Sentencia SOCIAL Nº 1145/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1145/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1145/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100682

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1960

Núm. Roj: STSJ CLM 1960/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01145/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002607
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000828 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0002264 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT SOLIMAT, SESCAM , INSS, TGSS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 828/2020
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dieciséis de julio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1145/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 828/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Adolfina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los
autos número 2264/2017, siendo recurrido/s SOLIMAT MATEPSS Nº 72, SESCAM Y INSS-TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 2264/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, en su pretensión subsidiaria, promovida por dª Adolfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT y SESCAM, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Adolfina , de profesión habitual Pinche de cocina para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), sufre accidente de trabajo el 13.08.2016, al resbalar hacia atrás, contusión de espalda a nivel dorso-lumbar, valorada por dolor intenso D10-D12 y contracturas paravertebrales lumbar bilateral. No déficit neurológico Resultando responsable de las prestaciones Mutua Solimat, que la de alta el 19.06.2017 con propuesta de incapacidad parcial. Con dificultad, dolor referido por la paciente para bipedestación y manejo manual de cargas

SEGUNDO .- En resolución de 6.09.2017 se desestima concesión de IP en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, intensidad suficiente sobre la base del dictamen propuesta de 21.08.2017, e, informe de valoración médica de 18.08.17, que establecen: Cuadro clínico residual: Fx aplastamiento D12 (TAC nov-16: correcta consolidación de la fx). Dolor de espalda: lumbalgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: Deambulación autónoma con leve cojera; refiere tiene cojera desde la infancia, pero ahora es con dolor. Dolor a la presión espinosa D9-D12 con leve contractura musculatura para vertebral dorsal y lumbar. BA col lumbar con dolor referido en región lumbar baja al iniciar la flexión y DDS no llega a rodillas. Dolor a la presión en trocánteres con limitación en rotación externa de ambas caderas.

Limitada para deambulación/bipedestación mantenida y carga de pesos.



TERCERO .- Interpuesta reclamación previa fue denegada en resolución de 19.12.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.



CUARTO .- En informe de examen de salud médico laboral, se la declara APTA para trabajar, con limitaciones, siendo examinada el 28.09.17, informándose el 5.10.17.



QUINTO .- La B.R, facilitada por la Mutua al tratarse de contingencia profesional, sería para el supuesto de IPT, 1850, 11 €. Para IPP indemnización legal a tanto alzado, 1850,11 € entre 24 mensualidades. Fecha de efectos, del hecho causante, la del dictamen propuesta. Estando en activo, realizando actividad laboral, desde el alta médica.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Adolfina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 14-9-18 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una descripción más detallada del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Complejo Hospitalario de Toledo donde trabaja la interesada, que incluye una enumeración de las tareas para las que se le considera apta, designando a tal efecto el indicado informe que obra en autos.

Debemos rechazar tal pretensión que es en gran medida inútil. En efecto, parte de la información contenida en el texto alternativo ya se encuentra recogida en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia. Mientras que la otra parte de la información, la relativa a las tareas que sí se considera que pueda realizar la interesada, se deben entender reproducidas por dicha sentencia, en cuanto se remite expresamente a los informes internos de la empleadora, que valora para considerar que no queda acreditado el tipo de limitación parcial concurrente.

B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se interesa la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar las funciones que realizan los pinches de cocina en los diferentes puestos de trabajo del Hospital de destino, a tenor del informe de la Subdirección de Gestión de Recursos Humanos que se designa.

También debemos rechazar tal intento, y por igual causa de inutilidad, derivada en este caso de dos factores.

