Sentencia SOCIAL Nº 1145/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2018 de 21 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1145/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12040

Núm. Roj: STSJ M 12040/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0033251
Recurso número: 687/18
Sentencia número: 1145/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 687/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE ISAUL ALEJOS
SANCHEZ, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 18 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm.
7 de los de MADRID , en los autos núm. 774/17, seguidos a instancia de DON Mauricio , contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA, S.L.
(actualmente, bajo la razón social de QUIRON SALUD, S.L.U.), sobre prestaciones de Seguridad Social en
materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Mauricio , nacido el NUM000 de 1973, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales (Grupo II, nivel 3) y prestando servicios por cuenta de la empresa Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa S.L.U -Fraterprevención S.L.U- (absorbida actualmente por la entidad Quirón Salud S.L.U). Su puesto de trabajo se encuentra en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid barajas y, en particular, en el Camino de la Muñoza.



SEGUNDO.- Don Mauricio tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Colmenar Viejo, Madrid (hecho no controvertido)

TERCERO.- El 16 de septiembre de 2015 don Mauricio fichó en el sistema informático de su puesto de trabajo a las 08:08 horas y finalizó su jornada laboral a las 14:50 horas (folio 68).



CUARTO.- En la citada fecha de 16 de septiembre de 2015 y a la altura del punto kilométrico 11 de la carretera A-1 don Mauricio sufrió un accidente de tráfico con su motocicleta cuando se dirigía a su domicilio.

El Servicio de Asistencia Municipal de Urgencia y Rescate (SAMUR) recibió un aviso procedente del servicio 112 en relación a tal siniestro a las 16:47:19 horas y desplazó al lugar un dispositivo para atender al paciente (folio 28). En el parte de asistencia se hizo constar como 'Hora contacto con paciente' las 16:50 horas (folios 7 y 64). El paciente fue trasladado al Hospital Universitario La Paz a las 17:19:39 horas (folio 28).



QUINTO.- La empresa empleadora tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la entidad Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275. La empresa no tramitó ante la citada Mutua parte de accidente de trabajo y se encuentra al corriente de sus obligaciones de pago en relación a la citada Mutua.



SEXTO.- Desde el 17 de septiembre de 2015 y hasta el 14 de abril de 2017 el demandante esto en situación de incapacidad laboral derivada de contingencia común (folios 41, 66,85, 86 y 108). En expediente administrativo de incapacidad permanente con nº NUM003 el equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social apreció un cuadro clínico residual derivado de accidente no laboral (ANL) de 'fractura húmero proximal izquierdo, intervenido mediante Osteosíntesis quirúrgica con placa Sling (Sept 2015)' (folio 12).

SÉPTIMO.- El 10 de febrero de 2017 don Mauricio presentó solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal (folio 38). El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de salida de 16 de mayo de 2017 no entrando a conocer del carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por el solicitante e iniciada en fecha 17 de septiembre de 2015 'por cuanto que la citada pretensión está valorada como accidente no laboral en el expediente de incapacidad permanente NUM003 ' (folios 13 y 37).

OCTAVO.- El trayecto existente entre el lugar de trabajo del actor (Camino de la Muñoza) y el punto aproximado en el que se produjo el siniestro requiere un tiempo aproximado de entre 27 y 39 minutos, dependiendo del tráfico y de la ruta elegida (folio 90). El trayecto habitual desde aquel centro y hasta el domicilio del trabajador requiere, dependiendo de la ruta, entre 40 y 55 minutos (folios 91, 92 y 76).

NOVENO.- Don Mauricio ha percibido con cargo a Fraternidad Muprespa la cantidad de 11.262,18 € en concepto de pago directo de prestaciones de IT desde el 11 de noviembre de 2016 al 25 de abril de 2017 (folio 05).

DÉCIMO.- La base reguladora diaria correspondiente a la prestación solicitada asciende a 86,76 € (folio 93).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por don Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275 y la empresa Quirón Salud S.L.U, declaro que la baja médica iniciada por el demandante en fecha 17 de septiembre de 2015 ha tenido lugar en la contingencia de accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 2015 y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275 al abono al demandante de la prestación correspondiente por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de Diciembre de 2.018, señalándose el día 19 de Diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal -determinación de contingencia-, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y la empresa Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L. (actualmente, bajo la denominación social de Quirón Salud, S.L.U.), declaró 'que la baja médica iniciada por el demandante en fecha 17 de septiembre de 2015 ha tenido lugar en la contingencia de accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 2015 y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275 al abono al demandante de la prestación correspondiente por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Mutua traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 156.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, definidor del concepto de accidente in itinere y de igual contenido normativo que el 115.2 a) del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. El recurso ha sido impugnado sólo por la parte actora.



