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29/11/2013
Sentencia Social Nº 115/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3173/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100997
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:3173/11
N.I.G. 20.04.4-10/000045
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de Enero de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.1 de Eibar de fecha tres de Octubre de dos mil once , dictada en proceso sobre CNT y entablado por Francisco frente aCANTERA SAN JOSEPE BI S.L. , MUTUA GENERAL SEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero- Que el demandante DON Francisco , nacido el día NUM000 de 1967 y quien figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de filiación NUM004 , inició su vida laboral en la empresa 'TALLERES VIAC', dedicada a la fabricación de clavos y escarpias por método mecanizado, mercantil en la que comenzó a prestar sus servicios a la edad de 21 años, permaneciendo en la misma 2 años.
Segundo.- Que durante el período comprendido entre el 19/12/1990 al 30/09/1996 el actor Sr. Francisco , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa minera demandada 'CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L', la cual explota cantera de caliza cretácica, mediante bancos de talud forzado y arranque de la roca con explosivos, consistiendo su actividad empresarial en la producción y venta para obras públicas y construcción, de áridos mediante la extracción y trituración de rocas calizas y silíceas.
Tercero.- El actor Sr. Francisco durante su relación laboral con la empresa demandada 'CANTERA SAN JOSEPE, BI, SL', realizaba diversas tareas de 'peón', pasando a ostentar posteriormente la categoría profesional de 'oficial de 2ª', habiendo desarrollado durante dos años el puesto de trabajo de barrenista, así como realizado funciones como perforista, control de machacadora, recogida de áridos, y finalmente conductor de dumper en servicio interno, descargando las tolvas.
Cuarto.- Que el demandante prestó servicios para la mercantil demandada durante un período total de 6 años, iniciando su prestación a la edad de 21 años y habiendo abandonado la empresa cuando contaba con 28 años de edad.
Quinto.- Que el actor Sr. Francisco durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa demandada CANTERA SAN JOSEPE, BI, S.L, estuvo durante toda su jornada laboral, permanentemente expuesto de forma masiva a polvo de sílice.
Sexto.- Que a la anterior relación laboral del demandante Sr. Francisco con la empresa ' CANTERA SAN JOSEPE, BI S.L'. le resultaba de aplicación lo dispuesto en el Convenio de Industrias de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Guipúzcoa.
Septimo.- Que la empresa 'CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L', durante el tiempo que el actor Sr. Francisco prestó sus servicios, tuvo cubierta la Responsabilidad Civil Patronal, por las siguientes Mutuas y durante los períodos que a continuación se detallan:
.- Hasta Octubre de 1993, con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS;
.-Desde Octubre de 1993, a Septiembre de 1996 con CATALANA OCCIDENTE.
Octavo.- Que desde fecha 04/11/1996 el demandante Sr. Francisco trabaja como funcionario - notificador para el Ayuntamiento de Mondragón - Arrasate, consistiendo principalmente sus funciones en la entrega de cartas y documentos.
Noveno.- Que en fecha Mayo del 2002, el actor Sr. Francisco inició una clínica broncopulmonar, con dolor pleurítico y febrícula, debiendo ser ingresado en el Hospital de Alto Deba y posteriormente trasladado al Hospital de Txagorritxu de Vitoria - Gasteiz, bajo diagnóstico de 'neumopatía intersticial bilateral'. Tras serle realizado prueba de biopsia transbronquial, fue finalmente diagnósticado de SILICOANTRACOSIS (Silicosis simple), contando entonces con 34 años de edad.
Decimo.- Que iniciado Expediente Nº NUM001 para Determinación de la Contingencia del proceso de IT en que incurrió el actor desde el 23/05/02 al 15/07/2002, bajo diagnóstico de 'Silicosis', en fecha 01/10/2002 se dictó Resolución por el INSS, por la que se reconoció que dicho proceso de baja derivaba de la contingencia de Enfermedad Profesional, declarando la responsabilidad de la Mutua FREMAP.
Undecimo.- Que iniciado Expediente de Reconocimiento de Invalidez, en fecha 15/01/2003 se dictó por el INSS Resolución desestimatoria, previa determinación del siguiente cuadro residual: 'Silicosis simple no complicada sin repercusión funcional...'.
Decimosegundo.- En fecha 18/11/2004 se practicó al demandante TAC Torácico por el Hospital de Txagorritxu de Vitoria - Gasteiz, en el que se evidencian: 'multiples nódulos milimétricos que afectan con preferencia a lóbulos superiores y a segmentos superiores de ambos lóbulos inferiores, de distribución centrilobulillar y subplucural, en relación con diagnóstico previo de silicosis. No se observa presencia de conglomerados ni bullas pulmonares. Adenopatías subcentimétricas en espacio prevascular, ventana aorto-pulmonar y ambos hilios pulmonares; Sin otros hallazgos significativos'.
-Con posterioridad, en fecha 14/12/2006, se realizó nuevamente en el Hospital de Txagorritxu de Vitoria- Gazteiz, TAC Torácico, en el que se diagnostica 'Silicosis; Enfermedad Pulmonar estable con respeto a un estudio previo del año 2004.'
