Sentencia SOCIAL Nº 1144/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1144/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101349

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12870

Núm. Roj: STSJ AND 12870/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170004588
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 98/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 394/2017
Recurrente: Matías
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACRISTALAMIENTO
ERAUSQUIN MALAGA S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MANUEL VAZ BENITEZ y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1144/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Matías sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACRISTALAMIENTO ERAUSQUIN MALAGA S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Octubre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Matías (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen general, siendo su profesión cristalero y su base reguladora 1384,79 euros mensuales.

II.- El 4 de noviembre de 2014, cuando el actor prestaba servicios para Acristalamiento a Erausquin Málaga S.A., el actor sufrió un accidente de trabajo y solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la declaración del actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71 DE 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%' en la cuantía de 990 euros, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de septiembre de 2015. Esta resolución fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 13 de Málaga de 20 de julio de 2016, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de marzo de 2017.

III.- Cristalería Erausquín Málaga S.A. tenía suscrito con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados.

IV.- El 23 de mayo de 2016 el actor presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravamiento, incoándose el expediente n.° NUM003 .

V.- El 7 de septiembre de 2016 se emitió informe de revisión de grado de incapacidad permanente el que se hacía constar como diagnóstico: 'Rotura del manguito rotador de hombro derecho, lumbalgías mecánicas' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación de movilidad del hombre D en menos del 50%.

Lumbalgias mecánicas'.

El informe finaliza con estas conclusiones: 'No se aprecia, en la actualidad, patología determinante de IP'.

VI.- El 15 de de septiembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo) confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a D. Matías , calificándolo en situación de lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente de trabajo. Propuesta aceptada por resolución de 19 de septiembre de 2016.

VII.- Presentada extemporáneamente reclamación previa contra aquella resolución, fue desestimada por resolución de 19 de septiembre de 2016 VIII.- D. Matías presentaba en septiembre de 2016 limitación de movilidad del hombro derecho en menos del 50% y lumbalgias mecánicas.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por el demandante D.

Matías la resolución del INSS de fecha 19.09.2016, y con ello solicitaba el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero, al estar disconforme con la subsistencia las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas en virtud de resolución del INSS de fecha 29.09.2015.



SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a dicha sentencia mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado 7º en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, al que se remite en la sentencia derivando del mismo los hechos probados de la misma; 2.- y en segundo término, por cuando claramente el informe pericial invocado en exclusiva en sustento de la revisión interesada es inhábil para revelar equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de un informe médico emitido a instancia del demandante y a los efectos del presente procedimiento que bajo ningún concepto puede entenderse sea de mayor solvencia que los numerosos documentos médicos e informes emitidos por profesionales de la sanidad pública que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.4 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, así de comienzo secuelas de rotura del manguito rotador del hombro derecho en 2014, patología éstas que determinó el otorgamiento en 2015 de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y que en su estado actual no solamente no consta en autos que haya empeorado o incrementado su incidencia funcional, sino que además no resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia ni de la documentación de autos tenga la repercusión funcional permanente de talante inhabilitante que postula otorgarles el demandante, cuando de la misma solamente se deriva en su estado actual una limitación de movilidad de dicha articulación inferior al 50%.

Y junto a ello, presenta el demandante lumbalgias mecánicas, con relación a lo cual no consta del inalterado relato fáctico de la sentencia ni de la documentación de autos tenga la incidencia funcional permanente que indica el demandante, cuando como detalla y razona la sentencia recurrida las mismas no presentan en su estado actual compromiso mielo- radicular y solo limitarían al actor para el desempeño de actividades que precisaran de grandes esfuerzos continuados con la zona lumbar afectada, lo que no acontece en su caso, y ello sin perjuicio de que pueda operar igualmente tal patología con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podría acudir al instituto de la incapacidad temporal.

Y a la vista de lo anteriormente expuesto, hemos de concluir afirmando que las patologías que arrastra el actor ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte -necesariamente ínfima y escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma.



CUARTO.- Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que el demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasísimas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, las patologías que arrastra determinarían que parte de dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándole consecuentemente para su ejercicio.

No concurriendo por ello en autos los condicionantes precisos para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Matías y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 04.10.2018, dictada en sus autos nº 394/2017 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la entidad ACRISTALAMIENTO ERAUSQUIN MALAGA S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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