Sentencia Social Nº 115/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100123

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:83/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:115/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 83/2016 interpuesto por Dª Leticia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 466/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSORCIO MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Leticia contra el MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO ESTEBAN VICENTE, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en este proceso, y debo determinar que la cuantía de la indemnización que le corresponde percibir a la parte actora asciende a la cantidad de 19.772,05 ?, condenando a la parte demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 828,55 ?.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Leticia ha venido prestando sus servicios para el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, sito en el Palacio de Enrique IV en Segovia, desde el 7 de abril de 1997, como personal laboral, con categoría profesional de administrativa, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, y salario diario de 54,17 ? con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que era abonado mediante transferencia bancaria (los recibos de salario obrantes en autos se dan aquí por reproducidos). SEGUNDO.- La Diputación Provincial de Segovia promovió la creación de un Centro de Arte Contemporáneo, que se rigiera en el futuro como consorcio de derecho público. En fecha 7 de abril de 1997 la actora suscribió contrato de trabajo temporal para atender circunstancias del mercado, con la Diputación Provincial de Segovia, para prestar servicios como auxiliar administrativo en el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente. El contrato fue prorrogado mensualmente el 4 de mayo, 4 de junio, 31 de julio de 1997. En fecha 6 de octubre de 1997 se suscribió nuevo contrato temporal entre las mismas partes, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativa en el citado Museo. En fecha 1 de enero de 1998, se subrogó en el contrato de trabajo como empleador el Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente. TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 1997, el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente se constituye como Consorcio de Derecho Público, integrado por el Ministerio de Cultura, la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de Segovia, el Ayuntamiento de Segovia, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad. Sus Estatutos fueron aprobados por Acuerdo del Pleno en fecha 22 de diciembre de 1997. CUARTO.- En fecha 27 de abril de 1999, la actora suscribió contrato de trabajo de carácter indefinido con el Consorcio, para prestar servicio como personal laboral con categoría de administrativa, tras la propuesta del tribunal calificador de las pruebas selectivas para dicho puesto de trabajo. QUINTO.- En fecha 16 de julio de 2003 el Consorcio reconoció a la actora, a efectos de trienios, los servicios prestados a la Administración Pública, 8 meses y 8 días. SEXTO.- En fecha 27 de agosto de 2014 le fue notificado a la trabajadora escrito de la Dirección del Museo, comunicándole un cambio de jornada. En fecha 4 de septiembre se celebró reunión con los trabajadores, acordando un nuevo horario, con efectos de 15 de septiembre de 2014: de lunes a viernes de 9.30 a 15.09 horas, más tres horas restantes hasta completar las 31.15 horas a realizar de lunes a jueves de 15.30 a 19.30 horas. SEPTIMO.- En fecha 11 de junio de 2015 el Pleno del Consorcio aprobó el Plan Económico Financiero del museo para el periodo 1-05-2015 a 31-12-2015. Ya en fecha 14 de abril de 2015 el Consorcio acordó nombrar una Comisión Técnica para el estudio de la reducción del gasto, que elaboró un Plan de Ajuste con una reducción para el segundo semestre de 2015 de un 20,56 %. Y una consultoría de recursos humanos 'Quorum Selección' elaboró un informe que conllevaba una nueva estructura de capital humano, que supone una reducción de gastos de personal de 170.000,00 ?, en fecha 3 de junio de 2015. Con el objetivo de cubrir los costes indemnizatorios, la necesaria cobertura presupuestaria del segundo semestre de 2015 y para corregir el déficit presupuestario, se dota al presupuesto del Consorcio de aportaciones adicionales para el ejercicio 2015 por importe de 455.000,00 ?, por parte de las entidades públicas que conforman el Consorcio. OCTAVO.- El día 12 de junio de 2015 la demandada entregó a la actora carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, (folios 6 a 11 de los autos), comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.1 c) E.T ..La fecha de efectos del despido es de 30 de junio de 2015. NOVENO.- La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 18.959,50 ?, que le fueron abonados mediante la entrega de talón (con antigüedad de 01-01-1998 y salario de 54,17 ?).DÉCIMO.- Los ingresos presupuestarios del Museo proceden de las aportaciones financieras de las entidades públicas que integran el Consorcio, de la Fundación Harriet & E. Vicente y de entidades privadas..