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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1145/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1145/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100532
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0027666
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1145/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Metalicas Dismet, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 1058/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Estructuras y Cubiertas Euro Valles, S.L. y Gustavo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por ESTRUCTURAS METÁLICAS DISMET, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS EUROVALLÉS, S.L. y Gustavo , se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Gustavo , trabajador de la empresa, ESTRUCTURAS METÁLICAS DISMET, S.L. que había subcontratado la obra con la empresa ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS EUROVALLÉS, S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 5-11-2008 mientras prestaba servicios en su puesto de trabajo como Peón.
2.-La empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS DISMET, S.L. había sido subcontratada por ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS EUROVALLÉS, S.L.
3.-El Informe de la Inspección de Trabajo nº NUM000 , recogió los datos acerca de los hechos acaecidos en dicho accidente, y en concreto indica que: '..................El accidente sucedió a las 15 horas, aproximadamente, del día 5-11-2008, en la obra de la construcción de la nave industrial que la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS DISMET, S.L. realizaba en la parcela 11 del polígono industrial Can Jorn de la Roca del Vallés.
El accidente tuvo lugar durante la fase de estructura de la nave anteriormente indicada, concretamente en el montaje de un entresuelo de unos 3,8 a 4 metros de altura. Este está constituído por un forjado con chapas de acero reforzada sobre el entramado de vigas metálicas y utilizadas como encofrado sobre el que se vierte hormigón.
El accidentado trabajaba en el reparto y alineación de estas planchas.....
El trabajador se encontraba sólo, alineando y distribuyendo planchas de chapa galvanizada a modo de techado, desde la cesta de un brazo articulado automotor, sobre la estructura de acero ya existente, momento en el que se produjo la caída. El Sr. Romeo estaba al fondo de la nave trabajando sobre otra plataforma aérea tipo tijera, y que ninguno vió cómo cayó el trabajador.
La caída se produjo desde una altura aproximada de 3,80 a 4 metros.
Manifestaron que llevaba puesto el cinturón de seguridad, pero que no estaba atado..............................................................................................
Del examen fotográfico realizado por el grupo de policía científica, unidad de investigación de Granollers, y que se realiza el día en el que el accidente tiene lugar y el punto concreto donde se produce NO HABÍA INSTALADA TODAVÍA LÍNEA DE VIDA DONDE AMARRAR EL CINTURÓN DE SEGURIDAD..........'.
4.-Las lesiones que sufrió el trabajador dieron lugar al correspondiente proceso de incapacidad temporal.
5.-El acta de Inspección entendió que los hechos constituían una infracción del art.
14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, de 8 de noviembre, en concreto de los arts. Anexo IV, parte C, apartado 3 b) del Real Decreto Legislativo 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.....Se propone sanción de 2046 euros. Con responsabilidad solidaria de la empresa contratista y contratante.
6.-El I.N.S.S. dictó Resolución en fecha 5-6-2009 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Gustavo el día 5-11-2008. Y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS DISMET, S.L., responsable del accidente; y solidariamente a la empresa ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS EUROVALLES, S.L.
Informe que dió lugar al acta de infracción NUM001 . Folios 525 y ss. de los autos.
7.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 9-6-2009.
8.-El accidente se produjo sobre las 15 horas, aproximadamente, del día 5-11-2008, en la obra de la construcción de la nave industrial que la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS DISMET, S.L. realizaba en la parcela 11 del polígono industrial Can Jorn de la Roca del Vallés. El trabajador se encontraba sólo, subido a una cesta situada a unos 4 metros de altura, tenía colocado un arnés, sin sujeción a la propia cesta ni a línea de vida, (por ser ésta inexistente), mientras alineaba y distribuía las planchas de chapa galvanizada a modo de techado desde la cesta con un brazo articulado automotor, y se produjo la caída al perder el equilibrio. Tampoco había colocadas redes de protección colectiva.