Decimotercero.- Que el demandante Sr. Francisco , tras ser diagnosticado de 'silicosis' en Mayo de 2002, viene siendo objeto de controles periódicos por el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de la Silicosis, con sede en Oviedo, donde le fue confirmado el diagnóstico de 'Silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente'.
El anterior diagnóstico se mantuvo invariable en los controles realizados en las siguientes fechas:
.- Consulta de fecha 09/01/2003 (Informe de 13/03/2003);
.- Consulta de fecha 16/06/2003 (Informe de 31/07/2003);
.- Consulta de fecha 17/06/2004 (Informe de 14/07/2004);
.- Consulta de fecha 17/05/2006 (Informe de 21/06/2006);
.- Consulta de fecha 25/05/2007 (Informe de 14/06/2007);
Asimismo, en Informe emitido en fecha 09/01/2003, realizado por el Departamento Técnico del Instituto Nacional de Silicosis, se indica en relación al actor Sr. Francisco , como: 'el paciente ha estado expuesto a riesgo pulvígeno durante los 6 años que trabajó en la cantera. La cantera explota roca caliza, con un contenido en SiO2 libre en torno al 10%. Aunque en la actualidad ese puesto de trabajo está mecanizado y no tiene concentraciones altas en la época en que éste paciente trabajó, las condiciones de la cantera, en cuanto a polvo, podían considerarse como deficientes, por lo que pudo estar expuesto a altas concentraciones de polvo'.
Decrimocuarto- Que en Informe de fecha 02/06/2008 emitido por el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de la Silicosis, relativo al control del actor Sr. Francisco por exposición a riesgo pulvígeno, se constata un agravamiento de la enfermedad, consistiendo el nuevo diagnóstico en 'Neumoconiosis (por Silicosis) complicada (Fibrosis masiva progresiva Categoría A)', tratándose de la denominada 'Silicosis complicada o de segundo grado'.
A TC se aprecia 'Patrón micronodular difuso bilateral que afecta fundamentalmente a campos superiores y medios con clara tendencia a la conglomeración. Imagen compatible con fibrosis masiva progresiva de 1,5 cm., compatibles con neumoconiosis complicada. Pequeñas adenopatías a niveldel espacio petraqueal retrocabo.
Decimoquinto.- Que iniciado Expediente de Declaración de Incapacidad Permanente, en fecha 29/08/2008 el INSS denegó nuevamente al actor el reconocimiento de pensión de incapacidad alguna, habiendo dictado en fecha 28/08/2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades, Dictamen Propuesta que establecía el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
CUADRO CLINICO RESIDUAL:
'Neumoconiosis complicada (criterios radiológicos), clínicamente asintomático con exploración clínica normal, espirometría y capacidad de difusión dentro de los límites normales'.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES:
'Clínicamente asintomático sin alteración funcional alguna. No se aprecia limitación alguna para la realización de la actividad laboral habitual (notificador del Ayuntamiento de Arrasate)'.,
Decimosexto.- Que tras interponer el actor Reclamación Previa contra la resolución denegatoria del INSS, y habiendo dictado Resolución definitiva denegatoria en fecha 09/10/2008, incoado procedimiento judicial, en fecha 05/03/2009, se dictó por éste Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar, en Autos nº 467/2008 , Sentencia nº 61/2009 , ( la cual devino firme en fecha 07/04/2009 ).
La citada Resolución Judicial, reconocía al actor Sr. Francisco afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, con derecho al percibo de una pensión vitalicia que ascendía al 55% de la Base Reguladora de 1.994,06 Euros, doce veces al año y fecha de efectos del 2 de Junio de 2008, siendo condenada la Mutua FREMAP al pago de las prestaciones que de ella se deriven, por ser ésta la Mutua que cubría las contingencias profesionales del Ayuntamiento de Mondragón en el que el actor prestaba sus servicios en dicha fecha.
Decimoseptimo.- En fecha 29/12/2008 el Doctor D. Benjamín , médico especilaista en Medicina del Trabajo, emitió Informe Mèdico Pericial, respecto a las limitaciones funcionales que presenta el actor a consecuencia de las enfermedades que padece, concluyendo dicho informe con el juicio clínico funcional siguiente:
'el paciente padece SILICOSIS COMPLICADA (FIBROSIS MASIVA PROGRESIVA CATEGORIA A). (EL término Silicosis Complicada se aplica a la aparición de placas-nódulos de fibrosis mayores de 10 mm que van confluyendo, adenopatías hiliares y mediastínicas (40%) y ocasionalmente placas pleurales. Aparece clínica respiratoria en mayor o menor grado según el estado de la progresión de la fibrosis. La categoría A se aplica cuando las placas -nódulos son de tamaño entre 10 y 50 mm. Estaríamos en lo que se conoce comúnmente como SILICOSIS DE GRADO II)'.
De igual modo, en dicho Informe se recoge como el demandante Sr. Francisco manifiesta padecer 'pinchazos y dolores torácicos generalizados en relación con la inspiración. Refiere también disnea de medianos esfuerzos (subir tres pisos) y cefaleas. '
A la exploración física se observa 'hipoventilación global de carácter superficial. A la auscultación,murmullo vesicular apagado. No ruidos sobre añadidos. No roce pleural'. Resto de la exploración entre límites normales. En EMG EEII. La exploración muestra atrofia neurógena crónica de grado severo en músculos dependientes de raíces L4, L5 y S1, bilateralmente'.