- La Diputación de Segovia aportó: en el año 2009: 198.000 ?; en el año 2010: 186.000 ?; en el año 2011: 198.000 ?; en el año 2012: 228.000 ?; en el año 2013: 228.000 ?; en el año 2014: 228.000 ?; en el año 2015: 228.000 ?..- La Junta de Castilla y León aportó: en el año 2009: 90.000 ?; en el año 2010: 80.000 ?; en el año 2011: 64.800 ?; en el año 2012: 32.000 ?; en el año 2013: 40.000 ?; en el año 2014: 70.000 ?; en el año 2015: 90.000 ?..- El Ayuntamiento de Segovia aportó: en el año 2009: 45.000 ?; en el año 2010: 45.000 ?; en el año 2011: 45.000 ?; en el año 2012: 35.000 ?; en el año 2013: 38.000 ?; en el año 2014: 38.000 ?; en el año 2015: 38.000 ?..- El Ministerio de Cultura aportó: en el año 2009: 90.000 ?; en el año 2010: 80.000 ?; en el año 2011: 75.000 ?; en el año 2012: 63.750 ?; en el año 2013: 42.400 ?; en el año 2014: 38.940 ?; en el año 2015: 70.000 ?..- La Fundación Harriet & E. Vicente aportó: en el año 2009: 223.650 ?; en el año 2010: 223.650 ?; en el año 2011: 223.650 ?; en el año 2012: 259.967,52 ?; en el año 2013: 268.656,68 ?; en el año 2014: 97.415 ?; en el año 2015: 0 ?..- Caja Segovia aportó: en el año 2009: 75.000 ?; en el año 2010: 37.000 ?; en el año 2011: 37.000 ?; en el año 2012: 50.000 ?; en el año 2013: 0 ?; en el año 2014: 0 ?; en el año 2015: 0 ?..- Iberpistas aportó: en el año 2009: 72.000 ?; en el año 2010: 72.000 ?; en el año 2011: 30.000 ?; en el año 2012: 26.859,50 ?; en el año 2013: 0 ?; en el año 2014: 0 ?; en el año 2015: 0 ?.Las aportaciones ordinarias ascendían en el año 2009 a 793.650,00 ?, y en el año 2015 a 426.000,00 ?.Las aportaciones extraordinarias de las entidades públicas ascendían en el año 2009 a 753.319,00 ?, no existiendo desde el año 2015 aportaciones de esta naturaleza. Las aportaciones de origen privado ascendieron a 80.000 ? en el año 2010, 2.000 ? en 2011, 10.000 ? en el año 2012, 87.231,73 ? en 2013, 235.607,30 ? en 2014 y 9.000 ? en 2015. El resultado del ejercicio fue de 80.461,30 ?, en el año 2010; en el año 2011 de 36.342,03 ?; en el año 2012 de 10.342,01 ?; en el año 2013 de 9.348,04 ?; y en el año 2014 de -189.653,54 ?. UNDECIMO.- En el año 2012 los gastos se redujeron de 1.032.285,27 ? a 772.305,61 ?, fundamentalmente por reducción de gasto de personal, de acuerdo con la modificación de los contratos de trabajo de mutuo acuerdo, atinentes a jornada y salario (reducción del 5% del salario), con fecha de efectos de 1 de julio de 2012. Dicho acuerdo fue prorrogado en fecha 28-12-2012, 22-03-2013, 20-12-2013 y 30-06-2014. Con anterioridad a dicha reducción la actora percibía un salario diario de 67,87 ?. DUODECIMO.- En el mes de junio de 2014 se aprobó el Plan de Viabilidad del Museo 2014-2016, que preveía los siguientes ingresos anuales: -Diputación de Segovia: 228.000 ? cada ejercicio.- Ministerio de Cultura: 38.940 ? en 2014; 90.000 ? en 2015 y 90.000 ? en 2016.-Junta de Castilla y León: 70.000 ? en 2014; 90.000 ? en 2015; 90.000 ? en 2016.-Ayuntamiento de Segovia: 38.000 ? en 2014; 60.000 ? en 2015 y 60.000 en 2016.- Aportaciones Privadas: 25.000 ? en 2014; 20.000 ? en 2015 y 20.000 ? en 2016.-Abertis y M. Cultura (1% cultural): 197.350,0 ? en 2014. - Harriet & E. Vicente Foundation: 326.387 ? en 2014; 341.500 ? en 2015 y 356.000 ? en 2016. DECIMOTERCERO.- En al año 2014 la Fundación Harriet y Esteban Vicente dejó de realizar la aportación económica que venía realizando desde el inicio de la constitución del Consorcio, y que suponía más del 33% del presupuesto anual del Museo. En el año 2014 aportó la cantidad de 97.415,00 ?. Ninguna aportación económica ha sido realizada por la Fundación en el año 2015. Se manifestó ante el Consorcio su voluntad de no realizar más aportaciones dinerarias. Ello supuso que a partir de abril de 2015 el Museo se sitúa en situación de iliquidez, la imposibilidad de cumplir con el plan de viabilidad 2014-2016, y en situación de peligro de disolución del Consorcio. DECIMOCUARTO.- El Consorcio emplea a diez trabajadores. Con fecha de efectos de 30 de junio de 2015 se extinguieron cinco contratos de trabajo por causas objetivas. Se aplicó a los cinco contratos de trabajo que quedaron vigentes una modificación sustancial de las condiciones atinentes al salario y jornada. Las funciones propias de director/a del Museo se han desdoblado desde la fecha de la extinción contractual, siendo asumida la función de director-gerente por D. Jose Augusto , y la función de conservación, dirección artística y de contenidos por Dña. Maite , gerente y conservadora del Consorcio, respectivamente.DECIMOQUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOSEXTO.- En fecha 22 de julio de 2015 la actora presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 21 de agosto de 2015.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con seis motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando diversas infracciones, en relación, fundamentalmente, con el Art. 53 del ET , en cuanto a posibles defectos en el cálculo de la indemnización procedente, en relación con el salario aplicable y la reducción del 5% pactada, considerando vulnerada la teoría del error excusable, así como no acreditadas las causas económicas alegadas y otros aspectos sobre la indemnización procedente, considerando, por todo ello, el despido debería ser considerado como improcedente.

