Sentencia Social Nº 115/2...ro de 2009

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13/02/2009

Sentencia Social Nº 115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5440/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 115/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100137

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005440/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00115/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5440/08

Sentencia número: 115/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5440/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 266/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a CECOSA HIPERMERCADOS S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Saturnino prestaba servicios para la empresa CECOSA HIPERMERCADOS con una categoría de recepcionista, siendo su salario bruto de 1.528?18 euros al mes incluyendo la prorrata de pagas extra, siendo su antigüedad de 28-6-1993 (hechos no controvertidos, siendo la antigüedad un dato extraído de las nóminas aportadas por ambas partes).

Segundo.- Tras apertura de expediente disciplinario el 21-1-2008, autorizada por el Consejo Rector de GESPA, el 6-2-2008 el trabajador es despedido haciéndosele entrega de la carta que se acompaña como documento 1 de la demanda, que aquí se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, siendo los hechos que motivan el despido "el pasado 14 de enero de 2008, sobre las 14:30 horas, usted fue visto a través de las cámaras de seguridad del hipermercado sito en Alcobendas sacando un juego de una caja decepcionada, colocándolo posteriormente dentro de un sobre marrón y dejando dicho sobre en el carro donde se realizan las recepciones de mercancía. La caja que contenía el juego la cerró y la depositó en otra zona del muelle. Alrededor de las 20:00 horas, usted subió a los vestuarios con el sobre marrón, sobre que no llevaba consigo cuando volvió a bajar. En ese mismo momento el vigilante de seguridad se dirigió al vestuario y encontró dos sobres en la papelera del mismo. A las 23:00 horas, una vez terminada su jornada laboral y dispuesto a marcharse, el vigilante de seguridad, en presencia del gerente y de una compañera, le paró en la puerta de salida, cuando usted se disponía a abandonar el hipermercado y le revisó la mochila que portaba en ese instante, encontrando en su interior cuatro juegos de video consola (CRACKDOWN X360, FUZION FRENZY 2 X360 y VIVA PIÑATA) y una tarjeta de memoria (MSA 2GV SONY TARJETA MICRO), siendo el precio de los productos de 141?87 euros. Acto seguido el vigilante de seguridad, la compañera y el gerente le acompañaron al despacho de este último y le preguntaron por los artículos encontrados en su mochila. Usted alegó que eran suyos, a lo que se le pidió que aportara el ticket de compra, contestando que los había comprado en las Barranquillas y que allí no dan ticket de compra. Sin embargo la Dirección de esta empresa ha podido comprobar y cerciorarse que todos y cada uno de los artículos que portaba usted en su mochila pertenecían al hipermercado, pretendiendo usted llevárselos sin abonar su precio... Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento laboral muy grave tipificado como hurto de productos de la empresa en el art. 64.2 del convenio colectivo de grandes almacenes, así como el art. 54.2.d Estatuto Trabajadores como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual" (documento 1 de la demanda y 4 al 7 de la demandada).

Tercero.- El día 14-1-2008 se habían recepcionado en el muelle de carga del Hipermercado EROSKI sito en Alcobendas los siguientes artículos:

1 juego de video consola CRACKDOWN X360 código de barras del hipermercado 882224586931 y referencia del proveedor 9694316

1 juego de video consola FUZION FRENZY 2 X360 código de barras del hipermercado 882224303668 y referencia del proveedor 9294646

1 juego de consola VIVA PIÑATA código de barras del hipermercado 882224586924 y referencia del proveedor 09294679

1 juego de consola DINO LAND código de barras del hipermercado 5036675010520 y referencia del proveedor 10708600

1 tarjeta de memoria MS - A2GU SONY TARJETA MICRO código de barras del hipermercado 4905524456219 y referencia del proveedor 10743656

(Documentos 8, 9 y 10 de la demandada e interrogatorio de Desiderio )

Cuarto.- El demandante fue captado por una cámara de video vigilancia del muelle de carga extrayendo el juego de video consola DINO LAND de la caja de juegos e introducirlo a continuación en un sobre marrón; posteriormente, seis horas después, es captado por las cámaras de video vigilancia cuando se dirige con dicho sobre marrón oculto entre unos folios a la zona de vestuarios (documento 15 de la demandada que fue visionado en el juicio). En el vestuario fueron encontrados dos sobres marrón rotos (testifical).

Quinto.- Cuando el trabajador demandante salía al término de su jornada laboral, fue interceptado por el vigilante de seguridad Borja , que le pidió que le enseñara la mochila, estando presentes el gerente Sr Desiderio y la trabajadora Teresa , ocupando de su interior los artículos descritos en el hecho tercero de esta relación, aún embalados, por lo que se pidió al demandante que les acompañara al despacho del gerente, donde el demandante afirmó que tales artículos eran de su propiedad (testifical de Borja y Desiderio ).

