Sentencia SOCIAL Nº 1146/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1146/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100680

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1958

Núm. Roj: STSJ CLM 1958/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
Sección primera
SENTENCIA: 01146/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000668
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000840 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: FELIX CESAR FERNANDEZ CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 840/2019
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dieciséis de julio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1146/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 840/2019/, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Asunción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo
con sede en Talavera de la Reina en los autos número 727/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28/05/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 727/2018, cuya parte dispositiva establece: « Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Doña Asunción , con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1969 se halla en situación de alta/ situación asimilada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión la de polivalente de hipermercado, con núm. de S.S. NUM002 . Actualmente percibe el subsidio por desempleo desde el 7 de julio de 2018.



SEGUNDO .- Con fecha 5 de septiembre de 2016 inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común solicitando en fecha 8 de marzo de 2018 la iniciación de expediente de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución de fecha 18 de mayo de 2018 que denegaba a la trabajadora la declaración de afección a un grado de incapacidad permanente para su profesión habitual con base en el dictamen propuesta de 16 de mayo de 2018 y en el Informe del EVI de 14 de mayo de 2018. Presentada Reclamación Administrativa Previa fue desestimada por Resolución de fecha 23 de agosto de 2018.



CUARTO.- En el Informe del EVI de 14 de mayo de 2018 se establecían como deficiencias más significativas 'poliartralgia mixta crónica, pies cavos, metatarsalgias, trast. de ansiedad generalizada'. Se señalan como limitaciones orgánicas y funcionales 'refiere problemas en los pies, ya IQ de dedo en garra hace años. Zonas de hiperqueratosis, no lleva plantillas. BA de cadera, rodillas completo (cuclillas completo), refiere molestias a nivel lumbar tras posición de flexión mantenida 'me cuesta levantarme, pero luego ya estoy bien'. Columna cervical BAA completo. MMSS: BAA completo, en MSI molestias últimos grados elevación. Mejoría de la ansiedad. Como limitaciones: limitada para muy grandes esfuerzos de columna o MMSS.



QUINTO.- La actora refiere, a nivel motor, que le cuesta hasta que se incorpora tras estar en una posición mantenida. Y presenta BAA de hombros completo, el izquierdo refiere que le molesta, pero el BAA es completo en todos los arcos. BAA de caderas conservado, columna cervical conservado. A nivel lumbar buena movilidad, pero tras postura mantenida refiere que le cuesta la reincorporación. Realiza cuclillas completas. Ha sido tratada en la unidad de rehabilitación desde octubre hasta diciembre de 2017, fecha en que recibió el alta con recomendaciones para casa y control por reumatología, encontrándose en seguimiento en la unidad de reumatología del SESCAM desde entonces recibiendo el alta en fecha 23 de mayo de 2018. Acude a psicoterapia individual siendo la última cita de 1 de agosto de 2018, y en seguimiento en la unidad de psiquiatría siendo la última cita de fecha 18 de septiembre de 2018 desconociendo el contenido de los informes emitidos en dichas fechas.



SEXTO.-Las funciones de la actora como ayudante polivalente en supermercado Ahorramás consisten en despacho y venta del producto, colaboración del montaje de mostrador y mural, reposición de la mercancía en mostrador y murales, colaboración en recepción de mercancía, distribución y colocación de la cámara, recogida y limpieza del puesto de trabajo, atención al cliente y control de pérdida desconocida.

SEPTIMO.- La base reguladora, para el caso de estimación de la pretensión, sería de 841,09€/mes y la fecha de efectos el 6 de julio de 2018, fecha en que fue despedida por ineptitud sobrevenida mediante carta de 21 de junio de 2018, debiéndose descontar las cantidades que ha venido percibiendo desde el 7 de julio de 2018 en concepto de prestación por desempleo. »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Asunción , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictó sentencia de 28-5-19 por la que desestimando la demanda confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art.

193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se contienen en realidad dos pretensiones autónomas.

A.- En la primera de ellas se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto esencialmente de introducir parte del contenido de la propuesta de resolución administrativa y de los informes médicos de evaluación de incapacidad laboral, aunque se cita igualmente como referencia el informe del médico forense.

