales y de fondo.
Para dar solución a la litis que ahora se suscita hay que partir de la fijación del conflicto que se suscita, que no es otro que la impugnación del acto administrativo probatorio de un expediente de regulación de empleo extintivo, por el que se autoriza la extinción de los contratos de 60 trabajadores de la empresa Cruz Roja Española, cuestionando los actores su inclusión en el mismo al entender que debieron ser subrogados por TASISA.
Datos a destacar en relación con ello son los siguientes:
a) Que el periodo de consultas se inicia 4.1.2012.
b) Que la comunicación a la Autoridad Laboral, comunicando el inicio de las negociaciones y la solicitud de la autorización de la extinción se presenta el 5.1.2012.
c) Que el acto administrativo que autoriza el ERE lo dicta la Dirección General de Trabajo el 26.1.2012.
d) Que la resolución del recurso de alzada se produce el 12.4.2012.
e) La impugnación de los actores se funda en que, en relación con ellos, ha existido una sucesión empresarial, y, por tanto, no deben estar incluidos en el ERE, sino que debieron ser subrogados por la codemandada TASISA, sin que se cuestione la existencia de las causas del mismo en cuanto a la extinción misma que justifica, según la empresa, el ERE extintivo.
Expuesto lo anterior, las partes codemandadas han alegado las siguientes excepciones formales:
1) Incompetencia de jurisdicción por entender que la litis corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
2) Falta de legitimación activa de los actores.
3) Falta de acción contra TASISA.
4) Falta de legitimación pasiva de TASISA.
5) Defectuosa constitución de la litis al no estar demandados el resto de los trabajadores.
1) En cuanto a la falta de jurisdicción del Orden Social:
Plantea la parte que esta litis es competencia del orden contencioso administrativo.
La cuestión así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en su Sentencia de 29.4.2014, Recurso nº 3/2013 , al resolver la suplicación formulada contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife que en la impugnación del ERE por los mismos trabajadores declaró:
La competencia de la jurisdicción social para resolver la acción ejercitada y,
La competencia objetiva de la Sala para el conocimiento y resolución de tal litigio.
?
Así, en la Sentencia citada se afirma:
'...La anterior reforma legal fue acompañada de una nueva modificación de la LRJS, en la que se introdujo un tipo especial de proceso judicial para encauzar las acciones impugnatorias de las medidas empresariales de tal naturaleza por parte de los representantes legales o sindicales de los trabajadores en el Art. 124 LRJS , el cual resulta aplicable a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma reformista que tuvo lugar el 12 de febrero de 2012 (D. Tr. 11ª RD Ley 3/12), remitiendo al proceso de despido regulado en los artículos 120 a 123 LRJS , las acciones de impugnación individuales de los contratos de trabajo con las especialidades que establece el punto 11 del Art. 124.
C) La citada reforma legislativa distribuyó la competencia para enjuiciar los despidos colectivos por los sujetos colectivos entre las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, correspondiendo a las primeras su conocimiento cuando extendieran sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma (Art. 7.a párrafo segundo) y a la segunda cuando el ámbito espacial de afectación de la medida extintiva excediese de dicho marco territorial (Art. 8.1 párrafo segundo).
D) En nuestro caso, la demanda rectora del proceso, que fue presentada cuando ya estaba vigente la versión de la LRJS conforme al RD Ley 3/12, tiene por objeto la impugnación por parte de 9 trabajadores de la extinción de su contrato de trabajo en virtud del expediente de regulación de empleo promovido por su empleadora Cruz Roja Española el 5/01/12 que extiende sus efectos a las tres islas de la Provincia de Las Palmas, autorizado por resolución de 26 de enero de 2012 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, en la que expresamente se relaciona a los demandantes como afectados por la medida extintiva.
La acción ejercitada por los actores es una impugnación del despido colectivo instado y autorizado por la autoridad administrativa competente tras la entrada en vigor de la LRJS, de ahí que, conforme a la disposición transitoria 4ª en relación con el Art. 2.n de la misma ley adjetiva, el orden jurisdiccional competente para conocer de la misma sea el social y no el contencioso administrativo, como erróneamente ha entendido el Juzgado de Instancia, debiendo encauzarse procesalmente dicha pretensión por la vía del artículo 151 de la LRJS en su redacción anterior a la reforma operada por el RD Ley 3/2012 que es la norma procesal aplicable en atención a la fecha de presentación de la solicitud de expediente de regulación de empleo.