En primer lugar y como en el caso anterior, que el informe en cuestión debe tenerse por reproducido en cuanto que la sentencia recurrida se refiere a él de manera expresa en su fundamentación. Y en segundo lugar, porque las funciones de un pinche de cocina son notoriamente conocidas, y no deben confundirse con los diferentes puestos de trabajo dentro de una unidad organizativa.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 194 a/ y b/ de la vigente LGSS, en relación al art. 9.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el RD 1300/1995, por entender que debió reconocerse a la demandante el grado de invalidez permanente parcial como se tenía solicitado de manera subsidiaria en la instancia, sin que se reproduzca ya la petición principal relativa al grado de total.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como señala reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada es la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada sufrió un accidente de trabajo el 13-8-16 al resbalar hacia atrás, produciéndose contusión de espalda a nivel dorso-lumbar, valorada por dolor intenso D10-D12 y contracturas paravertebrales lumbar bilateral, siendo diagnosticada de Fx aplastamiento D12 (TAC nov-16: correcta consolidación de la fx). Todo ello sobre una base preexistente de multidiscopatía degenerativa, osteoporosis generalizada con signos degenerativos en articulaciones costovertebrales y aplastamiento vertebral de carácter degenerativo con hundimiento del platillo vertebral inferior de la vértebra D9 ó D10. Dolor de espalda: lumbalgia. Tras el oportuno tratamiento quedó deambulación autónoma con leve cojera, aunque ya la tenía desde la infancia, pero ahora con dolor. Dolor a la presión espinosa D9-D12 con leve contractura musculatura para vertebral dorsal y lumbar. BA col lumbar con dolor referido en región lumbar baja al iniciar la flexión y DDS no llega a rodillas. Dolor a la presión en trocánteres con limitación en rotación externa de ambas caderas.

Resulta igualmente relevante que tras ser examinada por el servicio de prevención se le declarase apta para trabajar, si bien consideraba a la trabajadora especialmente sensible, con recomendación de evitar manipulación de cargas, bipedestación prolongada y posturas forzadas de columna. Que se reincorporase a su trabajo sin bajas posteriores registradas. Y que no consten déficits neurológicos, o que por ser especialmente intenso y/o resistente al tratamiento, el dolor requiera de procedimientos específicos.

En las condiciones indicadas, podemos asumir que la demandante, ostentando la categoría profesional de pinche de cocina, puede tener alguna limitación para concretas tareas. Pero no que se haya acreditado que tales limitaciones sean superiores al 33% del rendimiento laboral, en cuanto no se ha producido una prueba específica al respecto. Debe recordarse que, como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que en nuestro caso no se ha realizado, fuera de la realización de genéricas afirmaciones, que no pueden suplir aquellas mínimas evidencias. También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión, lo cual no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Ello es así porque, si bien la sentencia de instancia valora directamente, teniendo de hecho como reproducidos, los informes internos que describen las funciones de los puestos de trabajo concernidos, así como las tareas que puede desarrollar la interesada, de tales consideraciones no se deriva en modo alguno una información suficiente sobre el tipo de parcial limitación concurrente. No se trata ya solo de que del informe de la empleadora se derive que existen lo que se identifica como 'puestos de trabajo', según se destinen a 'cocina- zona elaboración', 'zona de planta', 'puesto de cinta' y 'puesto de camas', esto es, diferentes destinos dentro de la misma categoría, que por tanto no sirven a los efectos que nos ocupan, en cuanto bastaría con que la interesada pudiera adscribirse a cualquier de los puestos indicados. Sino que además la descripción de funciones que puede desarrollar la interesada (Servicio en máquinas de café, abastecimiento -servicio en línea de desayunos y meriendas- Servicio en línea de emplatado (comidas y cenas) de manera rotatoria- Preparación en maquinaria de dietas trituradas.- Organización de menaje limpio a diferentes carros en línea de salida de los túneles de lavado) es, de un lado, lo bastante amplia para acoger un buen número de trabajos de la profesión, y de otro lado, no puede deducirse qué tareas no puede realizar, y qué porcentaje representan las mismas en el total de las encomendadas.

En fin, en las condiciones descritas no podemos reconocer en este momento el derecho reclamado, sin perjuicio de la evolución de la demandante, y de la cobertura necesaria en caso de descompensación. Y al entenderlo así la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Adolfina contra la sentencia dictada el 14-9-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Solimat y el Sescam y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0828 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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