Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1149/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4555/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 1149/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100938
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1287
Núm. Roj: STSJ GAL 1287:2017
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0005278
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004555 /2016MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001037 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaACERSA HIERROS SL
ABOGADO/A:ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CASAS CUBE SL, Victorino
ABOGADO/A:ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:, MARIA JOSEFA FERNANDEZ GARCIA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004555/2016, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY, en nombre y representación de ACERSA HIERROS SL, contra la sentencia número 344/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001037/2015, seguidos a instancia de Victorino frente a ACERSA HIERROS SL, CASAS CUBE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Victorino presentó demanda contra ACERSA HIERROS SL, CASAS CUBE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2016, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor Victorino viene prestando sus servicios para la empresa demandada ACERSA HIERROS S.L. (en adelante Acersa) desde el día 6-7-05 con la categoría profesional de grupo 6, nivel 1 y debiendo percibir un salario anual de 15.321,31 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- La empresa demandada Acersa comunicó al actor por carta fechada el día 25-9-15 el despido por causas productivas, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad (doc n° 1 demanda y prueba actora y doc n° 2 prueba empresa)notificándole el cese con efectos 25-9-15. Se comunicó el cese a la representación de los trabajadores y se realizó transferencia ese día, entre otros conceptos, de la cantidad correspondiente a la indemnización (8.742,04 €)./TERCERO.- La entidad demandada Acersa, con domicilio en Lugar Campo da Feira s/n Laracha (A Coruña) que se constituyó el 27 de diciembre de 1.996, con el nombre de 'Ferralla Payosaco S.L.', tiene por objeto social 'los trabajos de ferralla, fabricación de estructuras metálicas, armazones para edificios, así como todo clase de elementos estructurales metálicos., de la que es administrador único D. Bernardino , y en la que figura como apoderada D Raimunda ./CUARTO.- La entidad Acersa, el 1 de enero de 2.015 tenía de alta 40 trabajadores, en junio 33 trabajadores, en septiembre 15 trabajadores, en octubre 10 trabajadores y desde noviembre 5 trabajadores de alta./QUINTO.- La entidad CASAS CUEE S.L., con domicilio en Lugar Campo da Feira s/n Laracha (A Coruña) y centro de trabajo también en Plaza Campo da Feira (Payosaco s/n) Laracha (A Coruña), que se constituyó el 7 de abril de 2.014, tiene por objeto social 'construcción, fabricación e instalación de casas modulares prefabricadas, elaboración de elementos estructurales y construcciones prefabricadas de madera, fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción, comercio de muebles, electrodomésticos, complementos para el hogar e instalación de los mismos, de la que es administrador único D. Bernardino y en la que figura como apoderada Da
Raimunda . Esta entidad inició su actividad
empresarial el 27-5-14./SEXTO. - La entidad Casas Cube S.L., a lo largo del año 2.015, tuvo 31 trabajadores de alta, 6 en el centro de trabajo de Lugar Campo da Feira s/n Laracha (A Coruna), y los restantes en Polígono Eertoa, Rúa Madeira Parcela E4 Carballo (A Coruna), habiendo 8 de ellos prestado servicios previamente en Acersa. La entidad Casas Cube S.L., desarrolló igualmente su actividad en el Centro Comercial Marineda de A Coruña, al inicio de su actividad./SEPTIMO.- Las bases imponibles de las declaraciones de IVA del año 2.015 de Acersa son las siguientes:
Enero 742.069,99C
Febrero 653.656,48 €
Marzo 372.682186e
Abril 561.718,57E
Mayo 601.605,52 €
Junio 800.466, 00€
Julio 236.160,01 €
Agosto 358.272,95 €
Septiembre 188.456,68 €
Octubre 241.008,84 €
Noviembre 124.936,02E
OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./NOVENO.- Se celebró acto de conciliación el día 22-10-15 sin efecto y sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda, en su petición subsidiaria, interpuesta por Victorino contra la empresa ACERSA HIERROS S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la demandada Acersa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 17.558,13 E. En el caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que ascienden 41,98 €/día.