Decimoctavo.- En Informe emitido por la Clínica de la Esperanza de Vitoria - Gastéiz, de fecha 11/03/2010, se recoge como juicio diagnóstico: 'Neumoconiosis en progresión ahora complicada, fibrosis masiva progresiva categoría A, ILTB Hepatotoxicidad por isoniacida.'
Decimonoveno.- Que en fecha 17/06/2010, D. Gerardo , Médico Forense titular en situación administrativa de excedencia voluntaria, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense,y Master en Valoración Médico Legal del Daño a la Persona, emitió Informe Médico Legal, en valoración de la patología que presenta el actor Sr. Francisco , indicando como el demandante estuvó impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 54 días, habiendo precisado ingreso hospitalario 18 días.
Vigesimo.- Que otros dos trabajadores de la empresa 'CANTERA SAN JOSEPE, BI, S.L', han sido diagnosticados y se encuentran afectados por la enfermedad de 'silicosis', siendo los mismos D. Miguel (silicosis grado I) y D. Teodulfo (silicosis grado II), habiendo sido diagnosticados tras el actor Sr. Francisco , en el año 2002 por la Seguridad Social. Servicio de neumología del Hospital de Txagorritxu de Vitoria -Gasteiz.
Así, según Informe emitido en fecha 11/10/2002, por el Servicio de Prevención de la Mutua Asepeyo, respecto a la aptitud de ambos trabajadores Sr. Miguel y Sr. Teodulfo , a fin de valorar posible cambio en los respectivos puestos de trabajo, se indica como los mismos 'debieran ser destinados a tareas en las que no exista exposición al sílice', sugiriendo la Mutua los puestos de oficina, báscula o conductor de camión exterior.
En virtud de lo anterior, al trabajador D. Miguel le fue remitida por la empresa, comunicación de fecha 21/01/2003 en el que se le informaba del cambio de puesto de trabajo a uno en el que se encuentre exento de riesgo de exposición a polvo con contenido en sílice, por lo que a partir de dicha fecha pasaba a desempeñar el puesto de trabajo de 'operario de retroexcavadora Komatsu 340', habida cuenta que dicha máquina reunía las condiciones de tener calefacción así como aire acondicionado.
El trabajador D. Miguel , interpuso ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa, denuncia contra la empresa demandada CANTERA SAN JOSEPE, la cual fue tramitada bajo número de referencia nº NUM002 , habiéndose girado visita a la mercantil en fecha 01/12/2002.
Vigesimoprimero.- Que en fecha 13/12/2005 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , mediante la que se reconoció al trabajador D. Teodulfo afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional (SILICOSIS), presentando las siguientes lesiones:
'Silicosis Grado II diagnosticadas por prueba de imagen, con patrón micronodular característico. PFR normales. Disnea de grandes esfuerzos'.
En la Resolución Judicial, se establecía como el Sr. Teodulfo , quien prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Cantera San Josepe, BI, S.L' desde el año 1974, había desarrollado durante la vigencia de su relación laboral, los puestos de trabajo de controlador de molienda así como conductor de camión de las tolvas llevando acopios.
Asimismo, en fecha 13/02/2007 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se denegaba al trabajador D. Miguel reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Profesional (SILICOSIS).
Dicho trabajador, prestó sus servicios en la Cantera desde fecha 01/03/1990, desarrollando el puesto de trabajo de maquinista de retroexcavadora, habiendo sido diagnosticado en el año 2002 de 'Silicosis 1º grado sin enfermedades intercurrentes. Síndrome de ansiedad leve'.
Vigesimosegundo.- Que el trabajador D. Miguel fue sometido en fecha 26/11/1990 a reconocimiento médico a cargo de Mutua General, habiendo sido declarado APTO para el desarrollo de su profesión habitual.
Vigesimotercero.- Que la Mutua ASEPEYO, representada por el Doctor Baltasar , en el período comprendido entre el 01/09/1984 al 05/06/1995 practicó por indicación de la empresa, reconocimiento médico preventivo de vigilancia de la salud a los siguientes trabajadores y estableciéndose las siguientes conclusiones en relación al puesto de trabajo que los mismos desarrollaban:
.- En fecha 29/11/1993:
A D. Miguel (APTO);
A D. Teodulfo (APTO);
.- En fecha 30/05/96:
A D. Teodulfo , (APTO),
A D. Francisco (APTO);
A D. Miguel (APTO);
.- En fecha 07/02/2001:
A.D. Teodulfo (APTO);
A. D. Miguel (APTO);
Dichos reconocimientos médicos, eran de carácter general (análisis de orina y sangre, exploración y espirometría), sin que los mismos tuviesen en cuenta los riesgos específicos a que estaban expuestos los trabajadores con motivo de la prestación de su trabajo y sin que eximiesen en modo alguna a la empresa demandada, del cumplimiento de sus obligaciones en materia de Vigilancia de la Salud.
