Sentencia SOCIAL Nº 1149/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3597/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1149/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101072

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1607

Núm. Roj: STSJ GAL 1607/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0000682
Equipo/usuario: AG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003597 /2019AG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003597 /2019, formalizado por el/la D/Dª LA LETRADA D/Dª CONSOLACIÓN
FERNANDEZ DOBARRO, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia número
14 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000348 /2018, seguidos a instancia de D. Vicente frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Vicente presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14 /2019, de fecha once de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Vicente con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA como fijo discontinuo para el puesto de peón conductor SPDCIF percibiendo un salario bruto mensual de 1.684,15 euros con prorrateo de pagas extras, conforme a nómina de mayo de 2017.



SEGUNDO.- El actor suscribió con la demandada en fecha 1.7.2016 un contrato temporal de interinidad para prestar servicios como peón conductor SPDCIF fijo discontinuo incluido en el grupo profesional V categoría 14 A en el Distrito Forestal I-Ferrol, con código de puesto NUM001 . El objeto del contrato es la realización de trabajos de prevención y defensa contra incendios forestales, con una duración máxima de 9 meses dentro del año natural. Se pactó una duración del contrato desde el 1.7.2016 hasta que el citado puesto de trabajo se cubriera, reconvirtiera o amortizara por los procedimientos reglamentarios.

En virtud de dicho contrato el actor prestó servicios en los siguientes periodos: - En 2016 inició su actividad laboral el 1.7.2016 y la suspensión el 30.11.2016 - En 2017 reanudó su actividad el 1.3.2017 y la suspendió el 30.11.2017 - En 2018 la reanudó el 1.3.2018

TERCERO.- Con anterioridad el actor había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por los periodos que a continuación se especifican: a) Por contratos de obra o servicio determinado: a. Contrato de 6.7.2006, por periodo de 6.7.2006 a 5.10.2006 para prestar servicios como peón conductor grupo V categoría 14ª b. Contrato de 15.7.2009 por periodo de 15.7.2009 a 14.10.2009 para prestar servicios como conductor motobomba SPDCIF, grupo IV categoría 33 c. Contrato de 16.7.2010, por periodo de 16.7.2010 a 30.8.2010 para prestar servicios como conductor motobomba (IV-033) grupo IV categoría 33, puesto al que renunció expresamente d. Contrato de 7.7.2011, por periodo de 7.7.2011 a 21.9.2011 para prestar servicios como conductor motobomba de SPDCIF categoría IV grupo 33.

b) Por contrato de interinidad por sustitución de titular: a. Contrato de 31.8.2010 por periodo de 31.8.2010 a 22.2.2011 para prestar servicios como peón SPDCIF fijo discontinuo, grupo V categoría 14, sustituyendo a un trabajador en situación de baja por situación de IT en puesto con código NUM002 . Prestó servicios efectivos en los siguientes periodos: i. De 31.8.2010 a 14.11.2010 ii. De 14.2.2011 a 22.2.2011 c) Por contrato de interinidad por vacante: a. Contrato de 20.7.2012, por periodo de 20.7.2012 a 30.6.2016 para prestar servicios como conductor motobomba SPDCIF fijo discontinuo, grupo IV categoría 33, en puesto con código NUM003 . El actor renunció expresamente a dicho puesto, cesando en el mismo con efectos de 30.6.2016. Durante el mismo prestó servicios en los siguientes periodos: i. De 21.7.2012 a 20.10.2012 ii. De 1.7.2013 a 30.9.2013 iii. De 1.7.2014 a 30.9.2014 iv. De 1.7.2015 a 30.9.2015

CUARTO.- Desde la finalización del contrato de obra o servicio de 5.10.2006 al inicio del nuevo contrato de 15.7.2009, el actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa pública de Servizos Agrarios Galegos en los siguientes periodos: -7.6.2007 a 26.10.2007 -16.11.2007 a 2.12.2007 -6.2.2008 a 6.6.2008 -7.6.2008 a 18.9.2008 -15.10.2008 a 30.6.2009

QUINTO.- El actor presentó ante la Consellería demandada escrito en fecha 15.2.2018 solicitando el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido.

La demandada dictó resolución de fecha 19.3.2018 desestimando dicha reclamación.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por Vicente , frente a CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, debo reconocer y reconozco la condición de indefinido no fijo discontinuo del actor Felipe respecto a la relación laboral que tiene con la Consellería demandada con efectos desde el 1.7.2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.



CUARTO: Con fecha 23-1-2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : Que debo corregir y corrijo el error material de la sentencia nº 14/2019, de fecha 11 de enero de 2019 de este juzgado, de forma que el fallo queda redactado conforme al siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Vicente , frente a CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, debo reconocer y reconozco la condición de indefinido no fijo discontinuo del actor Vicente respecto a la relación laboral que tiene con la Consellería demandada con efectos desde el 1.7.2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y con todas las consecuencias legales inherentes a la misma'.