Se absuelve a CASAS CUBE S.L. de los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACERSA HIERROS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-10-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-2-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo por causas productivas del demandante, con indemnización de 17.558'13 euros y salarios de tramitación por importe de 41'98 euros/día.
Acersa Hierros SL (Acersa) demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera:[A]El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto la realidad de la causa extintiva.[B]La disposición transitoria 11ª del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23-10 (Texto Refundido ET -TRET-), pues en caso de despido improcedente el módulo indemnizatorio es de 33 días de salario por año de servicio.
El trabajador impugna el recurso.
SEGUNDO.-En el ámbito histórico, propone añadir al hecho probado 1º los siguientes términos: 'Al contrato le es de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 según cláusula octava y novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes'; se basa en los folios 215, 216, 416 y 417.
No se acepta: Primero, porque la documental sobre el contrato de trabajo que alega no acredita por sí misma la aplicación normativa sugerida. Segundo, porque la cuestión jurídica que plantea, montante de la indemnización por despido improcedente, ha de seguir el cauce de impugnación oportuno ( arts. 193.b y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
TERCERO.-A los efectos que ahora interesa, los antecedentes de la decisión a adoptar son:
(1)Acersa tiene por objeto los trabajos de ferralla, fabricación de estructuras metálicas, armazones para edificios y toda clase de elementos estructurales.
(2)El actor prestó servicios en la empresa desde el 6-7-2005, categoría profesional grupo 6-nivel 1 (chofer), y salario de 15.321'31 euros/año.
(3)El 25-9-2015 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas productivas.
(4)Acersa pasó de 40 trabajadores a 5 trabajadores en el período 1-1/5-11-2015; durante el ejercicio 2015 las bases imponibles en su declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) fueron 742.069'99 euros en enero y 124.936'02 euros en noviembre, con fluctuaciones al alza o a la baja en el período intermedio.
CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.-Despido objetivo por causas productivas.
I/La jurisprudencia ( TS ss. 6-4-2000 , 19-3-2002 ) declara que el artículo 52.c) ET separa las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción extintivas del contrato de trabajo, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo; así: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. b) Las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida empresarial, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y sus necesidades o una mejor organización de los recursos; para que se consideren justificadas, el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos. El Tribunal Supremo (ss. 21-7-2003 , 31-1-2008 ) también afirma que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento.
Por tanto, las causas productivas se proyectan a los cambios, entre otros, en la demanda de productos que la empresa pretende colocar en el mercado, para lo que ha de examinarse cuáles son los que presta Acersa, concretados en su objeto empresarial -ya descrito-, de modo que éste es el servicio que hay que examinar ( arts. 105 , 122 LRJS ).
II/En el contexto ya descrito, a pesar de la reducción de plantilla y del importe de las bases imponibles en la declaración del IVA/2015 de la recurrente, ostenta trascendencia especial la inexistencia de otras circunstancias, en relación directa e inmediata con la causa extintiva, que la empresa invoca aunque sin oportuna y preceptiva base fáctica, cual le corresponde ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Así, reiterando lo ya apreciado en la instancia:[a]No acreditó cambio alguno en la demanda de los productos cuya colocación en el mercado pretende, ni el momento en que pudieran haber tenido lugar; modificación que, por sí sóla y frente a lo que alega, no acredita el descenso de la carga de trabajo como presupuesto de la decisión extintiva contractual que adoptó. [b]Tampoco probó, como sugiere, la falta de obra contratada o de previsión de nuevas contrataciones ni la finalización de las emprendidas, lo que impide apreciar la intrascendente o nula carga de trabajo que alega.[c]La existencia de otros trabajadores al tiempo del despido del actor, cuyas tareas (chófer) en relación con el objeto social de la empresa seguían siendo necesarias, con mayor motivo al no ser asumidas por otros compañeros de trabajo o por el propio empresario en cuanto tal medida supondría una mejor organización de los recursos ( TS s. 12-6-2012 ), teniendo en cuenta que, como dice la jurisprudencia ( TS s. 15-10-2003 ), el artículo 52.c) se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'.[d]La incidente negatividad que pudiera derivar del IVA 2015, cuya relación con los cambios en la demanda de productos tampoco se ha puesto de manifiesto, resulta en entredicho, ya por no haber presentado las cuentas relativas a ese ejercicio económico, ya especialmente por haber acreditado el demandante una cifra de negocio superior a la del ejercicio económico anterior (FJ 6º de sentencia).