Vigesimocuarto.- Que el demandante Sr. Francisco , tal como se recoge expresamente en Informe de Inspección de Trabajo de fecha 08/03/2010, no fue sometido a reconocimiento médico previo al inicio de su actividad.
Del mismo modo, el trabajador Sr. Francisco no fue sometido durante la vigencia de su relación laboral con la empresa demandada CANTERA SAN JOSEPE, BI S.L, a reconocimiento médico específico alguno, ni tampoco fue instruido y/o informado sobre los riesgos del trabajo en la cantera con el polvo de sílice.
Vigesimoquinto.- Que mediante Resolución de fecha 30/11/2001 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, se formuló Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la Cantera San Josepe, promovido por la empresa demandada, en cuyo apartado 2.d.1) se establecieron las medidas correctoras a cumplir por la misma, entre ellas, las destinadas a aminorar las emisiones de polvo.
Que mediante Resolución de Alcaldía de fecha 10/01/2002, se concedió Licencia de Instalación de la actividad en el proceso de legalización de la cantera, condicionándose al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental.
Posteriormente, en fecha 20/05/2005 mediante Resolución de Alcaldía, se concedió la autorización de inicio de actividad (legalización) de la cantera y la planta de hormigón, estableciéndose una serie de puntualizaciones tendentes a minimizar la generación de polvo en las instalaciones de la actividad y con la exigencia de realización de mediciones correspondientes al Plan de Vigilancia, con una periodicidad de seis meses.
Con posterioridad, el 27/07/2007 se dictó Resolución de Alcaldía en la que se contiene el requerimiento efectuado a la empresa CANTERA SAN JOSEPE, BI, S.L., para la adopción de las medidas necesarias para combatir las emisiones de polvo, medidas ya previstas en el Expediente de Actividad de la cantera.
Vigesimosexto.- Que tras denuncia interpuesta por el actor Sr. Francisco , se emitió por la Inspección de Trabajo en fecha 08/03/2010, Informe en Expediente con número de referencia NUM003 , en el que se solicitó a la empresa demandada diversa documentación con el fin de revisarla, no constando ni la evaluación de riesgos del período en que trabajó el denunciante dado que la mercantil no disponía de ella, así como la documentación justificativa de entrega de Epis, que si se daban pero no se dejaba constancia en ninguna documentación.
Se indica en dicho Informe como la empresa realizó al actor Sr. Francisco reconocimiento médico en fecha 30/05/1996 (4 meses antes de abandonar la empresa), el cual tuvo como resultado APTO, además de disponer de un certificado de aptitud para trabajar con pala cargadora frontal así como la dumper.
Asimismo, indica dicho informe de la Inspección de Trabajo, como al tratarse de un centro de trabajo sito en una cantera, resultaría de aplicación el
En el presente supuesto, corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, la competencia para la investigación de las circunstancias concurrentes en dicha enfermedad profesional, incluida la posible omisión de medidas preventivas. Por ello, cabe concluir como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no tiene competencia para investigar si nos encontramos ante una enfermedad profesional sino que debe ser la Inspección de Minas'.
Vigesimoseptimo.- Que en fecha Noviembre de 2002, tras el diagnostico de los tres trabajadores afectos de 'silicosis', se realizó por el Instituto Nacional de Silicosis con sede en Oviedo, Estudio Pulvígeno de la empresa CANTERA SANJOSEPE BI, S.L. , informe efectuado a petición de la propia mercantil.
Se indica en el mismo, como en ningún caso, el valor límite puede sobrepasar los 5mg/m3 (un puesto de trabajo en donde el polvo existente no contenga sílice libre, o no supere el 5% la concentración de éste polvo, nunca podrá superar los 5mg/m3.)
Establece el citado Estudio, como se han muestreado 11 puestos de trabajo de la empresa, de los cuales 9 pertenecen a la cantera y 2 a la planta de hormigón, indicando expresamente como los operarios muestradores realizan las siguientes funciones:
'. Barrenitas de frente: Existen dos barrenistas, que manejan carros perforadores, Atlas Copco y Stenuick. Su trabajo consiste en la perforación de la roca, en los diferentes bancos. La perforadora Atlas no dispone de captación de polvo, y la perforadora Stenuick no tiene operativo el captador de polvo, pues le falta la campana de cierre y la manguera que conecta la campana con la unidad de filtrado.
. Palista de frente:: dos palistas de retrocargadores realizan la carga de la roca en los frentes. El palista del tajo superior, utiliza una cargadora retro Komatsu PC-340 LC que dispone de aire acondicionado pero que no funciona, por lo que el palista trabaja con la puerta abierta. El palista que cargaba en el tajo inferior maneja una retro Komatsu PC-340 que también dispone de aire acondicionado pero que no utiliza, trabajando con la puerta de la cabina abierta.
. Operario de Control de molienda: Éste operario controla desde una cabina de mandos el correcto funcionamiento de la molienda y del resto de la planta. La cabina no dispone de aire filtrado ni acondicionado y el operario mantiene la puerta abierta. El operario sale con frecuencia de la cabina.'
