Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1146/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1146/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101352
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3494
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01146/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102821, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001641/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: María Inés
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES F.A.COLUNGA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001047/2004
Sentencia número: 1146/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001641/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001047/2004, seguidos a instancia de María Inés frente a CONSTRUCCIONES F.A.COLUNGA S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL ALVAREZ SANCHEZ, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La accionante Dña. María Inés , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada -que pertenece al sector de la construcción y obras públicas- desde el 25 de octubre de 1999 al 7 de enero de 2004 con la categoría de auxiliar administrativo habiéndose pactado entre las pares la prestación de servicios durante una jornada de 230 horas semanales.
2º.- El 7 de enero del pasado año la trabajadora demandante recibió comunicación de despido de la empleadora que en esa misma fecha reconoció la improcedencia consignando una cantidad de 3.684,15 euros por el concepto de indemnización en el Decanato de los Juzgados de Oviedo habiendo percibido la trabajadora demandante dicha indemnización.
3º.- Ese mismo día suscribió la actora documento del siguiente tenor literal:
"Dª María Inés con N.I.F. NUM000 declara que en este momento percibe de la empresa CONSTRUCCIONES F.A. COLUNGA S.A. con la misma hasta el día de hoy con la categoría de Auxiliar Administrativo por los conceptos que a continuación se detallan:
DEVENGOS
Salario base 94,08
Plus Asistencia 2,77
Pagas Extras 23,99
Plus Mixto Extrasalarial 0,90
TOTAL DEVENGOS 121,74
DESCUENTOS
121,74 al 4,7% 5,68
121,74 al 1,65% 1,99
121,74 al 8% 9,74
TOATAL DESCUENTOS 17,41
LIQUIDO A PERCIBIR 104,33
Con el percibo de dicha cantidad declarada hallarse completamente saldado y finiquitado, pro todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder pro razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar pro concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa.
Se pone en su conocimiento el derecho que le asist4e a solicita la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito".
4º.- La Inspección de Trabajo y seguridad Social extendió a la empresa demandada Acta de Infracción nº 451/04 con fecha de 5 de mayo y Actas de Liquidación 193 a 197/04 por haber cotizado por la trabajadora accionante por jornada inferior (50%) a la efectivamente desempeñada. Dichas actas fueron respectivamente confirmadas y elevadas a definitivas pro resolución de 23 de septiembre de 2004 y todas las actuaciones obran unidas a los autos dándose su contenido por reproducido.
5º.- La trabajadora accionante estuvo en situación de licencia por maternidad desde el 13 de agosto hasta el 2 de diciembre de 2003.
6º.- Reclama la accionante en le presente procedimiento la cantidad total de 8.407,27 euros de la que: 4.079,45 corresponde a indemnización pro despido improcedente, 2.386,73 euros a prestaciones derivadas de la licencia por maternidad y 1.931,09 euros a salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y diciembre de 2003 y los siete primeros días de enero de 2004.
7º.- La trabajadora demandante suscribió los días 31 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 respectivamente los recibos de salarios correspondientes a dichos periodos que obran unidos a los autos dándose su contenido por reproducido en su integridad.
8º.- Instada la conciliación el día 12 de julio de 2004, el preceptivo acto tuvo lugar el 26 del mismo mes finalizando sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, de fecha 26 de enero de 2005 , que estimó en parte la demanda por ella deducida frente a la empresa Construcciones F.A. Colunga S.A. en reclamación de la suma de 8.407,27 euros, y que condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.267,22 euros por los salarios correspondientes a julio y agosto de 2003, por diferencias salariales de diciembre del mismo año y los 7 primeros días de enero de 2004, absolviendo a la empresa del resto de las pretensiones frente a ellas formuladas. A través del recurso la parte actora pretende, que con revocación de la sentencia de instancia, la empresa demandada sea condenada a abonarle la cantidad de 1.931 ,09 euros por los salarios no percibidos de julio, agosto y diciembre de 2003 y los siete primeros días de enero de 2004, y la de 4.079,45 euros por indemnización por despido improcedente no percibida.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo, el cual establece "La trabajadora demandante suscribió los días 31 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 respectivamente los recibos de salarios correspondientes a dichos periodos que obran unidos en autos dándose su contenido por reproducido en su integridad", proponiendo el siguiente texto alternativo: "La trabajadora demandante suscribió los días 31 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 respectivamente los recibos correspondientes a dichos periodos y a la jornada pactada en el contrato que obran unidos a los autos dándose su contenido por reproducido en su integridad".
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias, del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir. Hay que recordar, que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una Segunda instancia se tratara. En el presente caso, la actora solo pretende introducir en el contenido del ordinal séptimo el hecho de que los recibos de salarios que suscribió son correspondientes a la jornada pactada en el contrato, apoyando dicha pretensión en los documentos obrantes a los folios 80, 81 y 82, que son el contrato de trabajo y dos nóminas del mes de diciembre de 2003 y enero de 2004. Pero de tales documentos no resulta error alguno por parte del juzgador de instancia, siendo en realidad que lo que la parte recurrente pretende es la modificación de consecuencias de hechos que ya constan en el relato fáctico de la sentencia, por lo que el motivo no puede tener acogida.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por la vía de la censura jurídica, al amparo procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la demandante por un lado la infracción del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley de procedimiento Laboral, y por otro lado la infracción de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores .
Por un lado, entiende la recurrente, que en la demanda reclamó la cantidad de 4.079,45 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y que fue desestimada por la sentencia de instancia, que dicha pretensión debe tener acogida ya que reclama la diferencia entre la indemnización por despido consignada por la empresa, y que correspondía a una jornada de 20 horas semanales, y la que corresponde realmente a la jornada efectivamente desempeñada, y que dicha pretensión reclamatoria puede articularse en un proceso ordinario, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia que consideró que las diferencias en concepto de indemnización por despido no pueden reclamarse en un procedimiento ordinario, sino mediante el ejercicio de la oportuna acción contra el despido, solicitando una indemnización superior a la reconocida por improcedencia y sobre la base de la prestación de servicios a jornada completa.
Al respecto cabe indicar, que tal censura jurídica no puede tener acogida, ya que la indemnización reclamada por la actora es una consecuencia del despido habido el 7 de enero de 2004 y que la empresa reconoció como improcedente, habiendo consignado una cantidad en concepto de indemnización que la demandante percibió y aceptó, no habiendo mostrado disconformidad alguna con lo ofertado y recibido, ni habiendo efectuado impugnación alguna, por lo que de ello resulta que la actora no puede, dada cuenta del acuerdo habido entre las partes, reclamar cantidad alguna en concepto de indemnización resultante del despido improcedente habido, ya que la transacción es sabido que tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada (artículo 1816 Código Civil ).
Por ello, y no apreciándose en la sentencia recurrida la infracción jurídica denunciada procede la desestimación del motivo articulado en primer lugar por la vía de la censura jurídica.
CUARTO.- Por otro lado, denuncia la recurrente, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende que prestó servicios por cuenta de la empresa demandada a tiempo completo percibiendo sin embargo el salario correspondiente a la media jornada pactada en el contrato, por lo que le corresponde percibir el salario correspondiente a esa otra media jornada que es lo que reclama en la cantidad de 1.931, 09 euros, por los salarios no percibidos correspondientes a julio, agosto, y diciembre de 2003 y los 7 primeros días de enero de 2004.
La sentencia de instancia reconoce la pretensión reclamatoria por los salarios reclamados (los correspondientes a los meses de julio, agosto y diciembre de 2003 y los siete primeros días de enero de 2004) pero limitando el pronunciamiento condenatorio a la suma de 1.267,22 euros, al deducir de lo reclamado por salarios, lo ya percibido durante los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 en las nóminas firmadas por la trabajadora.
Partiendo del relato de hechos probados que constan en la sentencia, resulta que la actora fue contratada para prestar servicios durante una jornada de veinte horas semanales, y que venia realizando una prestación de servicios durante una jornada completa de cuarenta horas semanales, por lo que cabe entender, a la vista de los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a su conclusión en los fundamentos de derecho, concretamente en el apartado c del fundamento de derecho segundo, para la estimación parcial de la pretensión reclamatoria articulada por tal concepto, que los mismos carecen de lógica y entran en contradicción con los propios hechos declarados probados, ya que siendo la jornada convenida de 20 horas semanales y realizándose en realidad una jornada completa de 40 horas semanales, resulta ser que los recibos de salarios suscritos por la trabajadora los días 31 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 son los recibos de salarios correspondientes a dichos periodos y que retribuyen la jornada pactada en el contrato de veinte horas semanales, y no la realmente realizada, y reclamándose por la demandante los salarios correspondientes a la jornada superior realizada y no abonada, resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores que la empresa viene obligada al pago de los salarios correspondientes a la prestación de servicios efectivamente realizada por la trabajadora por cuenta de la misma, es decir la empresa ha de abonar la otra media jornada realizada por la actora por encima de la convenida en el contrato, en el periodo objeto de reclamación, y en la cuantía de 1.931,09 euros, sin que sea procedente la deducción realizada por la juzgadora de instancia, ya que lo percibido en los recibos de salarios firmados el 31 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004 por la trabajadora demandante, se corresponde al salario de la media jornada convenida en el contrato y no a la otra media efectivamente realizada, no retribuida y que es la reclamada.
Por lo expuesto, procede, en consecuencia, la estimación parcial del recuso de suplicación interpuesto por la parte actora, y por lo tanto revocar en parte la sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada Construcciones F.A. Colunga S.A. a que abone a la actora la suma de 1.931,09 euros (mil novecientos treinta y uno euros con nueve céntimos de euros, confirmando en los demás pronunciamientos la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª María Inés contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo en procedimiento por ella promovido, en reclamación de cantidad, frente a la empresa Construcciones F.A. Colunga S.A., revocamos en parte dicha sentencia, y condenamos a la empresa demandada Construcciones F.A. Colunga S.A. a que abone a la actora la suma de 1.931,09 euros (mil novecientos treinta y uno euros con nueve céntimos de euros) en lugar de la establecida en la sentencia de instancia por los salarios correspondientes a julio, agosto y diciembre de 2003 , y los siete primeros días de enero de 2004, confirmando en los demás pronunciamientos la sentencia de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banco Español de Crédito en Madrid, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