III/Lo expuesto no es compatible con la jurisprudencia cuando declara que la amortización, efecto último de la causalidad extintiva alegada por la demandada, representa una medida adecuada y proporcional al fin perseguido, aún teniendo en cuenta que dicha amortización no es ejercicio omnímodo de las facultades organizativas de la empresa, con independencia del importante margen de discrecionalidad basada en los principios de oportunidad y conveniencia que la ley atribuye al empresario ( TS s. 4-10-2000 ).
Tras la reforma laboral iniciada con el Real Decreto Ley 3/2012 de 10-12, corresponde a los Tribunales emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada, aparte de que puedan apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. La razonabilidad ha de entenderse, no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo -juicio de idoneidad-, de modo que ha de rechazarse cuando es inadecuada a los fines legales que se pretenden conseguir, por inalcanzable o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que comporta para los trabajadores. En definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva -juicio de legalidad- e, igualmente, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante -juicio de razonabilidad- ( TS s. 26-3-2014 ).
Así y por lo consignado, en el supuesto actual no se cumplen los criterios de racionalidad, idoneidad y legalidad referidos, por inadecuación entre la medida extintiva y la causa organizativa, es decir, por falta de concurrencia causal acreditada de los hechos que sirven de presupuesto a la causa organizativa para justificar la extinción contractual por causas objetivas.
2ª.-Indemnización por despido improcedente.
La sentencia considera la relación laboral entre las partes amparada en un contrato de fomento para la contratación indefinida (FJ 6º 'in fine') y, a efectos resarcitorios, aplica la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6-7 (indemnización de 45 días y 33 días por año de servicio antes y después del 12-2-2012).
A pesar de que, como dice la decisión judicial de instancia, la normativa anterior (Ley 12/2001 de 9-7, indemnización de 33 días por año de servicio), fue derogada por el Real Decreto Ley 3/12 y por Ley 3/2012 ya citados, lo cierto es que la disposición transitoria 6ª Ley 3/2012 prevé que 'los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 (ahora, 6-7-2005; ff. 215, 216, 219, 417) continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron', con la única excepción del despido disciplinario (ajeno a la litis) al que se aplica el nuevo módulo indemnizatorio.
El criterio indicado, seguido en suplicación (TSJ Andalucía s. 11-2-2016/r. 551/2015), lo asume la disposición transitoria 11ª.3 del Real Decreto legislativo 2/2015 (TRET) que alega la recurrente, al remitirse a la normativa aplicable al tiempo de la celebración del contrato, es decir, Ley 12/2001 ya referida, aunque el texto legal inició su vigencia (13-11- 2015) con posterioridad al despido litigioso (25-9-2015).
En definitiva, manteniendo la declaración de despido improcedente, la indemnización respectiva asciende a 14.199'73 euros; criterio ya fijado en suplicación (p.ej. TSJ Andalucía s. 11-2-2016/r. 551-2015).
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 203. 2 y 3 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente, sin que proceda su condena en costas dada la estimación parcial del recurso ( art. 235.1 LRJS ).
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Acersa Hierros SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 5 de julio de 2016 en autos nº 1037/2015, que revocamos en el sentido de fijar el importe de la indemnización objeto de condena en catorce mil ciento noventa y nueve euros con setenta y tres céntimos (14.199'73 €), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