Ahora bien, dado que el despido colectivo impugnado extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de un Juzgado, pues afecta a trabajadores de toda la provincia de las Palmas, la competencia objetiva para conocer del procedimiento promovido está residenciada en la Sala de lo Social, lo que comporta que debamos estimar el recurso interpuesto, y, al afectar dicha materia afecta al orden público procesal ( SSTS 25/11/13, Rec. 23/13 ; 12/06/12, Rec. 188/11 y 21/06/10, Rec. 55/09 ), apreciemos de oficio la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Lanzarote para dirimir la controversia planteada...'.
A partir de lo expuesto la excepción ha de rechazarse, pues ya la Sala ha resuelto el conflicto, y se remite a la sentencia dictada al respecto.
2) En cuanto a la falta de legitimación activa de los actores:
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la disposición Transitoria IV de la LRJS dispone en su nº 1: '...Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias...'.
Afirma la competencia del orden social, y dictado el acto administrativo impugnado en Abril del 2012, la vía procesal adecuada, es la del art. 151 de la misma Ley, en la redacción del R.D.L. 3/2012 , y antes de su modificación por la Ley 3/2012.
Establecía, pues, y establece dicho precepto en su nº 5º) que estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnados o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación.
El propio precepto establecía una regla especial para la impugnación de los ERES, contemplando en su nº 11) (hoy modificado) que la sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieran producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su nuevo puesto; si bien, como si de un despido disciplinario se tratase, le daba al empresario la opción para optar por la indemnización establecida para el despido improcedente.
Es, pues, obvio que con tal regulación legal, los trabajadores directamente afectados por la extinción que el ERE, aprueba tiene plena legitimación para impugnar el mismo, pues son destinatarios del acto y tienen interés legitimo en su revocación, total o parcial, y por tanto tiene legitimación activa para demandar.
Procede, por ello, la desestimación de la excepción.
3) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de TASISA:
Alega la codemandada que como ella no participó en el ERE no está legitimada pasivamente para ser demandada.
La excepción así planteada ha de decaer habida cuenta el objeto del conflicto que en realidad es la pretensión de los actores de que se les excluya del ERE porque debieron ser subrogados por TASISA.
Planteado en estos términos la cuestión es obvio que la excepción ha de rechazarse pues de prosperar la pretensión así concretada, la consecuencia sería la obligación de TASISA de subrogar a los trabajadores, caso de entenderse que ha habido sucesión de empresas. Y resulta difícil pensar en un pronunciamiento judicial en tal sentido sin que esté presente TASISA que sería afectada directamente por el pronunciamiento de ser favorable a los actores.
Ello exige que dicha empresa esté en la litis al existir un litisconsorcio pasivo necesario, en función de la pretensión planteada.
Desde esta perspectiva ha de abordarse la otra cuestión que plantea relativa a que fue desistida y demandada nuevamente.
Es cierto que la parte actora desistió en su momento determinado de TASISA, y que por Decreto de la Secretaria se tuvo por desistido a la misma, no es menos cierto que por Providencia de este Tribunal se acordó tener por ampliada la demanda contra TASISA y citarla para juicio.
La misma formuló recurso de reposición, invocando el art. 20.3 de la LEC , que establece que producido el desistimiento el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Siendo cierta la invocación, hay que tener en cuenta que las reglas sobre constitución de las partes procesales y litisconsorcios son de orden público procesal, y la Sala viene obligada a cumplir las respectivas normas.
Ya expresamos que existe un litisconsorcio pasivo y sin él no es posible el enjuiciamiento por afectar el hipotético pronunciamiento, de ser favorable, es la empresa TASISA, que por ello ha de ser parte necesariamente en la litis.
En el proceso laboral el órgano judicial, primero un Secretario, y después un Juez viene obligado a comprobar la concurrencia de los requisitos procesales, entre los cuales la propia exposición de motivos cita los litisconsorcios pasivos, como causa obstructiva de orden procesal que el Secretario, y en su defecto, el Juez o la Sala ha de subsanar.
Desde esta perspectiva ha de rechazarse la reposición en su día planteada que ahora se resuelve, y ha de afirmarse la legitimación de TASISA para ser parte en este proceso.
4) En cuanto a la defectuosa constitución de la litis:
Plantea la codemandada TASISA que los demás trabajadores debieron ser traídos a la litis al estar afectados por la pretensión de la parte actora.