Sexto.- Por los hechos descritos antes, se instruyó el atestado 43/08 de la Policía Local de Alcobendas, consignándose ante los agentes de dicho Cuerpo los artículos aprehendidos, siendo su valor total de 141?87 euros, celebrándose por ello el correspondiente Juicio Inmediato de Faltas ante el JI 9 de Alcobendas, que dictó sentencia condenando al aquí demandante por haber hurtado los artículos mentados en el hecho probado 3° de esta relación, sentencia que no es firme (documentos 11 y 12 de la demandada).

Séptimo.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 29-2-2008 sin avenencia (documento 2 de la demanda).

Octavo.- El demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Saturnino (D.N.I. número NUM000 ), siendo su Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín, contra CECOSA HIPERMERCADOS SL, como demandada, asistida por la Letrada Da Sonia García Besnard, que ha dado lugar los presentes autos de Juicio sobre Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 266/2008 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de enero de 2009 señalándose el día 11 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones, tendente a la declaración de improcedencia del despido acordado por la empresa, con las consecuencias económicas y legales inherentes a ello, interpone recurso de suplicación el trabajador, pretendiendo en el primero de los motivos que despliega, sobre error in facto, suprimir el hecho probado tercero, por considerar los documentos que le sirven de soporte, 8, 9, y 10 del ramo de prueba de empresa, no fueron reconocidos por él, al ser confeccionados por la demandada, contando con una firma que desconoce, y no aparecer la suya en el albarán de recepción, sin que pueda darse valor probatorio al interrogatorio del Sr. Desiderio .

Olvida el recurrente la suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. Menudean recursos que confunden suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02] con base al art. 191b) y 194 de la LPL :

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

Sobre la base de la doctrina a que acabamos de hacer mención el reproche sobre error de hecho desplegado viene abocado al fracaso. En realidad, lo que se pretende por el recurrente, es sustraer al órgano judicial, como tercero ajeno a los intereses de las partes, la función de valoración de todos los elementos de prueba, sustituyendo su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y parcial de parte, acudiendo además a una técnica proscrita, cual es la denominada obstrucción negativa, cuando se han tenido en cuenta todos los elementos de convicción por el Magistrado de instancia, el cual tiene amplias facultades en su apreciación. El simple dato de que desconozca la firma obrante en los albaranes de recepción no es suficiente para suprimir el hecho, al no evidenciarse, incorporando tal dato al relato histórico, fuera el actor la única persona con facultades para estampar su firma, y haberse tenido en cuenta el interrogatorio del Desiderio .

SEGUNDO.- En el siguiente, ya en sede del Derecho de aplicación, denuncia infracción del art. 54 del ET , por considerar que los hechos no son merecedores del despido, sin que en la carta de despido aparezca la imputación del video juego denominado DINO LAND.

Según el artículo 54 del ET , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, y en ello coincidimos con el discurso argumentativo de la demandante, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ).

El despido disciplinario, incluso tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002 , sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, exige la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración es claro los hechos revisten gravedad y la necesaria culpabilidad añadida. Afirma el recurrente que los video juegos eran de su propiedad y no pertenecía al establecimiento, pero tal aseveración se desmonta con la no aportación de la factura de compra y por no haber explicado por qué no los precintó antes de entrar en el centro de trabajo. Los efectos descritos en el hecho probado tercero, cuatro video juegos y una tarjeta memoria, perfectamente identificados por sus códigos de barra y referencias de proveedor, coinciden con los que le fueron ocupados y aprehendidos procedentes de su mochila, siendo, por si todo esto fuera poco, captado por una de las cámaras de video vigilancia del muelle de carga extrayendo uno de los juegos de la caja e introduciéndolo seguidamente en un sobre marrón y dirigiéndose, a continuación, a la zona de vestuarios. En la carta de despido se le imputa el intento de sustracción de cuatro juegos de video consola, aunque solamente se describen tres nombres, y una tarjeta memoria, exactamente los cuatro juegos y la tarjeta luego aprendidos. Y si todavía cupieran dudas, resulta que el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alcobendas ha condenando al actor por una falta de hurto por la sustracción de cuatro video juegos y una tarjeta MSA.

Nótese, a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal que, como el actor, era recepcionista, y en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

Ante tal abrumadora prueba inculpatoria, y el encaje de los hechos en el art. 64.2 del Convenio de aplicación con relación al 54.2 d) del ET, el motivo se desestima.

TERCERO.- Por último, el actor aduce en la segunda censura jurídica que instrumenta, ordenada como motivo tercero, que la sustracción frustrada asciende a un valor de 141,87 euros, lo que para un trabajador con quince años de antigüedad en la empresa no debe suponer una gravedad tal merecedora del despido.

En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 ).

Por consiguiente, ni el escaso valor de lo hurtado, ni la antigüedad del actor pueden restar gravedad a su conducta, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2008 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra CECOSA HIPERMERCADOS S.L., en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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