Sentencia SOCIAL Nº 1147/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1147/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1147/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101207

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9832

Núm. Roj: STSJ AND 9832/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140009025
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 439/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 677/2014
Recurrente: Elisenda
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Recurso de Suplicación número 439/2017
Sentencia número 1147/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 13 de diciembre de 2016,
en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Elisenda , representada y dirigida técnicamente por
el graduado social don Oliver Mula González; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 17 de julio de 2016, doña Elisenda presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 677/2014, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 1 de septiembre de 2014, se celebró el juicio el 27 de octubre de 2016.



TERCERO.- El 13 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25.06.2014 absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la actora.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1.- Dª Elisenda nacida el NUM000 .1972, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de administrativo. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 1018, 22 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza.

2.- El 23.04.2014 se emitió informe de valoración, en el que se hacían constar como deficiencias más significativas: 'Esclerosis múltiple progresiva secundaria'.

3.- El 29.04.2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 29.04.2014, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

4. - Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 25.06.2014.

5. - La actora padece 'Esclerosis múltiple progresiva secundaria, con paresia espástica de MID grado 3-4/5 con deambulación posible con bastón, hipoestesia Facio-branquio-crural derecha'.



QUINTO.- El 16 de diciembre de 2016, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 7 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de junio de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que solicitaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo implícito del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS], sosteniendo, en una extensa y detallada argumentación, que la esclerosis múltiple que padecía, por su naturaleza progresiva y por los déficits cognitivos que producía, le impedían la realización de cualquier actividad profesional, lo que debía dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta solicitada.



TERCERO.- El artículo 136.1 de la LGSS, en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).



CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterados por no haberse solicitado su revisión- se desprende que se está ante una trabajadora, de profesión administrativa, de 42 años de edad en la fecha del hecho causante (abril de 2014), que padecía esclerosis múltiple progresiva secundaria, con paresia espástica de MID grado 3-4/5 con deambulación posible con bastón, e hipoestesia Facio-branquio-crural derecha.

La entidad gestora denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ello, decisión confirmada por la magistrada de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: Las patologías que se han hecho constar en el hecho probado quinto, se desprenden del informe de valoración, si bien la enfermedad de la actora es crónica y progresiva y sin perjuicio de su evolución, no se pueden en tener en cuenta los informes aportados con posterioridad a su valoración y a dicha fecha y según se desprende del informe ( folio 110) y sin perjuicio de las limitaciones que se han hecho constar no se objetivaban signos depresivos mayores, concluyendo el médico inspector que en dicho momento las limitaciones lo eran para tareas con requerimientos elevados de bipedestación y marcha, por lo que atendiendo a su importante que le impidiese su tareas habituales ni cualquier otra actividad laboral y desprendiéndose del informe de vida laboral que ha vuelto a trabajar, procede desestimar la demanda.



QUINTO.- Esta Sala viene sosteniendo respecto de la esclerosis múltiple que, aun la indudable repercusión funcional que puede llegar a producir por su propia naturaleza, es necesario descender al detalle de su concreta fase o estadio, en la medida en que se trata de una enfermedad del sistema nervioso central que cursa en brotes, de muy variada evolución, y en la que tienen cabida la progresión, la recidiva e, incluso, la remisión de los síntomas ( sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12568/2013]).

Partiendo de la anterior premisa, ha de coincidirse con el criterio y conclusión alcanzados por la magistrada de instancia pues, ceñido adecuadamente el análisis de la situación funcional de la trabajadora al momento de su examen por el médico inspector, al momento del hecho cuasante, en definitiva (en este caso, el informe y la propuesta del equipo valorativo se sucedieron en abril de 2014), la situación verificada permitía concluir que le restaba capacidad funcional para la realización de tareas que no precisasen bipedestación y marcha.

Es innegable que la enfermedad que padece, la esclerosis múltiple progresiva secundaria, se corresponde con la última fase de la evolución según los criterios contenidos en la G uía Oficial para diagnóstico y tratamiento de la esclerosis múltiple, que cita la recurrente, en donde se distingue una primera fase de recaídas y remisiones (RR), otra de recaídas y progresión (RP), una tercera fase primariamente progresiva (PP), para, con el transcurso del tiempo, pasar a un curso secundariamente progresivo (SP) (folio 187). Como también, que el deterioro cognitivo es una de las manifestaciones características de la enfermedad en cualquiera de sus estadios, según la Literatura Médica (folio 291).

No obstante lo anterior, en aquel decisivo momento la repercusión funcional de la enfermedad se ceñía a los aspectos motrices constatados, concretados en la extremidad inferior derecha, y así confirmados en el informe del servicio de neurología de la Sanidad Pública de 10 de marzo de 2014 (folio 98). No pudiéndose tomar en consideración, como con acierto expresa la sentencia recurrida, los informes posteriores sobre la evolución y curso clínico de la enfermedad, de septiembre de 2015, y febrero y junio (116, 24 y 126), por más que en éstos se constate la progresión de la enfermedad.

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.



SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Elisenda , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 13 de diciembre de 2016.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 043917; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 043917. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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