Sentencia SOCIAL Nº 1149/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2831/2018 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1149/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101760

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6649

Núm. Roj: STSJ AND 6649/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2831/2018-D Sent. Núm. 1149/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 1 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o.
Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1149/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso , D. Antonio y D. Balbino contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 240/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA
HORCAS BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alonso , D. Antonio y D. Balbino contra Mercasevilla, S.A., Clece, S.A. y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandante Alonso viene prestando servicios por cuenta de la empresa co-demandada CLECE, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 1ª y una antigüedad reconocida desde el 01-10-07.

El demandante Balbino viene prestando servicios por cuenta de la empresa co-demandada CLECE, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 1ª y una antigüedad reconocida desde el 01-04-89.

El demandante Antonio viene prestando servicios por cuenta de la empresa co-demandada CLECE, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 1ª y una antigüedad reconocida desde el 09-03-00.

2º) Con fecha 04-07-13 y por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE SEVILLA, entre otras cuestiones, se prorrogó 'la vigencia ultraactiva del Convenio Colectivo de la empresa Mercasevilla, S.A., hasta el 31 de diciembre de 2013 (...)' (folio nº 150 de las actuaciones).

3º) Con fecha 08-01-14, las empresas co-demandadas, CLECE, S.A. y MERCASEVILLA, S.A., suscriben un 'Contrato de Servicios de Mantenimiento'.

El contenido del citado contrato, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 98 a 111 (también, folios nº 414 a 428).

4º) Se da, igualmente, por reproducido el contenido del Pliego de Cláusulas Particulares y de Bases Técnicas que rigió la adjudicación del anteriormente citado contrato a la empresa co-demandada CLECE, S.A. por parte de la empresa co-demandada MERCASEVILLA, S.A.; dichos documentos se encuentran incorporados a las actuaciones en los folios nº 112 a 135 (también, folios nº 429 a 475).

5º) Con fecha 01-02-14 la empresa co-demandada CLECE, S.A. se subrogó en la relación laboral que, hasta esa fecha, mantenían -entre otros- los trabajadores demandantes con la empresa co-demandada MERCASEVILLA, S.A. (folios nº 206 a 209 y 283 a 285 de las actuaciones).

6º) Con fecha 14-02-14 se dicta Laudo Arbitral por el que se declara cuál va a ser el contenido del XIII Convenio Colectivo de la empresa Mercasevilla, S.A. (folios nº 151 a 160 de las actuaciones).

7º) Con fecha 17-12-14 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (Autos nº 814/14 ) en materia de Conflicto Colectivo instado por la Confederación Sindical de CCOO frente a la empresa co- demandada CLECE, S.A. y por la que se desestima la demanda.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 190 a 192.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada, a su vez, por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía con fecha 11-06-15 (Recurso nº 605/15).

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 192 a 196 (también, folios nº 253 a 259).

Finalmente, mediante Auto de fecha 21-02-17 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Recurso nº 1.580/16 ) se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, declarándose, asimismo, la firmeza de la sentencia recurrida.

El contenido íntegro del citado auto, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 197 a 202 (también, folios nº 260 a 265).

8º) Se da por reproducido el contenido de las nóminas de los trabajadores demandantes y que, referidas al período Febrero15/Enero16, se encuentran incorporadas a las actuaciones en los folios nº 213 a 249.

Igualmente, se da por reproducido el contenido de las nóminas de los trabajadores demandantes y que, referidas al período Enero13/Enero14, se encuentran incorporadas a las actuaciones en los folios nº 360 a 413.

9º) Mediante Auto de fecha 11-04-16 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla (Autos nº 419/16 ) se procedió a la declaración de concurso voluntario de acreedores a la empresa co-demandada MERCASEVILLA, S.A., habiéndose designado como Administradores Concursales de ésta a Gustavo y Hugo .

10º) Con fecha 01-03-16 se interpone la papeleta de conciliación extrajudicial previa, celebrándose el Acto de Conciliación el día 18-04-16 con el resultado de SIN AVENENCIA/SIN EFECTO.

Se interpuso la demanda con fecha 26-02-16.

11º) Mediante Sentencia dictada con fecha 19-01-18 por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad (Autos nº 557/15 ) se vino a desestimar la demanda en reclamación de cantidad formulada por, entre otros, los hoy demandantes frente a las empresas, también, hoy co-demandadas y por los mismos conceptos y causa de pedir que en el presente proceso, si bien referidos al período Febrero14/Enero15.