Al respecto, esta Sala ha dictado recientemente sentencia en R. 84/2016 , donde se analiza un supuesto prácticamente idéntico al presente, donde se establece: 'Con amparo procesal en el apartado c) del Art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el Art 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Y ello porque entiende, que para el cálculo de la indemnización que le correspondía percibir por el despido objetivo acordado por la demandada, se debería haber tenido en cuenta el salario que la actora venia percibiendo antes de la reducción de jornada y salario en un 5%, acordada por la empleadora y la trabajadora en el año 2012 lo que se ha ido prorrogando. Salario que ascendería a 66,67 ? /DIA incluida la prorrata de pagas extraordinarias, en lugar de los 53,26?/día en base a los cuales se fijo al indemnización por la demandada, que la sentencia recurrida entendió ajustado derecho.

En primer lugar debemos de señalar, que las Sentencias citadas por la recurrente, que son de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, además de no contemplar un supuesto igual al aquí enjuiciado, no constituyen jurisprudencia a los efectos del Art 1.6 del Código Civil .

Asimismo, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en concreto y a lo que en este momento nos importa, hechos noveno y primero, la empresa y los trabajadores, entre ellos la actora , alcanzaron un acuerdo referidos a la jornada y salario- reduciendo el 5% de este con efectos 1 de julio de 2012 que se ha ido prorrogando, por lo que si ha existido un acuerdo no se puede hablar de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de una novación contractual acordada por las partes y que no consta ni se alega que tal acuerdo estuviera viciado o vulnerara normas de ius cogen , por lo que debemos de partir de la validez y vigencia del mismo.

Sabido es que conforme ha venido señalando la jurisprudencia, por todas STS, Sala de lo Social, de fecha 17/06/2015, Rcud 1561/2014 'La jurisprudencia que ha interpretado desde antiguo el Art. 56.1 ET en lo relativo al salario regulador de las indemnizaciones por despido , consta resumida, pese que en ella no se aprecia la existencia de contradicción, en la STS 12-5- 2005 (R. 2776/05 ) en los siguientes términos: 'de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, contenida en la... sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003, rec. 2754/2002 y 27-9-2004, rec. 4911/2003 ), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales''.

2. Circunstancia especial se apreció, por ejemplo, en la citada STS 27-9-2004 , como nos recordó la posterior STS de 26-1-2006, R. 3813/2004 (FJ 5º), cuando la realización de un numero anómalamente elevado de horas extraordinarias con carácter no ocasional, convertidas así en habituales, determinaron su inclusión en el cómputo del salario regulador de la indemnización de despido.

