Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1147/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4934/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1147/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1609
Núm. Roj: STSJ CAT 1609/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003995
mm
Recurso de Suplicación: 4934/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1147/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 15 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 685/2017 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Crescencia contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en acció de reconeixement de grau d'incapacitat permanent, per la qual cosa absolc l'entitat demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1957 i la seva professió habitual és la de cap administrativa (expedient administratiu, no controvertit i folis 51 girat i 52 girat).
Segon. L'actora va sol.licitar el 26-1-2017 el reconeixement d'una incapacitat permanent i per una resolució de 24-3-2017 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 28 girat a 52).
Tercer. El dictamen de l'ICAM de 2-3-2017, sense presumpció d'IP, diagnostica: 'Portadora de prótesis caderas bilateral por coxartrosis severa bilateral, con B.A. satisfactorio, sin constancia de complicaciones - IQ absceso extraparticular rodilla dcha. en dos ocasiones (sep 2016) sin L.F. actual - Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva con función sistòlica conservada - ligera estenosis aórtica, ligera insuficienia mitral - tto.con sintrom por episodio de F.A. paroxística - desprendimiento de retina OD intervenido en dos ocasiones durante feb. 2017, pte. ver evolución y valoración de AV definitiva' (expedient administratiu, folis 43 52 girat a 53).
Quart. L'informe mèdic de l'INSS, de 23-4-2019, i la seva pericial mèdica posen de manifest que la pacient presenta limitacions funcionals per a tasques que requereixin bipedestació i deambulació prolongada (doc.1 de lINSS).
Cinquè. L'actora va formular una reclamació prèvia el 26-5-2017, desestimada per una resolució de 29-6-2017 (expedient administratiu, folis 65 a 68).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 2.581,98 euros mensuals i el percentatge del 75% en grau de total i del 100% en el cas de que el grau sigui d'absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 2-3-2017 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso.
Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 4º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 y 5 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPA o subsidiariamente en IPT para su profesión de jefe administrativo.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados.
-Propone que se revise el hecho cuarto con relación a los informes médicos que vienen identificados en los folios 75, 76,86-91, 94-96, 99, y 100, a la vez que ofrece darle el siguiente contenido: - El informe médico del INSS de 23.4.42019 y su pericial médica ponen de manifiesto que la paciente presenta limitaciones funcionales para tareas que requieren bipedestación y deambulación prolongada, cardiopatía hipertensiva por lo que se le colocó en fecha 24.5.2018 un marcapaso, limitación visual por desprendimiento de retina con rotura de mácula en ojo izquierdo, y desprendimiento de retina en ojo derecho intervenida en cinco ocasiones y a la espera de que se fijen las secuelas.- Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica.
Ante la reclamación de que sea declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en IP total para su profesión habitual, comenzaremos a analizar la segunda de las peticiones, ya que de llegar a la conclusión de que no puede serlo para esta última, tampoco podrá alcanzar el grado de IPA que reclama de forma principal.
No está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero y cuarto, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que se describe en el mismo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de jefe administrativo, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
Cabe precisar que la actora presenta una pluripatología que afecta a las caderas, a la rodilla, a la vista y al corazón, pero tal y como recoge la sentencia impugnada, las dolencias que sufre en su conjunto, hoy por hoy, no han alcanzado la gravedad necesaria valorada en términos de discapacidad funciono-laboral como para llegar a la conclusión de que no puede realizar las tareas principales o fundamentales que definen su profesión habitual, pues, a pesar de lo que se afirma en su recurso, las únicas limitaciones que acredita son para actividades que requieran una bipedestación o deambulación prolongadas, y este tipo de requerimientos físicos obviamente no los demanda su actual profesión de jefe administrativa.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada, no siendo por tanto necesario entrar a valorar el otro grado de incapacidad solicitado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Crescencia , contra la Sentencia de 15 mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en autos nº 685/2017, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

