Sentencia Social Nº 115/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 115/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX

Nº de sentencia: 115/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100106

Núm. Ecli: ES:AN:2007:5916

Resumen:
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima las demandas interpuestas por los sindicatos contra la empresa sobre conflicto colectivo y discrepancias sobre el nuevo sistema de clasificación profesional establecido. La Sala no estima las demandas porque considera que la interpretación que se viene dando al pacto por los demandados es la correcta.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000162/2007seguido por demanda de USOcontra ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA.,

RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A, COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE SA, UGT, CC.OO Y APLIsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 22 de Agosto de 2007 se presentó demanda por USO contra ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A, COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE SA, UGT, CC.OO y APLI sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, requiriéndose al representante legal de la parte actora USO en término de cuatro días a fin de que manifestase por cuál de las modalidades incoadas en su escrito de demanda optaba, entendiéndose la modalidad procesal de conflicto colectivo en caso de no verificarlo , y en su virtud, presentó escrito en fecha 13 de septiembre de 2007, cuyo tenor literal consta en autos, señalándose el día 3 de Diciembre de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba, excepto el interrogatorio del Ente Público de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la LEC. Tercero.- Con fecha 20 de Noviembre de 2007 , por el representante legal de USO se presentó escrito solicitando citación de un testigo, despachándose por providencia de fecha 26-11-07 acordando su citación. Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se CC.OO se adhirió a la demanda, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Quinto.- Se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, al haber sido destinado en misión en Francia el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, por plazo de una semana.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- El 5 de Marzo de 2004, en el seno del XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades, la mayoría de los miembros de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo alcanzaron los acuerdos parciales que constan en autos ( como documental de RTVE ) y que por su extensión - 17 folios más anexos - se tienen por integra y literalmente reproducidos.

Segundo.- Los días 25 y 27 de julio de 2006 la Dirección Empresarial y el Comité General Intercentros acordaron - con la asistencia de la correspondiente representación de USO - para el año 2006 un incremento del 2.5% sobre las tablas del 2005 en todos los complementos salariales - los salarios base de 2005 se actualizaban en un 2% para 2005 - y que la novación acordada en la firma de los Acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo, de 5.03.2004 , se aplicaría a todos los trabajadores del Grupo RTVE con fecha del día de 1 de septiembre de 2006, con el compromiso de que esa novación se produzca realmente durante ese mes, procediéndose a la denuncia del actual convenio. Se tiene expresamente por reproducido el contenido del Acta correlativa y en particular las Tablas salariales para 2006, que son: - Salarios base de 2004, actualizados un 2% en 2005 y un 2,5% en 2006

TABLAS SALARIALES NML SALARIO BASE 2006 - 2,5% Sobre Valores 2005

Tercero.- El día 3-10-06, la Dirección y la representación de los trabajadores, en aplicación del XVII Convenio colectivo de RTVE alcanzaron los siguientes Acuerdos en lo referido a la clasificación profesional y sistema retributivo, alcanzándose acuerdo en los extremos siguientes ; pactos:

"PRIMERO.- La novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas en los referidos acuerdos, se producirá con efectos económicos desde el día 1 de septiembre de 2006 y su abono se intentará que se produzca en la nómina correspondiente al mes de octubre del mismo año.

SECRETARIO

D. Jaime ( JEFE SERV. RELACIONES COLECTIVAS RTVE)

SEGUNDO.- A falta de describir las funciones que corresponden a cada una de las nuevas categoría profesionales en el próximo Convenio Colectivo y para articular lo establecido en el apartado 3.1.1 .- Sistema de Clasificación Profesional.- Criterios generales, párrafo 6º, se acuerda : "El ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría o categorías antiguas que se integran en la nueva categoría y por lo expuesto en el párrafo aquí referido del XVII Convenio colectivo. Entre tanto solo le serán exigibles al trabajador las funciones que ya tuviera acreditadas en la categoría de origen, hasta que el trabajador, posea los conocimientos y la formación exigible para la función dentro de la nueva categoría.

La formación adquirida habilitará al trabajador para realizar las funciones o tareas derivadas de la misma, aplicándose según se determina en el apartado de progresión y consolidación económica a través de la formación.

La equivalencia entre categorías de sistema antiguo y nuevas se detalla en el Anexo I de este acuerdo.

Se resolverán, sin menoscabo de sus retribuciones , todas las situaciones individuales de acoplamiento por capacidad disminuida para adecuar a los trabajadores afectados a las funciones que realmente desempeñen.

Asimismo serán corregidas la disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza, dentro de su mismo Grupo Profesional en el nuevo sistema de clasificación, cuando sean causadas por necesidades empresariales.

TERCERO.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4º, se acuerda:

1.Resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador.

2.Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años.

CUARTO.- Añadir en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales , punto 5º. " se mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se adjuntan" como Anexo II a este acta.

