Última revisión
16/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1149/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3372/2020 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1149/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101044
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4360
Núm. Roj: STS 4360:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/11/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3372/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3372/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1225/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 26 de julio de 2019, autos núm. 3/2019, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Rosalia, frente a Servicio Madrileño de Salud.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Rosalia, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Felipe Fernández Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La parte actora Dª. Rosalia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud, en el Hospital Universitario La Princesa, con la categoría profesional de Médico Residente de Cuarto Año.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 21-V-15, en virtud de un Contrato para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud, suscrito al amparo del Real Decreto 1146/06, de seis de octubre.
TERCERO.- Dicho Decreto regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación, un complemento de grado de formación, cuya cuantía será proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido.
El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.
CUARTO.- En el contrato celebrado entre la actora y la Entidad demandada se estableció como sueldo base la cantidad de 1.109,05 €, aparte del porcentaje que correspondiera como complemento de formación, que dependía del año de residencia.
QUINTO.- El Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En dicha norma se adoptaron medidas en materia de empleo público. Concretamente, en el artículo 1.dos, se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y en el mismo se establece que la paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto dos anterior (una minoración del cinco por ciento), las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en dicho artículo.
En concreto, para el grupo A1 se establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62 €.
SEXTO.- Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Orden de 11 de junio de 2010, dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1-VI-10, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/10, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
SÉPTIMO.- La actora cobró, en el año 2017, en concepto de paga extraordinaria de diciembre, la cantidad de 901,77 €, resultado de sumar al sueldo base resultante de la minoración a la que se ha hecho referencia, el complemento de grado de formación.
En concepto de paga extraordinaria de junio del año 2018, la actora percibió la cantidad de 908,61 €.
OCTAVO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa antes de la presentación de la demanda'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad reclamada, al considerarse correcto el cálculo de las pagas extraordinarias cuya diferencia se reclama realizado por el Servicio Madrileño de Salud'.
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Rosalia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 26 de julio de 2019, en autos nº 3/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Madrileño de Salud, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
Y en su lugar, estimamos la demanda de la actora y condenamos al Servicio Madrileño de Salud a abonarle, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 1070,04 euros (MIL SETENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS).
Sin imposición de costas'.
Por el letrado D. Eduardo Felipe Fernández Gómez, en representación de la parte recurrida, Dª. Rosalia se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.
Fundamentos
El Informe del Ministerio Fiscal se decanta por la inadmisión del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala y de la de suplicación, sosteniendo que, dado que la cuantía no llegaba a los 3.000 euros, la sentencia de instancia no debió conceder recurso de suplicación y debió quedar firme.
La sentencia de instancia anunciaba a las partes la posibilidad de interponer frente a la misma recurso de suplicación en base a la afectación general, de cuya prueba, nada consta en autos ni en la propia sentencia, salvo la indicación de que 'tal y como expusieron las partes en el proceso...la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores'. Y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid no se cuestiona en ningún momento la falta de competencia funcional ni la posibilidad de que concurriera afectación general en relación con la pretensión deducida en los autos, dado que asume que resulta 'notable que la sentencia recurrida expresa en su fundamento jurídico cuarto' que ambas partes se mostraron conformes con que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, ya que la controversia versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes'.
a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
(c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.
Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que 'A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento'.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016).
Como dijimos en nuestra STS de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/2017, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
En todo caso, la Sala no ignora que ha dictado sentencia el pasado 6 de octubre de 2021 en el Rcud. 2470/2020 en una reclamación prácticamente igual a la de hoy y con la misma sentencia de contraste en la que ha apreciado falta de contradicción, a pesar de que como en este supuesto la reclamación no llegaba a los tres mil euros, sin apreciar falta de competencia funcional. Ello se explica porque en aquél asunto se alegaba, también, vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en éste. La fundada alegación de vulneración de un derecho fundamental cualificó aquella reclamación de cantidad y permitió la competencia funcional de la sala de suplicación y la de esta Sala. Se trata, por tanto, de una diferencia sustancial que no concurre en el supuesto que examinamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional.
2.- Anular todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 26 de julio de 2019, autos núm. 3/2019, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Rosalia, frente a Servicio Madrileño de Salud, cuya firmeza se declara.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