Debe rechazarse tal pretensión, de un lado, por su inutilidad, ya que las dolencias referidas o ya están recogidas en el informe propuesta, que no es más que un resumen de parte de los instrumentos propuestos, o son diagnósticos inespecíficos o concurrentes con los reseñados, y en todo caso no aportan una descripción de clínica limitativa relevante. Y de otro porque no se designa un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración de dos documentos, y además de contenido inespecífico, proponiendo con ello lo que significaría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte.

B.- En la segunda se interesa la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto transcribir parte del informe forense que se designa.

Tampoco podemos admitir esta pretensión por su inutilidad, en cuanto que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, realiza una remisión al mismo dándolo implícitamente por reproducido, con cita incluso de una página concreta, por lo que el mismo resulta directamente apreciable para la Sala.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se dicen en realidad dos cosas distintas.

Por un lado, se dice infringido el art. 97 de la LRJS, y el 24 de la CE, invocando una pretendida irregularidad de la sentencia de instancia, que se habría pronunciado solo sobre la invalidez permanente total solicitada con carácter subsidiario, sin hacer lo propio con el superior grado de absoluta. Sin embargo, tal reproche carece de fundamento por dos causas. La primera, que tal opción argumentativa no implica ningún tipo de incongruencia ya que, de acuerdo con los constantes criterios del TC en la materia, al denegarse lo menor se entiende implícitamente denegado lo mayor, que por obvias razones no podría concurrir. Y la segunda, porque no es cierto que la sentencia de instancia no se refiera al superior grado, sino que afirma que no concurriendo la total, tampoco podría reconocerse la absoluta. En todo caso, el mismo recurso es consciente de esta situación, y pide que la Sala se pronuncie sobre ambos extremos.

En correlación con lo anterior y en segundo lugar, se invoca igualmente la infracción del art. 194.1 b/ y c/, 4 y 5 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse la concurrencia de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece poliartralgia mixta crónica, pies cavos, metatarsalgias, y trastorno de ansiedad generalizada. Se trata, como puede observarse, de dolencias de naturaleza genérica y variada, que pueden originar desde estados de afectación livianos a otros más intensos.

En el supuesto concreto que ahora centra nuestra atención, se dice que la demandante conserva balance completo en todos los arcos de movimiento, incluso a nivel lumbar, aunque tras postura mantenida refiere que le cuesta reincorporación, refiere molestias en alguno de ellos, particularmente en los últimos grados de elevación del miembro superior izquierdo, pero realiza cuclillas completas. Por otro lado, ha sido tratada en la unidad de rehabilitación desde octubre hasta diciembre de 2017, fecha en que recibió el alta con recomendaciones para casa y control por reumatología, encontrándose en seguimiento hasta el alta en fecha 23 de mayo de 2018. Y finalmente, acude a psicoterapia individual siendo la última cita de 1 de agosto de 2018, y en seguimiento en la unidad de psiquiatría siendo la última cita de fecha 18 de septiembre de 2018, sin que exista constancia de que la afectación psicológica suponga limitaciones específicas de una mínima entidad, constando incluso mejoría de su estado de angustia.

En las condiciones indicadas, no constan contraindicaciones significativas, excepto para la realización de grandes esfuerzos físicos o de importantes requerimientos funcionales o gestuales, que nos son típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como polivalente de supermercado, ya que, si bien debe realizar funciones distintas de atención al público, caja, recepción de mercancía y distribución y colocación de la misma y similares, ninguna de ellas implica esfuerzos importantes y/o continuados. No obsta lo anterior el hecho de que, como también se informa en la instancia, el informe forense aluda a una eventual imposibilidad para realizar las actividades básicas de la vida diaria por dolor e impotencia funcional, en cuanto tal conclusión no aparece refrendada por pruebas objetivas, sino más bien en manifestaciones de la propia interesada, que deben ponerse en relación con el resto de elementos de convicción.

En las condiciones indicadas, la conclusión es que la demandante puede desarrollar en este momento su trabajo habitual, y siendo así, con mayor motivo debe rechazarse que tenga agotada su capacidad residual, cuestión que no requiere, como ya sucedió en la instancia, de desarrollos complementarios.

En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Asunción contra la sentencia dictada el 28-5-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0840 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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