QUINTO.- Para la obtención de la cifra establecida en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de retribución básica, párrafos 1º y 2º, se acuerda el siguiente procedimiento:

Para situar a un trabajador en la nueva escala salarial, se considerará el salario base mensual y el plus de permanencia en el nivel máximo, contemplándose el valor completo de los derechos devengados que se encuentren en vías de adquisición en alguno de los dos conceptos contemplados a fecha 31/12/06. Igualmente cuando se produzca esta situación se contemplarán los complementos absorbibles derivados de promoción o reconversión que no quedaran englobados con este sistema.

Para el colectivo que , con más de 52 años, estuviera incluido en la relación de personas a desvincularse del Grupo RTVE, antes del 31 de diciembre de 2006, el cómputo, a estos efectos, se extenderá hasta el 1/01/07.

La cantidad resultante de esta operación ("X") se localiza en la nueva tabla. En el caso de que no existiera una coincidencia de la cifra exacta con los valores de los niveles de la nueva tabla, se seleccionará el valore inmediatamente superior en cuantía a la cifra ("Y"). A continuación se descenderá hasta el nivel que diste del nivel inicialmente identificado ("Y") el mismo tramo temporal, en años, que le faltan al trabajador para completar los seis años de progresión de nivel o de nueva permanencia, según el caso ("Z"). Las fracciones menores de 2 años, en caso de que el trabajador se ubique en los tres primeros tramos de su Grupo Profesional, o de 3 años si se ubica en los siguientes tramos de Grupo Profesional, se considerarán como antigüedad en el nivel de colocación resultante, agrupada en periodos anuales. En este sentido, las fracciones superiores a cuatro meses devengadas se computarán, a estos efectos, como un año.

En todo caso la cantidad resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido de considerarse el salario base y la permanencia percibida a esta fecha.

Una vez situado el trabajador en esta posición relativa se procederá a asignarle el nivel inmediato superior.

En este sentido y con el fin de facilitar la necesaria homogeneidad en la gestión y aplicación de los itinerarios formativos, se tomará el 1/01/07 como fecha de referencia para la aplicación de los períodos mínimos contemplados en el sistema de progresión.

SEXTO.-Ambas partes acuerdan iniciar de forma inmediata las reuniones a fin de analizar el sistema aquí implantado y acordar aquellas modificaciones que se estimen necesarias para lograr su adaptación a las necesidades y características del modelo empresarial de la nueva Corporación RTVE así como los cambios en el sistema de titulaciones de rango universitario.

Lo hasta ahora acordado, con las modificaciones que se pudieran pactar en el proceso del punto anterior, pasará a formar parte del próximo Convenio Colectivo.

SÉPTIMO.- La Comisión contemplada en los Acuerdos Parciales del XVII Convenio Colectivo en su punto 3.2.3 . llevara adelante la aplicación y seguimiento de los acuerdos contemplados en el presente documento . Igualmente , será responsable de atender las reclamaciones individuales que se produzcan respecto a la presente asignación de categoría y nivel económico.

Lo que se acredita por la presente acta que firman representantes de la Dirección y de la representación de los Trabajadores, lo que yo, como Secretario, certifico."

Cuarto.- En virtud de acuerdo en las reuniones habidas los días 16, 22, 29 y 30 de Noviembre y 11 y 14 de Diciembre de 2006 entre los representantes sociales y de la dirección ( que como documento consta en autos ) se constituyó una comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y Adecuación a la nueva estructura salarial ( CANSCP ).

En la misma , en representación de los trabajadores participaban 3 miembros de UGT, 2 miembros de CCOO y 1 miembro de APLI, y por parte de la empresa 6 miembros.

En el último de sus acuerdos la Comisión manifestó que : " las cantidades abonadas por este concepto - trienios . son las correctas, al coincidir con las que figuran vigentes para 2006. " En anexo aparte se distaron individualizada y nominativamente , los particulares casos de " cálculo de aplicación correcto " y los menos generales de " reclamación aceptada ".

Quinto.- En la reunión extraordinaria del Comité General Intercentros de RTVE celebrada el 29 de Noviembre , ante los presentes autos instados por USO , se acordó comparecer el citado Comité, defendido por el letrado designado ( al que se confirieron poderes al efecto ) porque el Comité General Intercentros por mayoría ( 7 a favor - UGT y APLI y 5 en contra - CCOO y USO - ) que considera que por la empresa se cumple el literal de los acuerdos de fecha 3-10-06 para la aplicación de XVII Convenio Colectivo de RTVE, en lo relativo a la demanda antes citada.

Sexto.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con fecha 24. 7. 07 con resultado de su avenencia entre los comparecientes y sin efecto respecto de los ausentes.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97-2º LPL la Sala explicita que todos los hechos probados los ha extraído del ramo de prueba documental de las partes en litigio.

SEGUNDO.- La controversia jurídica versa sobre la metodología pactada para la determinación del nivel concreto que ha de sustituir al antecedente sistema (salario base y permanencias -éstas de seis años) al haberse cambiado en el Convenio Colectivo éste por el de niveles, con promoción económica de tres años en cada nivel.