Se recogen en dicho Informe, como la empresa dispone de las siguientes medidas de prevención:
-Riego con aspersores en los accesos a la cantera y a la planta;
- Las palas retrocargadoras Komatsu PC-340 tienen aire acondicionado en sus cabinas, pero no funciona, por lo que sus conductores trabajan con las puertas abiertas;
- La perforadora Stenuick Booler, dispone de captación de polvo, pero no se utiliza pues carece de campana de cierre del taladro y manguera de conexión a la unidad de filtrado.
-En la boca de descarga del molino primario Larón MI-13, tiene riego de agua;
- Parte de las cintas están carenadas;
-En los molinos Pulvomatic y Cofamco han colocado captación de polvo con su unidad de filtrado. Durante la visita realizada la unidad no funcionaba, pues estaba pendiente de colocar el motor, que provoca la aspiración.
Así, los Resultados del Muestreo llevados a cabo respecto al personal de la cantera y de la planta de hormigón, evidencian como, en relación con los puestos de la cantera, salvo los dos barrenistas, el resto están por debajo de los valores límites que la I.T.C establece, y que en el caso que nos ocupa sería de 2,5 mg/m3. En el caso de los barrenistas, ambos superan considerablemente este valor límite ya que han dado unos resultados de 4,7 y 5,6 mg/m3.
Así, en el citado Informe, se indica a la empresa la necesidad de confirmar los resultados referenciados, por lo que se recomienda, tal como indica la I.T.C de 07/01/04, realizar los cuatro muestreos anuales para establecer los Valores Límites definitivos de la cantera.
Asimismo, en el estudio, se establece expresamente como la prevención de la silicosis, solamente es posible a partir de la aplicación de medidas de lucha contra el polvo. Indica como la I.T.C 07/01/04, obliga a las empresas a tomar una serie de medidas de prevención encaminadas a rebajar los niveles de polvo de los diferentes puestos de trabajo, recogiendo una serie de medidas de prevención que la empresa CANTERA SAN JOSEPE, BI, S.L., debería tomar para rebajar los actuales niveles de polvo en los puestos de trabajo, entre otras:
'- Para la perforación la I.T.C establece claramente que esta debe realizarse con captación de polvo. La perforadora Stenuick tiene el dispositivo de captación, pero no esta operativo. Se recomienda repararlo;
-La perforadora Atlas Copco no dispone de captación de polvo, por lo que están en la obligación de dotarla de ella. A cualquier perforadora, por antigua que sea, se le puede colocar un captador de polvo;
-En el caso de la carga en el frente y del transporte los resultados de los muestreos han estado por debajo de los valores límite pero se recomienda que los trabajadores trabajen con las puertas de las cabinas cerradas. Para ello indica como es necesario que tengan la cabina presurizada para que no penetre el polvo dentro de ella, pudiendo conseguirse bien mediante aire acondicionado, o bien con aire filtrado.
Asimismo, se establece que en los mandos, en donde el operario de la molienda pasa gran parte de su jornada, la cabina debería estar presurizada, bien dotándola de aire acondicionado o bien de aire filtrado.
Finalmente, en las diversas 'tomas de muestras' de polvo, se observa como en los diferentes puestos de trabajo, se indica como no existe medida de prevención alguna.
Vigesimoctavo.- Que en fecha 16/05/2010, el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco emitió Informe, en relación con las circunstancias mineras concurrentes en el Expediente por Enfermedad Profesional del actor Sr. Francisco , y la posible omisión de medidas preventivas legalmente exigibles a la empresa demandada CANTERA SAN JOSEPE, en el que indicaba, en el marco de las competencias sobre seguridad laboral de las explotaciones mineras, atribuidas a la Consejería de Industria del Gobierno Vasco, lo siguiente:
.- 'Que habiéndose solicitado a CANTERA SAN JOSEPE los Planes de Labores de los años 90 a 97, marco temporal del trabajador demandante Sr. Francisco , Ssiendo que dichos Planes de Labores recogen los planteamientos técnicos que la empresa explotadora aplicará para el aprovechamiento de los recursos el año en cuestión, asimismo anexan el resto de obligaciones documentales de la empresa, en función de la legislación minera, documentos que se concretan en Memorias de lucha contra el polvo anexadas a los planes de labores, reglamentariamente exigibles desde Octubre de 1992':
Así, el citado Informe, recoge como 'Hechos Constatados ' lo siguiente:
.- Plan Labores año 1993: No se presenta Memoria Anual, ni ninguna de las actuaciones previstas en la ITC 07/01/04 de aplicación;
-Plan Labores año 1994: No se presenta Memoria Anual, ni ninguna de las actuaciones previstas en la ITC 07/01/04 de aplicación, a pesar de ser requeridas expresamente por la Administración Minera;
.-Plan Labores año 1995: Se presenta Memoria Anual, si bien, sólo se presenta una de las cuatro mediciones previstas en el punto 2.4 en la ITC 07/01/2004 de aplicación;
.-Plan Labores año 1996: Se presenta Memoria Anual. No se presenta ninguna de las cuatro mediciones previstas en el punto 2.4. en la ITC 07/01/04 de aplicación;
.- Plan de Labores año 1997: Se presenta Memoria Anual, si bien, sólo se presenta una de las cuatro mediciones previstas en el punto 2.4. en la ITC 07/01/04 de aplicación.