9.-Estos hechos han dado lugar a las Diligencias Previas nº 3427/2008, seguidas ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Granollers.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Gustavo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante las que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 30 por 100 respecto a las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución . Lo que denuncia la parte recurrente es la falta de motivación de la sentencia de instancia, alegando una motivación arbitraria por parte de la Juzgadora de instancia porque parte de premisas inexistentes o erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
La motivación de la sentencia de instancia - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. Dicho precepto, que adquiere trascendenciaconstitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24- 1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que 'sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial'.
Por su parte, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Es cierto que la alegación sobre la insuficiencia de hechos no es por si sola relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo facultad de la Sala determinar si los mismos son o no suficientes para resolver los aspectos litigiosos, pues lo importante es que la resolución recurrida contenga elementos de hechos suficientes para que el Tribunal puede resolver la cuestión litigiosa que se plantea.
La parte recurrente alega que la Juzgadora de instancia concluye erróneamente con que la inexistencia de clavija en la cesta (donde anclarse el trabajador) y la posibilidad de vuelco de la cesta (aún estando anclado a ella) son la causa del accidente, lo que, según su criterio, está en contradicción con el hecho probado octavo, por lo que la afirmación de que no se ha probado que llevara clavija para ello (para anclar el arnés) es errónea. Indica que dicho extremo no fue un hecho controvertido en el acto del juicio, pero si fue objeto de prueba y, en concreto, se probó lo contrario a lo afirmado por la Juzgadora de instancia, analizando posteriormente la prueba documental y la testifical.
Ahora bien, estas afirmaciones de la parte recurrente, al solicitar la declaración de nulidad postulada, no se basan en una infracción de naturaleza procesal que haya causado indefensión, sino en relación a extremos vinculados con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia. En el aspecto que ahora interesa, los extremos que se denuncian por la parte recurrente, excepto el referente a la posible contradicción de la sentencia, no son constitutivos de la declaración de nulidad que se solicita, pues las circunstancias que se alegan no tienen cabida en el motivo del recurso que ahora se analiza. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 y 98/1987, de 10 de junio de 1987 , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y 'por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales'.
Tampoco es posible admitir la existencia de una contradicción interna de la sentencia, que la parte recurrente concreta en la afirmación del hecho probado octavo y lo razonado en el fundamento de derecho sexto, porque en aquél no se expresa como probado que existiera puntos de anclaje en la propia cesta y en el razonamiento jurídico lo que se indica es que no puede aceptarse la alegación de la empresa de que era suficiente con atar el arnés a la propia cesta porque no se ha probado que ésta llevara clavija para ello.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto para que se adicione que 'el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social referida, a fecha de hoy no es firme, por cuanto se halla impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 120 a 135, y la parte recurrente considera que dicha adición puede ser trascendente para resolver el recurso, por lo que debe aceptarse el motivo del recurso.
TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral y del Anexo IV, parte c) apartado 3 b) del RD 1627/1997, de 24 de octubre .
Con carácter previo, ha de hacerse una puntualización en relación al hecho de que el Acta de infracción haya sido impugnada en vía contencioso-administrativa y su incidencia con el recargo objeto de impugnación en las presentes actuaciones. Lo que la parte recurrente alegaba es que al no ser firme dicha Acta, la Juzgadora de instancia no puede basar su resolución en el contenido de la misma, ni puede otorgar a la misma la presunción de certeza. Pero esta alegación y petición no puede ser aceptada, pues ambos procedimientos (el sancionador administrativo y el de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad) tienen naturaleza diferente y, en su caso, constituyen consecuencias diferenciadas, ya que tanto el uno como el otro valoran los hechos desde perspectivas diferentes; el primero tiene su razón de ser en la actuación punitiva del Estado cuando se vulnera el ordenamiento jurídico aunque sea por simple inobservancia de la normativa aplicable, incluso aunque no se haya causado daño alguno al trabajador; sin embargo, en el recargo de prestaciones, y sin analizar profundamente su naturaleza jurídica, concurren rasgos que inciden en su naturaleza sancionadora, pero también tiene notas importantes que lo configuran como de naturaleza prestacional o resarcitoria para el trabajador que lo percibe. La doctrina jurispurdencial destaca la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias emanadas de distintos órdenes jurisdiccionales, cuando dicha contradicción tiene como soporte el haber sido abordadas desde una perspectiva diferente, pues, en tales casos, los posibles resultados contradictorios derivan de los diferentes criterios competenciales.