El contenido íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 491 a 502.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión sin entrar en el fondo del asunto, se estima la excepción de litispendencia, considera que existe otro litigio pendiente sobre la misma cuestión debatida y que la causa de pedir es idéntica ,salvo que en aquel, se pedía las cantidades correspondientes al periodo de febrero del 2014 a enero del 2015 y en el presente se pide las cantidades de febrero del 2015 a enero del 2016; dice la sentencia que la resolución recaída en el primer procedimiento fue recurrida en suplicación y que se encuentra pendiente de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que por eso motivo aprecia la litispendencia. Se recurre dicha sentencia al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS y del apartado A del mismo precepto, alegando infracción del artículo 86.4 de la LRJS y artículo 222.1 y 2 de la LEC porque considera que nada impide que ese juzgado resuelva el tema como considere legalmente, con independencia de lo que se resuelva en otro procedimiento, son demandas distintas y separadas, por lo que nada impide resolver el fondo del asunto interesando que se revoque la sentencia entrando en el fondo del asunto .



SEGUNDO .- Por el cauce del apartado c) y a) del artículo 193 de la LRJS se interesa que se anule la sentencia para que se entra en el fondo del asunto al no producirse la excepción de litispendencia.

Debemos tener en cuenta las sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo 2004 (RJ 20043419) y 17 abril 2007 (RJ 20074188), que sigue la doctrina contenida en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 (RJ 1995, 2008) y 24 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 2187), 25 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3268), 9 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1006), 20 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4837), 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1867) y 17 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10550), en las que se declara como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, que ''en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'. En el presente supuesto , la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -reclamación de cantidad y diferentes periodos- . No reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidaddel artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra.' Habrá de comenzarse diciendo que la litispendencia por conexión o prejudicialidad , no es la del supuesto en que ha de resolverse previamente de forma imprescindible cuestión de la misma naturaleza pero que no constituye el objeto principal del proceso, sino la que se produce cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso en el que se alegue la prejudicialidad, se encuentra con que previamente se ha ejercido otra acción y la solución que deba adoptarse en el proceso pendiente, vincula y determinando la decisión del otro, sin que sea posible decidir ambos conjuntamente mediante acumulación, ni resolver previamente la cuestión prejudicial por ser objeto de proceso que pende.

Al respecto, el Tribunal Supremo Sentencia núm. 882/2008 de 26 septiembre (Sala de lo Civil) se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 , etc.), así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 17 de octubre de 1995 , 13 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1998 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 , etc.). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión '. La Jurisprudencia más reciente ha destacado que los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, por lo que ha de ser apreciada con flexibilidad, pues la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( STS 20 de diciembre de 2005 , que cita entre otras las de 12 de junio de 1995 , 17 de febrero de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005 ) y ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LECiv 2000 subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC (SSTS 2 etc.).

En el presente caso, dados los términos de los suplicos de las dos demandas en los que se esta pidiendo o pretendiendo por periodos temporales diferentes y dado que mediante Sentencia dictada con fecha 19-01-18 por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad (Autos nº 557/15 ) se vino a desestimar la demanda en reclamación de cantidad formulada por, entre otros, los hoy demandantes frente a las empresas, también, hoy co-demandadas y por los mismos conceptos y causa de pedir que en el presente proceso, si bien referidos al período Febrero14/Enero15.Si por este Tribunal se declarase la nulidad de sentencia para que el Juzgado de instancia entre en el fondo del asunto y deje de estimar la excepción de litispendencia , implicaría que ya sea favorable o desfavorable al recurrente dicha sentencia podría entrar en contradicción con la sentencia que se dicte por esta misma Sala en dicho pleito cuando además responde a una misma causa de pedir entre los mismos litigantes aunque sea por periodos diferentes . Porque para que se de la institución de litispendencia y sea esta apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicia, como se ha dicho en anterior doctrina jurisprudencial el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro , y s iempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión , es decir, que hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del CC.

Así las cosas, la sentencia de instanciaes coforme a Derecho cuando apreció la excepción de litispendencia, y habiendo actuado de esta manera, determina que deba desestimarse el recurso formulado por la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimacion del recurso de suplicación interpuesto D. Alonso , D. Antonio y D. Balbino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 240/2016 debemos confirmar la sentencia de instancia en todos sus argumentos al apreciar la excepción de Litispendencia.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Andalucía-Sevilla, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-66-2831-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274).

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta [40520000.66.2831.18] Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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