TERCERO.- Su discurso argumentativo puede resumirse en hacer valer que en el supuesto enjuiciado no concurre uno de los presupuestos determinantes de la figura del accidente in itinere , concretamente el elemento o nexo cronológico, por cuanto en sus propias palabras, mas sin respetar los énfasis del texto original: '(...) es obvio que el trabajador, forzosamente, tuvo que efectuar algún desvío o alguna interrupción prolongada, pues no cabe ninguna otra explicación lógica y racional que sea coherente con los hechos probados, pero no es ninguna de las alegadas en la demanda ni de las 'supuestas' por la sentencia recurrida' , conjeturas que en modo alguno son útiles para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.



CUARTO.- Nótese que según el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume: 'El 16 de septiembre de 2015 don Mauricio fichó en el sistema informático de su puesto de trabajo a las 08:08 horas y finalizó su jornada laboral a las 14:50 horas (folio 68)' , a lo que el siguiente añade: 'En la citada fecha de 16 de septiembre de 2015 y a la altura del punto kilométrico 11 de la carretera A-1 don Mauricio sufrió un accidente de tráfico con su motocicleta cuando se dirigía a su domicilio. El Servicio de Asistencia Municipal de Urgencia y Rescate (SAMUR) recibió un aviso procedente del servicio 112 en relación a tal siniestro a las 16:47:19 horas y desplazó al lugar un dispositivo para atender al paciente (folio 28). En el parte de asistencia se hizo constar como 'Hora contacto con paciente' las 16:50 horas (folios 7 y 64). El paciente fue trasladado al Hospital Universitario La Paz a las 17:19:39 horas (folio 28)' . Por su parte, el octavo señala: 'El trayecto existente entre el lugar de trabajo del actor (Camino de la Muñoza) y el punto aproximado en el que se produjo el siniestro requiere un tiempo aproximado de entre 27 y 39 minutos, dependiendo del tráfico y de la ruta elegida (folio 90). El trayecto habitual desde aquel centro y hasta el domicilio del trabajador requiere, dependiendo de la ruta, entre 40 y 55 minutos (folios 91, 92 y 76)' .



QUINTO.- Al hilo de lo anterior, el Juez a quo , tras glosar la doctrina jurisprudencial y judicial interpretativa de la figura en cuestión, razona en el tercer fundamento de su sentencia para acoger las pretensiones actoras: '(...) Tales argumentos, sin embargo, no pueden ser compartidos pues lo cierto es que existen otros factores adicionales a valorar. Así, y aunque es cierto que el fichaje de salida en el sistema informático del trabajador fue a las 14:50, es preciso añadir un tiempo variable para acudir al lugar de estacionamiento del vehículo (no olvidemos que nos encontramos en las instalaciones del Aeropuerto de Madrid Barajas, donde los lugares de estacionamiento de empleados están situados en lugares alejados y, en ocasiones, sometidos a controles de acceso y salida). No es ilógico o irracional añadir por ello un hipotético tiempo adicional de 20 o 30 minutos adicionales. Además, dada la hora en cuestión, no es descartable, tal y como afirma el trabajador, que el mismo acudiera a la cantina de empleados para tomar algo de comer (lo que fácilmente supondría otros 30 minutos adicionales). Finalmente, tomando en consideración las estimaciones aportadas por la propia Mutua, puede hablarse de unos 27 a 39 minutos para llegar al lugar del siniestro. La suma de tales tiempos (reitero, aproximados) nos sitúa entre las 16:07 y las 16:29 horas' , a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) A ello debemos añadir que si bien el aviso al SAMUR se recibió desde el servicio 112 a las 16:47:19 se ha de entender que el siniestro se produjo momentos antes de tal aviso. Por ello, y valorando los tiempos señalados anteriormente, no puede afirmarse la existencia de una ruptura del requisito cronológico o la existencia de una demora injustificada en el trayecto habitual de regreso seguido por el trabajador desde su puesto de trabajo. En tales circunstancias la conclusión jurídica no puede ser otra que la apreciación de un accidente in itinere y debe concluirse que la baja del trabajador ha tenido lugar en la contingencia de accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 2015 (...)' , criterios que la Sala no puede sino asumir.



SEXTO.- En su contra, la recurrente se limita a desgranar hipótesis y especulaciones carentes de respaldo probatorio, incurriendo de este modo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, pues intenta que su versión de lo ocurrido, pese a no contar con sustento en el relato fáctico de la resolución impugnada, prevalezca sobre la que obtuvo el iudex a quo , que de ninguna manera resulta ilógica, irracional o arbitraria, sino, antes bien, perfectamente ajustada a las reglas de la experiencia y a la propia naturaleza de las cosas.

Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' .

SEPTIMO.- Dicho esto, no está de más traer ahora a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.018 (recurso nº 1.777/16 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) Sobre la cuestión de fondo hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994 ; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015-: a) La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07, rcud 210/06 ; 10/12/09, rcud 3816/08 ; 14/02/11, rcud 1420/10 ; 15/04/13, rcud 1847/12 ; SG 26/12/13, rcud 2315/12 ; y 14/02/17, rcud 838/15 ). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo' ( SSTS 17/12/97, rcud 923/97 ; 19/01/05, rcud 6543/2003 ; y 20/09/05, rcud 4031/04 )' . Pues bien, nadie cuestiona en este caso la concurrencia de tal relación causal entre la prestación de servicios del actor por cuenta y orden de la empresa Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L. (hoy, Quirón Salud, S.L.U.), y el desplazamiento a su domicilio durante el cual tuvo lugar el hecho de la circulación del que resultó lesionado.