.- No consta en niguna parte de la documentación obrante que se cumpliese lo dispuesto en el Art. 28 del Real Decreto 3255/de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, en el sentido de efectuar, registrar y trasladar al trabajador, reconocimiento médico en el momento de ingreso, cambio de empleo o cese.
.- De la lectura de las Memorias Anuales, no se desprende la adecuación de las perforadoras (los captadores de polvo no son elementos de serie), susceptibles de ser utilizadas por el trabajador, a lo dispuesto en la ITC 07/01/04, punto 4.1. frente al resto de la maquinaria e instalaciones, en las que en mayor o menor grado, se indica la adopción de medidas contra el polvo. Tal hecho se corrobora con el Informe de Aprobación del Plan de Labores de 19907, en el que el Técnico de Minas de la Administración Minera, exige la colocación de captadores de polvo en las presforadoras, así como medidas en la trituración primaria y volquete.
.-De análisis de las dos mediciones presentes, una en el año 1994 y otra en el año 1996, referentes al período en el que estuvo el trabajador, el técnico que suscribe (D. Marcos ), extrae los siguientes datos: la media de los porcentajes de sílice libre es similar en ambas mediciones aprox. 4,2 de SiO2, lo que implica un Valor Límite de 5mg/m3, (dado que se efectuaron en Noviembre de 1996, más de 4 años de vigor de la norma). Éste valor no se supera en ninguno de los 6 puestos valorados en la medición del año 1994, (aunque en éste caso el VL es 6mg/m3). Sin embargo, se supera en 2 de los 4 puestos valorados en la medición del año 1996, a saber: 1,4 veces más en el caso del puesto la Machacadora y hasta 3,7 veces más en el puesto del Dumper.
Indica el Informe, dentro del apartado 'Análisis de los datos', como 'del total de 16 medidas o tomas de muestras de polvo en los puestos de trabajo (media de 4 puestos por muestra), legalmente exigibles a la mercantil San Josepe, esta efectuó únicamente 2. Los resultados de las muestras adaptan valores extremos no siendo extrapolables al período 1992-1996 de una forma coherente, ya que reflejan situaciones particulares que dependen de factores climáticos, calidades de roca de los diferentes frentes o fases de trabajo que el día concreto de medición estuviese la cantera (esto se corrobora con la medición del año 2002, que da una media de sílice libre doble que en las otras mediciones, lo que es directamente atribuible al tipo de roca que se explotaba en ese momento). Pues bien, las situaciones de riesgo pulvígeno contrastadas en las medidas de los puestos de Machacadora y Dumper del año1996, que si bien pueden reflejar situaciones circunstanciales y/o puntuales, unido a la falta de datos, implican que el trabajador pudo estar sujeto a riesgos pulvígenos durante parte de su desempeño profesional.'.
Finalmente concluye dicho informe del Departamento de Industria, refiriendo lo siguiente:
- 1º).- En el período considerado de permanencia del trabajador en la Cantera San Josepe, se constatan los siguientes incumplimientos de las obligaciones legales por parte de la empresa, concurrentes de la enfermedad profesional del Sr. Francisco :
a) Incumplimiento de la ITC 07/01/04 en su punto 2.4: Periodicidad en la toma de muestras, de las 16 legalmente establecidas para el período laboral en el que estuvo contratado el trabajador, se tomaron 2.
b) Incumplimiento de la ITC O7/1/04 en su punto 4.1.: Medidas de prevención técnica, Perforación. Del estudio del expediente, el Técnico que suscribe, deduce que durante el período considerado, no estuvieron instalados los captadores de polvo en las perforadoras.
c) Incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28 del R.D.3255/183, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero en el sentido de efectuar, registrar y trasladar al trabajador, reconocimientos médicos en el momento de ingreso, cambio de empleo o cese.
2º).- La ausencia de un muestrario amplio y representativo de medidas por parte de la empresa, imposibilita conocer, siquiera de manera estimativa, la exposición al polvo al que ha estado sometido el trabajador durante su vida laboral, los dispares valores de las escasas muestras tomadas (6 puestos en la primera muestra y 4 puestos en la segunda muestra), que muestran como en dos puestos de trabajo se superan ampliamente los valores límites de exposición alpolvo, junto con el alto valor de sílice libre registrado en las mediciones, imposibilitan concluir que el trabajador no haya estado expuesto a riesgo pulvígeno en algún momento de su vida laboral , sin poder precisar ni el grado, ni el tiempo.
3º).- La aplicación de las circunstancias anteriores a las condiciones de trabajo, cuanto menos, contribuyen a agravar los efectos de una posible exposición a riesgo pulvígeno, bien por no disponer de medidas que minimicen los efectos inducidos por éste (punto 1.b), bien impidiendo el conocimiento que sus consecuencias pudieren tener en el individuo de un modo temprano (punto 1.c). '
Vigesimonoveno.- Que no existen en en la base de datos de OSALAN, una vez consultados archivos desde el año 1972, estudios higiénivos sobre exposición al polvo de sílice ni evaluación de las funciones del servicio de vigilancia de la salud y sobre el resto de las actividades preventivas en relación con la empresa demandada CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L..
