Sentencia Social Nº 115/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100098

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:422

Núm. Roj: STSJ BAL 422/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00115/2015
NIG: 07040 44 4 2012 0001753
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO SUPLICACION 76/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA.
DEMANDA.: 421/2012
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A: SR. DON MIGUEL MORAGUES SBERT
PROCURADOR:
G RECURRIDOS D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SRA. DOÑA , ANA BELÉN MATE GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 76/2015
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veinte de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 115/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 76/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Miguel Moragues
Sbert, en nombre y representación de Doña Leocadia , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 421/2012,
seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General
de la Seguridad Social, representados ambos por la Letrada Dª Ana Belén Mate García, en reclamación
por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dña. Leocadia , titular del DNI número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social y encuadrada dentro del Régimen General, cuya profesión habitual es la de limpiadora en fecha 17 de febrero de 2.012 solicitó del INSS el pago de las prestaciones económicas de incapacidad permanente.

2.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 2 de marzo de 2.012 el EVI emitió dictamen propuesta en el cual se refleja como cuadro clínico residual infeccion VIH B2, marcadores biológicos estables, tenosinovitis muñeca izquierda intervenida quirúrgicamente, 1º dedo en resorte mano derecha intervenido quirurgicamente, déficit mecánico en los últimos grados en oposición al pulgar, que dan lugar a limitaciones de grado funcional uno, siendo la contingencia determinante de las lesiones enfermedad común.

3.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 5 de marzo de 2.012 en la que denegó el pago de la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de la demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

4.- Contra dicha resolución formuló la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual y subsidiariamente de parcial, que fue desestimada mediante resolución de 4 de abril de 2.012.

5.- La demandante, que es diestra, presenta VIH y hepatitis C crónica desde 2.001, asíntomática y bien controlada; tendinitis de Quervain en mano izquierda intervenida quirúrgicamente en 2.009 con malos resultados; 1º dedo de la mano derecha en resorte intervenido quirurgicamente en 2.010 con buen resultado funcional; síndrome ansioso depresivo en tratamiento farmacológico.

La única limitación funcional que presenta la demandante afecta a la extramidad superior izquierda, no dominante. Presenta arcos de movilidad completos, si bien con una pérdida moderada de fuerza y dolor a la prensión.

6.- La demandante viene prestando servicios propios de de su profesión habitual por cuenta ajena desde enero de 2.014 sin que se hayan producido bajas médicas.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Miguel Moragues Sbert, en nombre y representación de Doña Leocadia , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince.

Fundamentos

Primero. Citando del artículo 193, apartado c, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 137, apartado tres, de la Ley General de la Seguridad Social , a efectos de la invalidez permanente parcial, que exige una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual de limpiadora, sin ser alcanzada la invalidez permanente total.

Acepta, no obstante, que el informe médico forense estableció como limitación aquella para la sobrecarga de la articulación metacarpofalangica del primer dedo de la mano izquierda y de fuerza en dicha mano, informe que llega a considerar erróneo añadiendo que los informes aportados a su instancia expresan que no conviene la realización de trabajos que impliquen fuerza con ambas manos, pero cuya descripción no llega a ser propuesta como hecho probado a modificar. Los hechos declarados probados no son recurridos.

Asume que es diestra, por lo que la limitación principal está situada en la otra mano, resaltando aquellas tareas que son realizadas con ambas manos.

Que, por último, tiene reconocido un 43% de grado de minusvalía, si bien sobre este punto, debe aclararse previamente que ese porcentaje concedido como grado de minusvalía no es determinante, en la medida que la configuración legal y consecuencias inherentes del grado de minusvalía es distinta e independiente al grado de invalidez permanente regulado en la normativa invocada ahora, conforme al artículo 137 de la LGSS .

Segundo. La sentencia que deniega la invalidez permanente parcial solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto, en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de una concreta dolencia, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, constando entre ellos el informe médico forense, objetivo, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, no cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, que la única limitación funcional afecta la extremidad superior izquierda no dominante, presentando arcos de movilidad completos, aunque con una pérdida moderada de fuerza y dolor a la presión, razonando que, en función del informe forense, la limitación básicamente coincide con el informe del INSS, - que reseñó la capacidad de puño y agarre-, radicando la limitación apreciada en la sentencia en la sobrecarga de la citada articulación, sin presentar limitaciones objetivas para realizar su profesión de limpiadora, que ha podido desempeñar desde enero de 2.014, sin haber probado la existencia de bajas médicas, -consigna la sentencia-, que debe ser confirmada, en función de los hechos declarados probados, no modificados.

En este sentido, la sentencia recurrida aplica adecuadamente las sentencias reiterada de esta Sala que recuerdan las exigencias legales contenidas en el invocado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , precepto que requiere la constatación indubitada de un impedimento o limitación, probado en juicio conforme al artículo 217 de la LEC , respecto de la realización de las funciones de su profesión habitual, y no solo una disminución en el rendimiento laboral, basada en evaluaciones subjetivas o imprecisas. Por consiguiente, el motivo jurídico del recurso presentado por la parte demandante no puede ser estimado, por lo que no cabe dejar sin efecto la sentencia desestimatoria, que ha de ser confirmada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 3 de octubre de 2014 , en los autos de juicio nº. 421/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0076-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0076-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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