Y esta controversia parte del hecho de que para calcular (el denominado factor x) la inicial ubicación del nivel de partida se considera el salario base mensual y el valor completo de los derechos de permanencia que se encuentran en vías de adquisición contemplados a 31/12/06, (nótese que los tramos eran de seis años en el anterior sistema de permanencias y en el actual de niveles se requieren tres de servicios para promocionar de nivel económico o en el nivel mismo).

En que ello ha de hacerse convienen todas las partes pero discrepan en cuanto a la irreversibilidad de la consideración de los valores completos, pues mientras la parte actora predica que así es y así debe continuar la parte demandada sostiene que esa concesión es exclusivamente efectuada para determinar la inicial ubicación de los niveles de la tabla salarial del XVII Convenio Colectivo, es decir el denominado factor X que una vez identificado como tal (y al ser único el nivel -aunque para alcanzar el superior se precise permanecer en él durante tres años) el trabajador se coloca en la base del mismo (con cero años de permanencia) y sin que la concesión del nivel completo para la ubicación inicial -factor X- permita duplicar el tiempo de permanencia (número de años de los seis precisos en el anterior sistema) para escalar en el nivel de destino (el del nuevo Convenio) en función de aquellos años, porque ya se les computaron al trabajador y además se le concedió el beneficio de tener por completado (bien que a los solos efectos de la determinación del nivel de homologación) el tiempo de 6 años que exigía el anterior Convenio aunque no lo hubiera completado íntegramente.

TERCERO.-

A) Como bien afirma el Comité General Intercentros la empresa viene aplicando puntualmente (además con el control, caso a caso, de la CANSCP -a la que se refiere el ordinal cuarto de los hechos probados de esta sentencia-) de forma LITERAL el contenido del acuerdo (por el método de completar la permanencia mas el salario base para hallar el nivel más próximo de los de éste Convenio nuevo, ubicare al trabajador en la base o inicio del mismo, descontar los años que le faltaban para cubrir íntegramente la permanencia de 6 años -del anterior Convenio- y luego SUBIRLE UN NIVEL respetando EN TODO CASO, y COMO MINIMO, LA SITUACION ECONOMICA DE PARTIDA.) pero es que, además, esa interpretación literal es la sistemática con el contenido intrínseco del pacto porque la pretensión actora pretende una consolidación intocable de la concesión de "como si hubiera completada la permanencia en curso de adquisición" no solo para la ubicación en el nivel de homologación sino además para progresar en él tantos años como hubiera cumplido parcialmente del total de la concesión proyectándola también en el nivel de destino" -o lo que es lo mismo duplicándola- para finalmente una vez descontada esa duplicación, obtener en función del acuerdo con carácter general a todos los trabajadores otra concesión: la subida de un nivel más.

La consecuencia general del pacto en líneas colectivas globales es que todos los trabajadores vienen, de facto, a beneficiarse de un trienio (el de subida incondicionada) respecto de la situación precedente del anterior Convenio Colectivo, y, según la parte actora, con sus cálculos resultaría, como promedio general que alcanzarían una progresión equivalente al reconocimiento de nueve años de servicios prestados.

B) El artículo 1281 del Código Civil impone una regla interpretativa de los acuerdos primordial y exclusiva en caso de claridad e indudabilidad de los términos del mismo: se estará al sentido literal de sus cláusulas, de forma tal que la investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan solo cabe, de conformidad con el artículo 1281-2º , si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas (STS Sala 1ª 18.12.82 y 13.12.00 ).

Pero además si la interpretación literal es acorde al denominado "canon de la totalidad" (interpretación acorde al 1284- sentido adecuado para los efectos de la cláusula-, 1286 -ponderación del efecto teleológico o finalista- y 1288 -evitación de producción de cláusulas oscuras productivas de efectos perniciosos al contenido del acuerdo- STS 3.2.88 ) y, por si ello fuera aún poco, con la aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalística, bajo el principio de la buena fe negocial (STS 1ª 3.2.88 y 3 19.2.99 ) no cabe, a la postre, sino convenir en que la interpretación que se viene dando al pacto por los demandados es la correcta. No resulta, por ello, acogible la de los demandantes, porque ésta choca además -como no podía ser menos- con un hecho que (aunque infrecuente) resulta introvertible cuál es la satisfacción de la interpretación de lo pactado por la propia representación unitaria de los trabajadores.

C) Por todo ello la demanda merece ser desestimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por USO (a la que se adhirió CC.OO) contra ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A, COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, PRODUCCIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES TVE SA, UGT y APLI, en materia de Conflicto Colectivo y, declarando que resulta correcta la interpretación que éstos últimos dan al acuerdo de 3.10.06 de clasificación profesional y sistema retributivo, debemos, por ello, absolverles y así lo hacemos de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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