Trigesimo.- Que la empresa demandada CANTERA SAN JOSEPE, BI, S.L., ha incurrido en responsabilidad empresarial por incumplimiento de las medidas debidas en materia preventiva (técnico, médico sanitaria y establecimiento de sistemas de control ambiental).
Trigesimoprimero.- Que con fecha 7 de Agosto de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa, con resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. D. Francisco , contra la empresa CANTERA SAN JOSEPE BI S.L., y las compañías aseguradoras MUTUA GENERAL SEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, y en su virtud DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante Sr. Francisco a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ), debiendo CONDENAR Y CONDENANDO a la mercantil demandada CANTERA SAN JOSEPE, BI S.L, a su efectivo pago, ABSOLVIENDO al resto de los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo estar y pasar por ésta Resolución.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios un total de 100.000 euros (admitiendo la Juzgadora de Instancia 50.000 euros en una especia de valoración conjunta general sin atender a criterios de baremo) como consecuencia de una prestación de servicios en empresarial y diagnóstico de enfermedad profesional de silicosis de segunda sin intercurrencia por exposición en supuesto de trabajo que queda probada. Se trata de una prestación de servicios efectuada en los años 90 que ha generado un grado de incapacidad permanente total por enfermedad profesional según decisión judicial del año 2009, con especificación de la declaración de tal contingencia profesional, y sin que se deje constancia de la existencia de otras circunstancias, como pueden ser actas de infracción o recargos por falta de medidas de seguridad e higiene. Se infiere en la fundamentación jurídica una determinación judicial quedando por probado que el incumplimiento empresarial alcanza una cuantificación única y exclusivamente en atención a una ponderación global, especificando claramente que no resulta de aplicación el artículo 40 del Convenio Colectivo , sin perjuicio de recordar que existe una imposibilidad hospitalaria de 18 dias y 36 dias no impeditivos, y una información sobre secuelas con 8 puntos. Con ello la Juzgadora de Instancia desestima el resto de pretensiones respecto de la responsabilidad de las compañias aseguradoras que concurrían como codemandadas.
Disconforme con tal resolución de Instancia el mismo trabajador plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la LPL que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia única y exclusivamente la infracción del art 1101 y 1902 del CC , citando una única Sentencia del Tribunal Supremo de su Sala 1ª de 19-09-2001 confirmando una de la Audiencia Provincial de 1996 (que otorga 12.000.000 de pesetas) haciendo alusión a la exigencia siquiera referenciada e indirecta, del artículo 40 del Convenio Colectivo (reconociendo que no forma parte en el momento en que la enfermedad es diagnosticada de dicho sector), estudiaremos la problemática de las compensaciones económicas, propia de la temática específica de la delimitación y cálculo indemnizatorio.
Respecto del meollo de la cuestión, encaminados a abordar el quantum indemnizatorio, debemos recordar nuestra doctrina judicial, como ya hemos también hecho en otras muchas ocasiones ( sentencia del TSJ del Pais Vasco 11 de mayo de 2004 Recurso 2473/04 , 22 de febrero de 2005 Recurso 2500/04 , 12 de abril de 2005 Recurso 2853/04 , 5 de julio de 2005 Recurso 952/05 , sentencia de 1 de julio de 2009 recurso 1216/09 , sentencia de 23 de noviembre de 2010 Recurso 2417/10 ) y sentencia de 6 de septiembre de 2011 Recurso 1752/11 . Siendo ahora que debemos traer a colación la última jurisprudencia social que se refleja en las importantes sentencias del T. Supremo de 17 de julio de 2007 , 2 de octubre de 2007 , 3 de octubre de 2007 , 21 de enero de 2008 , 30 de enero de 2008 , 22 de septiembre de 2008 , y últimamente sentencia de 30 de junio de 2010 recurso 4123/08 y 18 de octubre de 2010 recurso 101/10 , que estudian las problemáticas generales y en concreto la que veremos después respecto de la compensación económica exclusiva del lucro cesante.
A) La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales.Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores ( sentencias de 15 de abril de 1997 , AS 1444, 21 de diciembre de 1999, rec. 1402/99 , 25 de enero de 2000, rec. 1789/99 , 6 de junio de 2000, rec. 143/00 , 30 de abril de 2001, rec. 16/01 , 3 de julio de 2001, rec. 759/01 , 9 de octubre de 2001 , AS 4548, 4 de diciembre de 2001 , AS 1124/02 , y 12 de noviembre de 2002, rec. 1677/02, entre otras) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de diciembre de 1998, Ar. 10501 , y 17 de febrero de 1999 , Ar. 2598), a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad ( sentencias de 2 de octubre de 2000 , Ar. 9673, 14 de febrero de 2001 , Ar. 2521, 9 de octubre de 2001 , Ar. 9595, 21 de febrero de 2002, Ar. 4539 , y 22 de octubre de 2002 , Ar. 504/03), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios recibidos, con la matización o factor de corrección por incapacidad permanente total que hace la sentencia del T. Supremo de 18 de octubre de 2010 Recurso 101/2010 .