3. En un supuesto en el que la empresa, unilateralmente, había reducido al 50% la jornada y el salario del trabajador un mes antes de su despido, entendimos, como tal circunstancia especial y con abundante cita jurisprudencial al respecto, que el cómputo de la indemnización habría de calcularse conforme a la retribución anterior a la reducción: STS 30-6-2011, R. 3756/10 .

4. Más recientemente aún, hemos incluido, como salario en especie, el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismo efectos de determinar el salario regulador del despido ( STS 2-10-2013, R. 1297/12 ).'

Partiendo de la citada doctrina entendemos que el salario regulador tenido en cuenta por la empleadora para fijar al indemnización a percibir por la trabajadora, que el que venia percibiendo al momento del despido, es ajustado a derecho, pues ni estamos ante un salario irregular, ni tampoco, como antes nos hemos referido, un salario fijado unilateralmente por el empresario y posteriormente despedir a la trabajadora.

Por lo que el motivo del recurso como antes ya se ha expresado debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el Art 53.4 del ET , habiendo incurrido en un error inexcusable en el cálculo de la indemnización que por el despido objetivo la empleadora puso a disposición de la actora y ello porque el citado cálculo se debería haber efectuado partiendo del salario regulador día de 66,67?, en lugar de 53,26?/día.

El motivo debe de ser desestimado, en base a lo antes ya expuesto, no ha existido error en el cálculo de la indemnización que por el despido por causas objetivas la empleadora puso a disposición de la trabajadora , para lo cual se partió del salario regulador día 53,26?, remitiéndonos al anterior fundamentos de derecho, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora que no se cuestiona , siendo la indemnización que se abono a la trabajadora la de 18.374,70? y ello conforme la DT5ª de la Ley 3/2012 actual DT undécima en redacción dada al ET por el RDL 2/2015.

CUARTO.- Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia la DA vigésima del Estatuto de los Trabajadores (en redacción del RDL 1/1995 y actual DA decimosexta del RDL 2/2015 ). Se argumenta que no concurre ni se ha aprobado que exista déficit que justifique el despido, puesto que con independencia que un socio del consorcio no entregue sus aportaciones, por causas que se ignoran, tal situación puede ser corregible y porque además no se habrían computado los superávit existentes en los años anteriores.

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a ellos debemos de estar. Axial debemos de tener en cuenta ingresos presupuestarios del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente que es un consorcio de derecho público, se sustenta en base a las aportaciones que realizan Administración, entidades y socios. En los hechos probados octavo , noveno , décimo y undécimo , que no han sido impugnado y en consecuencia han devenido firmes, se reflejan las aportaciones presupuestarias con desglose de las realizadas por las administraciones públicas, entidades y los socios que lo integran y ello desde el año 2009 al 2015. Y que la aportación efectuada adicional efectuada en el año 2015 de 455.000? lo era para cubrir los costes indemnizatorios. Asimismo se declara que en el ejercicio 2014 se generó por primera vez un déficit de 189.653,54 ? y que a partir de abril de 2015 el Museo se encontraba en situación de iliquidez, siendo despedida la actora por mediante carta de fecha 12 de junio de 2015, existiendo una insuficiencia presupuestaria durante el año 2014 y 2015. Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida es evidente que existe una insuficiencia presupuestaria durante mas de cuatro trimestres consecutivos anteriores al despido de la hoy recurrente, pues la aportación extraordinaria efectuada y a la que antes nos hemos referido lo era para hacer frente a las indemnizaciones por despido y dar cumplimiento a la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de 27 de abril de 2012 en cuyo Art 21.1 se establece '1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo.'

Entendemos por lo tanto, con remisión a la sentencia recurrida, que ha quedado probado la causa económica alegada en la carta de despido de insuficiencia presupuestaria tal y como se define en la DA vigésima del ET y como se ha venido entendiendo por nuestra jurisprudencia, también citada en la sentencia recurrida.

Así la DA 20ª del RDL 3/2012 y aplicable al caso, establecía lo siguiente: ' El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con elartículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en losartículos 51 y52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere elartículo 3.1 (después pasó a ser 3.2. en virtud de la Ley 3/2012) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.'.

Como es sabido, y ya se ha puesto de manifiesto entre paréntesis, la Ley 3/2.012 modificó la DA 20 ª, en su segundo párrafo, en lo que respecta a la referencia al artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público , que en el párrafo segundo de la DA 20ª pasó del número primero al segundo, eliminando así lo que probablemente, a decir de la doctrina, fue un mero error.