OCTAVO.- A continuación, dicha sentencia expone: '(...) b) Pero esta 'conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad, la cursiva es de la presente sentencia, en la apreciación del binomio trayecto- trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal' ( STS 14/02/17, rcud 838/15 ). c) Más concretamente, para calificar un accidente como laboral 'in itinere' hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05, rcud 6543/03 ; 29/03/07, rcud 210/06 ; 14/02/11, rcud 1420/10 ; 26/12/13, rcud 2315/12 ; y 14/02/17, rcud 838/15 ). (...) Sentado ello, en el caso de autos es claro que se cumplen de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; e idoneidad del medio], y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura por la recurrida se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración [se utilizó el usual medio de transporte], sino a la consideración, irrelevante a juicio de esta Sala, de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal [la compra de yogures en un cercano supermercado]' .

NOVENO.- Finalizando así: '(...) La duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si 'la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes' ( SSTS 21/05/84 ; y 17/12/97, rcud 923/97 ); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la 'la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable' ( STS 14/02/17, rcud 838/15 ); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a 'criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo' ( STS 26/12/13, rcud 2315/12 ). Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos -que incluso la recurrente reduce a mínimos, con inviable pretensión revisoria y argumental- no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea o no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una 'gestión razonable' que responde a 'patrones usuales' de comportamiento y a 'criterios de normalidad' de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina' .

DECIMO.- En relación asimismo con el factor cronológico y la eventual ruptura de la causalidad exigida, citar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 14 de febrero de 2.017 (recurso nº 838/15 ), también unificadora, según la cual: '(...) Esta Sala no comparte el modo en que se aborda el factor cronológico en la sentencia recurrida, que se limita a tomar como hora de salida la (aproximada) de cierre de la valla de la obra, contrastarla con la hora del siniestro y concluir que se ha utilizado más de una hora para recorrer unos veinte kilómetros por autovía. (...) Lo acreditado es que el trabajador emprende el regreso con posterioridad a las 18,30. No consta la hora real en que el vehículo emprende la marcha; si realmente lo hizo a las 18,45, es lógico pensar que accede a la población de Mengíbar sobre las 19,15; teniendo presente que realiza dos paradas, es razonable pensar que a las 19,30 esté en condiciones de reemprender el viaje a Linares.

Pues bien, recordemos que el accidente lo sufre sobre las ocho menos veinte y a la salida de Mengíbar.

La sentencia recurrida expone que al no haberse acreditado las causas del retraso en cuestión, el viaje se ha deslaboralizado. Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante . El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta' (el énfasis es nuestro). Como se ve, y a despecho de lo que afirma la Mutua, sólo mediante valoraciones de esta naturaleza es posible dilucidar si en clave de normalidad y razonabilidad se rompió, o no, el nexo causal por ausencia del elemento temporal o cronológico en el que la misma tanto insiste.

UNDECIMO.- En conclusión: teniendo presente que el demandante fichó su salida a las 14:50 horas, mas lo hizo mediante el sistema informático con que cuenta en su puesto de trabajo, de modo que no pudo ser entonces cuando abandonara el lugar de empleo, a lo que se une que hubo de ir a buscar la motocicleta al sitio en el que la tenía estacionada, y sin que deje de ser normal, por ajustado a lo que se entiende por habitual o común, que debido a la hora que era invirtiese antes un cierto tiempo en comer en la cantina de empleados, desconociéndose, por otra parte, el estado que presentaba la circulación de vehículos en la carretera hasta que se produjo el accidente de tráfico, así como el tiempo que se demoró el aviso recibido por el SAMUR desde el Servicio 112, y considerando, a su vez, el que requiere -entre 27 y 39 minutos, aproximadamente (hecho probado octavo)- realizar el trayecto que separa su trabajo del punto en donde tuvo lugar el hecho de la circulación del que resultó lesionado en el brazo izquierdo, no hay duda que el lapso transcurrido desde que el mismo fichó la salida hasta el aviso de la ocurrencia del siniestro al SAMUR a las 16:47 horas de ese día no puede reputarse de anómalo, ni representa una alteración temporal irrazonable o inhabitual susceptible de romper la relación de causalidad entre el trabajo y su desplazamiento a casa.

DUODECIMO.- Por tanto, el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, imponiéndose las costas causadas a la entidad recurrente. Se decreta, finalmente, la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 18 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 774/17, seguidos a instancia de DON Mauricio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA, S.L. (actualmente, bajo la razón social de QUIRON SALUD, S.L.U.), sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la citada Mutua, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000068718.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.