B) No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados.
Esa ausencia de criterio legal de tasación en la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.
No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para lo que se sigue un criterio de tasación, pero siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de seguridad social (salvo el recargo).
Esta Sala suele atenerse a él cuando el Juzgado no ha fijado su alcance; además, si éste los ha cuantificado tratando de seguir sus criterios, también admite la revisión por una mala aplicación del mismo. En su aplicación hemos sentado algunos criterios que conviene recordar: a) se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización ( sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002 , recs. 1459/01 y 2099/02 ); b) la situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario queda compensada con la prestación de seguridad social ( sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002 , recs. 16/01 y 1677/02 ), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria ( sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02 , que deberá de ser retomada con la sentencia del T. Supremo de 30 de junio de 2010 recurso 4123/08 ); c) no es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento ( sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003 , recs. 915/00 y 2632/02 ); d) la forma de compensar la prestación básica de seguridad social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas era no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto ( sentencias de 12 de septiembre de 2000 , 30 de abril , 3 de julio y 9 de octubre de 2001 , 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 , 28 de enero de 2003 y 22 de febrero de 2005, recs. 915/00 , 16/01, 759/01 , 1459/01 , 1677/02 , 2462/02 , 2632/02 y 2500/04 ), sin embargo ultimamente la sentencia de 18 de octubre de 2010 Recurso 101/2010 ha sentado el criterio de que no queda totalmente compensado por la prestación del sistema básico de seguridad social debiéndose valorar en un porcentaje la incidencia que tiene en otros órdenes de la vida el trabajador accidentado esa concreta circunstancia; e) las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente ( sentencias de 12 de septiembre de 2000, rec. 915/00 , 3 de julio de 2001 , AS 3731, 4 de diciembre de 2001 , AS 1124/02 , 22 de enero de 2002 , AS 611, 29 de abril de 2003, AS 2279 , y 30 de marzo de 2004, rec. 94/04 ); f) como antes dijimos, no se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad; g) la culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado ( sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03 ).
Hemos de recordar que el recurso de suplicación del trabajador, está basado unica y exclusivamente en una referencia genérica a los artículo 1101 y 1902 del CC con plasmación de una Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1ª y alusión referencial e indirecta del artículo 40 del Convenio Colectivo , pero sin explayarse en una exigencia de baromación que atienda a dias hospitalarios no impeditivos o secuelas por puntos.
LLegados a este punto, y para contestar al único motivo jurídico, es cuando a criterio de la Sala procede aplicar a la problemática de la fijación de la indemnización compensadora los criterios jurisprudenciales ya delimitados ut supra, advirtiendo que la doctrina unificada sigue admitiendo la aplicación orientativa de la normativa de tráfico y seguros para la determinación del cálculo indemnizatorio, sin que ello implique una reproducción idéntica o mimética que no sea la orientativa o de regulación para aplicar a los accidentes de trabajo o a la enfermedad profesional, por lo que debe afirmarse que no necesariamente deben seguirse los concretos importes máximos previstos en los anexos, sino que también pudieran incrementarse con otros factores ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-10-2008 , 30-06-2010 y 18-10-2010 ).
Y es que debemos asumir la cuantificación realizada por la Juzgadora de Instancia, que no atiende a la baremación de secuelas o dias de incapacidad, sino que de manera ajena, y pudiera entenderse que extravagante, cuantifica a tanto alzado una probabilidad indemnizatoria que intenta argumentar por pautas relevantes y atinentes a la conducta omisiva de la empresarial, la salud del trabajador, la graduación de las lesiones, la capacidad residual y la misma enfermedad fibrósica y pulmonarde carácter irreversible y evolutiva, siendo que tales pautas especificadas y propuestas por la Juzgadora de Instancia resultan ser posibilitadoras, no encontrando esta Sala ningún tipo de apreciación erronea o afirmación judicial extraña que exponga cualquier criterio ilógico o absurdo y suponga una posibilidad de variación al alza de tal cuantificación, según propone el recurrente.
Y es que como bien hacen saber las impugnantes, al margen de cada problemática específica de ellas, si hubieramos aplicado de forma expresa el criterio de valoración atinente a los baremos de tráfico la cuantificación indemnizatoria sería mucho menor.
Por todo lo mencionado procederá la desestimación integra del recurso de suplicación del trabajador entendiendo que la cuantificación expuesta y reconocida en la Instancia resulta congruente con la petición realizada sin que quepa ningún tipo de recálculo cuantificativo e indemnizatorio que permita admitir las motivaciones del recurso de suplicación que desestimamos.
TERCERO.- Como quiera que el trabajador recurente goza del beneficio de la justicia gratuita y aún cuando ve desestimado su recurso de suplicación, en atención del artículo 233 de la LPL no habrá condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Eibar de fecha tres de Octubre de dos mil once , dictada en autos 48/10, y entablado por Francisco frente aCANTERA SAN JOSEPE BI S.L. , MUTUA GENERAL SEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, confirmando la resolución de Instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3173-11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2173-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