Por otro lado y por lo que se refiere a la insuficiencia presupuestaria , debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien lo que debe configurarse como ' insuficiencia presupuestaria ', se pretendió resolver directamente por vía reglamentaria, por el Art. 35.3.2º párrafo del RD 1483/2012 , pretendiendo comparar la situación del año en que se producen los despidos con ejercicios anteriores; este Art. 35.3 párrafo 2º ha sido declarado nulo por Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 19 mayo 2015, Rec. 836/2012 .

En segundo lugar, la jurisprudencia, por todas la STS de 24 de febrero de 2015 (Recurso nº 165/2014 ) con remisión a la STS de la misma Sala Cuarta de 2-diciembre-2014 .b) señala que el requisito de que sea 'persistente', ha sido interpretado normativamente por el propio precepto al señalar que: 'En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', por lo que parece que se está refiriendo exclusivamente al déficit presupuestario sobrevenido en un único ejercicio (y no al que pudiera sobrevenir a consecuencia de ejercicios presupuestarios anteriores), lo que según señalan a continuación las citadas sentencias, 'resulta de difícil aplicación en la práctica, tanto por el necesario ajuste a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige, como regla, el mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario, como por no establecer tampoco la comparación con ejercicio o ejercicios anteriores, -- como se efectúa para los despidos económicos ordinarios en el Art. 51.1.II ET a partir de la Ley 3/2012 ('En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'). Además también ha sido declarado nulo, el Art. 35 3 2º párrafo del RD 148372012 (por Sentencia TS, Sala 3. ª, Sección 4. ª de 19 mayo 2015, Rec. 836/2012 ), que señalaba, ' A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria'.

En tercer lugar, la jurisprudencia ha matizado que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex Art. 1256 Código Civil ). Lo que en el presente supuesto no existe puesto que en los ejercicios económicos anteriores al año 2014 ha existido superávit. Entendemos en definitiva, confirmando el criterio de la Magistrada de instancia y partiendo de los hechos declarados probados que concurre el requisito de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente que justificaría el despido objetivo de la actora por causas objetiva. Procediendo en consecuencia a desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.- Como cuarto motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los dispuesto en DA vigésima del ET pues entiende que la sentencia de instancia entra en contradicción con la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de 19-5-2015 , sentencia en la que se declara nulo el Art 35.3 del RD 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos y de suspensión de contratos y de reducción de jornada. Alegando que la existencia de in déficit presupuestario en el ejercicio anterior no es por si causa que justifique un despido objetivo por causas económicas, sea individual o colectivo.

El motivo del recurso debe de ser desestimado en base a lo antes alegado y porque en el presente supuesto no estamos ante un despido colectivo sino ante un despido por causas objetivas en concreto económicas, habiéndose interpretado y aplicado directamente por la sentencia de instancia la DA vigésima del ET para determinar si existe una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, sin acudir para ello al RD 1483/2012 antes citado.

Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

SEXTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido los dispuesto en la DA vigésima del ET en relación con el Art 53 del mismo texto legal . Y ello por incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido al no facilitar datos suficientes para el conocimiento de la situación de la empleadora, en concreto para conocer si existe una situación de déficit presupuestario sobrevenido y persistente y porque además no se establecen los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Según doctrina constante y notoria, recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de enero de 2009 (Rec. 4165/07 ), 30 de marzo y 30 de septiembre de 2010 ( Rec. 1068/09 y 2268/09 ), 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4065/10 ) y 12 de mayo de 2015 (Rec. 1731/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la exigencia impuesta por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores de que en la carta de despido por causas objetivas se especifique la causa, esto es, los hechos que lo motivan, no se puede interpretar con un criterio formalista, sino atendiendo a su espíritu y finalidad, que no son otros que los de que el afectado tenga un conocimiento claro e inequívoco de las razones de la medida, y pueda impugnarla sin sombra alguna de indefensión y desigualdad, por lo que la necesidad de concreción y precisión en los hechos aducidos en la comunicación de cese como fundamento del mismo, ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las circunstancias consignadas pudieran ocasionarle.