La alegación así planteada ha de desestimarse igualmente, toda vez que pese a la redacción que la parte hace su pretensión es clara; a saber, lo que pide no es la nulidad absoluta del ERE, sino que se declare nula su inclusión en el mismo al entender que debieron ser subrogados por TASISA.
De ahí que no se invoque ni inexistencia de causa, ni fraude, ni defectos formales.
Toda la alegación vá dirigida al éxito de la subrogación; y al respecto ha de tenerse en cuenta que el ERE, como ya se dijo, afecta a muchos trabajadores de los Centros de la Provincia (Gran Canaria; Lanzarote y Fuerteventura) que llevaban a cabo su actividad en diferentes servicios que estaban concertados en diferentes Entes Públicos (Ayuntamiento de Telde; Consorcio de Emergencias de Lanzarote (Dependiente del Cabildo); Gestión Sanitaria de Canarias (Empresa Pública del Gobierno); Ministerio de Trabajo e Inmigración).
De todos estos servicios los actores cuestionan la inclusión en el ERE de ellos que trabajan en Lanzarote; y, por tanto, de prosperar la pretensión se acordaría su exclusión del mismo, y por tanto la nulidad en ese punto del ERE.
Pero al tratarse de una pretensión individual, obviamente el pronunciamiento no afectaría a la totalidad del ERE, ni a todos los trabajadores restantes que prestaban servicios en servicios distintos a los de los actores.
Tal y como se plantea la litis no parece necesario el llamamiento del resto de los trabajadores afectados por el ERE, a los que no afectaría la pretensión individual que aquí se plantea por la vía del art. 151 de la LRJS .
SEGUNDO.- ? En cuanto a la cuestión de fondo de la presente litis, como ya se dijo, plantean los actores su exclusión del ERE, y, por tanto, la nulidad parcial del mismo, al entender que en relación con el servicio que prestaba Cruz Roja en Lanzarote existía una sucesión o subrogación convencional, al haberse producido una sucesión en la contrata o concesión administrativa.
El examen del relato fáctico pone de manifiesto que ello no es cierto, pues TASISA ya tenía concertado ese servicio en Lanzarote y Fuerteventura, y lo único que ocurrió es que en virtud de una adenda la Entidad Pública correspondiente amplió dicho servicio que ya prestaba con anterioridad la codemandada.
No hay, pues, sucesión en la contrata, ni nueva contrata, sino ampliación de la existente, que la codemandada TASISA asume con sus propios trabajadores, y que afecta únicamente al Servicio de Transporte Sanitario, frente a la concesión que tenía concertada Cruz Roja Española que afecta tanto al Transporte Sanitario en Lanzarote, como en Fuerteventura y Las Palmas; teniendo además adjudicado el Servicio de Asistencia y Salvamento en Las Playas de Lanzarote, para lo que contaba con una plantilla de Socorristas.
No se dá, pues, a juicio de la Sala la hipótesis que contempla el art. 8 del Convenio Colectivo que habla de pérdida de la adjudicación de los Servicios, y adjudicación de los mismos a un nuevo contratista.
Lo que aquí ha existido es la desaparición del Servicio adjudicado en la Provincia de Las Palmas (que comprendía la cobertura de los mismos en un total de 13 Municipios) y en paralelo la modificación del contrato con TASISA que afecta solo a 4 Municipios, 3 en Lanzarote y un Cuarto en Fuerteventura.
No hay sucesión empresarial con un nuevo contratista que asume la contrata; ni adjudicación íntegra del Servicio al nuevo contratista lo que excluye toda idea de sucesión y obliga a desestimar la pretensión de los actores de que se anulase respecto de ellos el ERE y se les excluyese del mismo.
Procede por lo expuesto, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que Desestimamos la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, formulada por D. Leonardo , Ramón , Valentín , Luis Francisco , Crescencia , Gema , Alexis , Borja y Eleuterio contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, TRANSPORTES AEREOS ISLEÑOS S.A., GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., CRUZ ROJA ESPAÑOLA y COMITE DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0015/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme la sentencia comuníquese a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a la Autoridad Laboral competente, Entidad Gestora de la prestación por desempleo y Adm. de la Seg. Social cuando no hubieran sido parte en el proceso ( art. 124.12 de la LRJS ). Comuníquese la presente Sentencia a la Oficina Pública correspondiente (art. 175.2).