El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-7- 2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-3-2020 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimo la demanda y en consecuencia reconoce la condición de indefinido no fijo discontinuo del actor Vicente respecto a la relación laboral que tiene con la Consellería demandada, con efectos desde el 1.7.2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. La parte actora disconforme con la fecha de efectos de la declaración de indefinición de la relación laboral, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Alega infracción e interpretación errónea de la sentencia de los arts. 216 y 218,1 de la LEC, en relación con el art. 24 Constitución Española, así como de los arts. 80,1 c) y d) y 157, 1 c y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por infracción e interpretación errónea de la sentencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia Tribunal Supremo Sala 4a, sec. Iª, S 07-02-2019, n° 99/2019, rec. 223/2017; Sentencia STS 07/03/2017 (Rea 58/2016) (EDJ 2017/27143 y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional SSTC 9/1998, de 13 de Enero (EDJ 1998/9); 15/1999, de 22 de febrero (EDJ 1999/772); 134/1999. de 15 de julio. FJ 9 (EDJ 1999/19187); 172/2001. de 19 de julio . FJ 2 (EDJ 2001/26479): 130/2004 de 19 de julio, FJ 3 ÍEDJ 2004/92361)' ( STC 250/2004. de 20 de diciembre. FJ 3) (EDJ 2004/197000)' Al estimar el recurrente que la sentencia impugnada tras reconocer la condición del actor como 'indefinido no fijo discontinuo', con base en la existencia de 'Fraude de Ley' en los sucesivos contratos temporales suscritos por el actor con su empleadora desde el 15/07/2019 y en consecuencia que desde dicha fecha debería de reconocérsele la condición de 'indefinido no fijo discontinuo', finaliza señalando como fecha de reconocimiento de dicha condición el 01/07/2016, (fecha de suscripción del último contrato suscrito por el recurrente -contrato de interinidad por vacante-), sobre la base de que esa es la fecha que se indica en el 'Suplico de la demanda' y que en caso, de reconocerle tal condición desde el 15/07/2009, la sentencia incurriría en 'Incongruencia extra petita' Estimando el recurrente que no hay tal incongruencia por lo siguiente: En la demanda se solicita se declare al actor indefinido no fijo con base en dos motivos: 1.- Por ser su último contrato suscrito el 01/07/2016, de interinidad por vacante, señalándose como fecha de efectos en este primer supuesto la del contrato de 'interinidad por vacante', y 2 - Por la existencia de Fraude en la contratación de los sucesivos contratos temporales.

En el acto de la vista, se desiste de la pretensión de que se declare al actor 'indefinido no fijo' por haber suscrito contrato de interinidad por vacante, ante el hecho evidente de que no habían trascurrido más de tres años desde la suscripción del contrato, (01/07/2016), apoyando su solicitud en la existencia de Fraude en las contrataciones temporales y solicitando que produzca los efectos que le son propios.

B) La consecuencia necesaria de la estimación de la demanda sobre la base de la existencia de 'Fraude de Ley' en los sucesivos contratos temporales suscritos por el actor con su empleadora desde el 15/07/2009, es el reconocimiento de dicha condición desde el 15/07/2009, sin que ello suponga en absoluto incongruencia 'extra petita', al ser, dice el recurrente, la consecuencia necesaria del reconocimiento de la condición de indefinido no fijo por la existencia de 'Fraude' en la contratación.



SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos.

Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992, por todas).

Y asimismo afirma el TCo que a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

De igual modo, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que 'por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987 167 ]; 144/1991 [RTC 1991 144]; 183/1991 [RTC 1991 183]; 59/1992 [RTC 1992 59]; 88/1992 [RTC 1992 88]; 44/1993 [RTC 1993 44]; 369/1993 [RTC 1993 369]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994 172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996 60] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996 98]).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982 20]; 14/1984; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985 109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987 1]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987 168]; 156/1988 [RTC 1988 156], 228/1988 [RTC 1988 228]; 8/1989 [RTC 1989 8]; 58/1989 [RTC 1989 58]; 125/1989 [RTC 1989 125]; 211/1989 [RTC 1989 211]; 95/1990 [RTC 1990 95]; 34/1991 [RTC 1991 34]; 144/1991, de 1 julio; 88/1992, 44/1993; 125/1993 [RTC 1993 125]; 369/1993 [RTC 1993 369], 172/1994; 222/1994 [RTC 1994 222]; 311/1994 [RTC 1994 311]; 91/1995 [RTC 1995 91]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 189]; 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995 191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996 13]; 60/1996, de 15 abril; y 98/1996, de 10 junio...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984 120]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985 14]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953 1217], 14 febrero 1961 [RJ 1961 1596], 4 abril 1961 [RJ 1961 1419], 23 junio 1972 [RJ 1972 3575], 3 junio 1981 [RJ 1981 2599], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993)' ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).

Al respecto de la incongruencia extra petita hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero, afirma que 'el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito'; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03]), A la vista de lo expuesto consideramos que en primer lugar si partimos del suplico de la demanda, los términos son claros en cuanto a la fecha de antigüedad que se solicita pues se dice: ' AL JUZGADO DE LOS SOCIAL SUPLICA, tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en virtud por formulada DEMANDA SOBRE RE CONOCIMIENTO DEL DERECHO, contra la empresa arriba indicada y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda se declare el carácter de indefinida de la relación laboral del actor con la demandada condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes y efectos 01/07/2016.' Y en el acto de la vista, en la fase de conclusiones, se manifiesta por la letrada del demandante, que no se solicita la declaración de 'indefinido no fijo' por haber suscrito contrato de interinidad por vacante, ante el hecho evidente de que no habían trascurrido más de tres años desde la suscripción del contrato, (01/07/2016), sino que se apoya su solicitud en la existencia de fraude en las contrataciones temporales y solicitando que produzca los efectos que le son propios.

Ahora bien, no se solicitó de forma expresa el suplico de la demanda, no se hizo variación alguna, ni se dio traslado a la otra parte a los efectos oportunos en trámite procesal correspondiente, sino que simplemente en fase de conclusiones y como argumentación de sus pretensiones se formularon las manifestaciones anteriormente referidas, por la letrada del demandante. De forma que la conclusión obtenida por la sentencia de instancia, fijando como fecha de antigüedad la de 1/07/2016, resulta ajustada a derecho. En congruencia con lo solicitado en demanda y ratificado en el acto del juicio.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 11/01/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol, en autos 348/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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