Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 115/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3411/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010100051
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:51
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 115/2010Número de Recurso: 3411/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RECURSO SUPLICACION 0003411 /2009 IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, veinticinco de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003411 /2009 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados en concreto del hecho cuarto de prueba a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina " que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2 )LPL y art 348 LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04 , por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que el informe médico en los que se basa el recurrente es el emitido por el EVI, dicho informe ha sido precisamente el tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción fáctica, en relación con los restantes informes de la seguridad social unidos a la causa, en concreto del informe de reumatología.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente, infracción por aplicación indebida del art 137,5 de la L.G.S.S al considerar que las dolencias que dicha demandante presenta no le impiden la realización de cualquier actividad laboral como ha resuelto la juzgadora de instancia, ni tampoco le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, denunciando a tal efecto infracción del art 137,4 del citado texto legal.
La censura jurídica que se denuncia ha de ser parcialmente admitida pues los padecimientos que presenta la actora y que consisten en "Síndrome fibromiálgico severo. Trastorno distímico". Y tales dolencias, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión de " reponedora y administrativa en una empresa exportadora de mariscos" de conformidad con lo dispuesto en el art 137(4 ) del texto articulado de la seguridad social, no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta a consecuencia del cual está limitado para trabajos que requieran la realización de esfuerzos físicos, así como buena movilidad de la columna tanto a nivel cervical como lumbar, debido a la patología fibromiálgica que presenta, sin que en relación al proceso dístímico se constate algún episodio moderado o grave actualmente, como a tal efecto se constata en el informe emitido por el EVI, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad residual que conserva le permite la realización de otros trabajos sedentarios o cuasisedentarios, y que no impliquen alta exigencia de estrés Consecuentemente, no siendo incardinable la situación de la actora en el art 137(5 ) del texto articulado de la seguridad social, procede estimar parcialmente el recurso y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total.
Por lo expuesto:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Aida en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000717 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- La actora Dña. Aida , con DNI n° NUM000 , nacida el 31-12-1955, figura afiliada al Régimen General de la seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de reponedOra y administrativa en empresa exportadora marisco.
2.- La demandante solicité a la Entidad Gestora ser declarada en situación de incapacidad permanente1 pretensión f que fue desestimada por Resolución de fecha 11 de junio de 2007, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3.- Disconforme con la referida Resolución formuló la preceptiva Reclamación Previa que confirmó la anterior Resolución por otra de fecha 22 de agosto de 2007
4.-La demandante presenta las siguientes dolencias: Síndrome fibromiálgico severo. Trastorno distímico.
5.- El informe del E.V.I es de fecha 4 de junio de 2007,
6.- La base reguladora asciende a 687,97 euros
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimar las pretensiones de la demanda interpuesta por Dª. Aida , declarando que la actora se encuentra en situación de invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, con los efectos económicos inherentes a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FALLO
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 29 de abril de 2009 , y con revocación parcial de su fallo debemos declarar que dicha demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente pensión en el modo forma y cuantía reglamentaria condenando al INSS al abono de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