La cuestión relacionada con dicha incidencia hasido analizada por la Sala en sentencia de 14 de marzo de 2.006 , entre otras, en la que hemos declarado que 'con respecto al citado artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en Sentencia núm. 553/2005, de 25 de enero (Rollo 6417/2003), esta Sala ya tuvo ocasión de efectuar las «siguientes consideraciones: a) como señala la Sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 , en asunto en que también se aportaba una sentencia del orden Contencioso-Administrativo, '...hay que tener en cuenta que, al haber optado tanto la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 4.2), como la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 4), por el sistema de prejudicialidad no devolutiva, los dos órdenes jurisdiccionales actúan de manera independiente, y sólo una sentencia firme del orden judicial competente para decidir la cuestión determinante tendría efectos vinculantes para el orden que tiene que decidir esa cuestión incidentalmente como cuestión prejudicial, como ya declaró esta Sala entre otras en sus sentencias de 15-2-1996 y 19-9-1996 '; y en el presente caso, la competencia para resolver sobre el recargo de prestaciones es palmario que corresponde al Orden Jurisdiccional Social conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y no al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto que la responsabilidad que impone el precepto que se denuncia como infringido no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad, y no puede aplicarse ampliando sus cauces, por lo que, en cada caso, se tiene que exponer la omisión cometida por el empresario y el precepto que ello vulnera.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
En las argumentaciones del recurso, la parte recurrente discrepa de las afirmaciones de la sentencia de instancia cuando considera que ha existido falta de medidas de seguridad. Pero la argumentación para rechazar la responsabilidad de la empresa se basa en aspectos vinculados con la valoración de la prueba, existiendo referencias a pruebas documentales y declaraciones testificales, afirmaciones que no pueden justificar la exoneración de responsabilidad, sino que lo que debe tenerse en cuenta es el relato de hechos de la resolución de instancia o los extremos fácticos que, con tal valor, figuren en la fundamentación jurídica. Lo que, en definitiva, se está cuestionando es la existencia del nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo y la conducta pasiva del empleador, consistente en la omisión de medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a los lugares de trabajo. En este sentido, se indica en la resolución recurrida que no hay duda acerca de que la empresa cumpliera con sus deberes de información y formación en materia de prevención de riesgos laborales y de entregar a los trabajadores, incluido el demandante, los equipos y útiles de seguridad necesarios. Pero, como allí se indica, la cuestión se centra en determinar si fue suficiente con dicha entrega, o bien tenía que haber colocado elementos de seguridad colectivos o individuales -arnés atado a una línea de vida-.
La sentencia de instancia argumenta que no puede aceptarse la argumentación de la empresa de que era suficiente atar el arnés a la propia cesta, porque no se ha probado que ésta llevara clavija para ello, ni tampoco se impide con ello el vuelco de la cesta. Además en la sentencia recurrida se indica que el Plan de Evaluación de Riesgos exigía la atadura a la línea de vida, es decir, a un puesto seguro que forme parte de la estructura de la obra, vinculando el accidente de trabajo con el incumplimiento por la propia empresa de las medidas de seguridad previstas en el citado Plan.
Tampoco puede considerarse que exista una imprudencia por parte del trabajador con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues, aunque es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; este precepto dispone 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. No puede afirmarse, por tanto, que el accidente se produjera sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado.
Por ello, a los efectos que ahora se cuestiona, aun aceptando a efectos dialécticos la existencia de una conducta imprudente del trabajador, la misma no podría calificarse como temeraria, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador, lo que en el presente caso no concurre, al no detectarse una voluntaria y consciente asunción del riesgo por parte del trabajador, a lo que debe adicionarse el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, del incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ESTRUCTURAS METALICAS DISMET, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2.010 , dictada en los autos nº 1058/2009, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