A la luz de este criterio de suficiencia, referida al caso concreto, frente al criterio de la exhaustividad informativa que la jurisprudencia rechaza, la finalidad perseguida por el requisito en cuestión no se cumple cuando la descripción de los hechos en los que se basa el despido se hace en términos absolutamente genéricos e indeterminados, que no proporcionan datos suficientes para que el trabajador adquiera pleno conocimiento de las circunstancias que determinan su baja en la empresa, generándole incertidumbre al respecto, impidiéndole la plenitud de su defensa, y colocándole en una posición de desventaja frente a su empleador.

Partiendo los criterios jurisprudenciales expuestas, y a la vista del contenido de la carta de despido a la que se remite el hecho sexto de la sentencia de instancia ( folios 6 a 11) ,no podemos compartir el criterio de la recurrente, pues los términos en que aparece redactada permiten concluir que su empleador le facilitó elementos suficientes para que la trabajadora tuviera conocimiento de las causas por las que se procedió a su despido objetivo por causas económica y organizativa pudiendo en su caso articular su defensa. La carta no se limita a una alegación genérica sino que refleja los gastos y las aportaciones que efectúan las distintas administraciones, entidades y socios explicándolo en cuadros comparativos desde el ejercicio 2009 hasta el 2015. Refiriéndose particularmente a las aportaciones efectuadas en los distintos ejercicios por la Fundación Esteban Vicente- Harriet. Además, en la carta de despido, se hace referencia al estudio realizado por una consultoría externa e independiente ( doc. 98 a 105), que procede a realizar un estudio de la viabilidad del consorcio determinando aquellos puestos de trabajo que considera necesarios para el mantenimiento del selección de los trabajadores museo y los que considera deben de ser amortizados, entre los que se encuentra el de la actora.

En lo que respecta a la alegación, que no se concreta en la carta de despido, los criterios de elección de los trabajadores afectados por el despido teniendo particularmente en cuenta la prioridad de permanencia del personal laboral fijo, conforme señala el último párrafo de la DA vigésima del ET . Ninguna prioridad tendría la actora respecto del resto de compañero cuando todos ellos al igual que la actora son personal laboral fijo.

Señalar que nuestra legislación no aborda de forma expresa, la regulación de la selección de los trabajadores afectados por la medida de despido objetivo , salvo en los casos de despidos colectivos, en los que de conformidad con lo dispuesto en la actual redacción del Art. 51.2.e) ET , debe aportarse, como parte de la documentación a remitir al tiempo de la apertura del período de consultas, los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

En los supuestos de despido individual, la facultad de selección del trabajador, queda integrada en el poder de dirección y organización empresarial, como una manifestación más del mismo, quedando sujeta, únicamente, a limitaciones que impidan un ejercicio anticonstitucional, ilegal o arbitrario de la misma.

Por tanto, cuando los contratos afectados pueden ser varios, la elección de los trabajadores, en principio, corresponde al empresario y su decisión, sólo será revisable por los órganos judiciales, si se aprecia fraude de ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

Este es además el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo en orden a la libertad de elección de los trabajadores afectados por las decisiones extintivas de la empresa: corresponde en definitiva al empresario la selección del trabajador afectado, y su decisión sólo será revisable por los órganos jurisdiccionales en caso de fraude de ley o abuso de derecho, o cuando se aprecien móviles discriminatorios(STS del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y 15 de octubre de 2003).

En el presente supuesto ninguna alegación de discriminación, fraude o vulneración de derecho fundamental ha efectuado la actora , es mas en la carta de despido si se hace expresa referencia al criterio objetivo empleado por la empresa para lo que ha tenido en cuenta el estudio realizado por una consultoría externa , a lo que se hace expresamente referencia en la carta de despido, siendo uno de los puestos de trabajo que por necesidades técnicas y organizativas proponía que se amortizase el de la actora.

En consecuencia entendemos que este motivo del recurso debe de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Como último motivo del recurso y con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente la vulneración del Art 96.2 del Estatuto Básico de la Función Pública.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues la readmisión del trabajador fijo , que señala el artículo citado como infringido, lo es para los supuestos de despidos disciplinarios declarados improcedente, lo que no es el caso , pues el despido lo es por causas objetivas.

Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado. Y en consecuencia procede , al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas , la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida'.

SEGUNDO.- Partiendo del contenido de la anterior sentencia de la Sala, plenamente aplicable al caso presente, podemos matizar: El salario regulador establecido, luego de la rebaja libremente pactada entre empresa y trabajadores, actora incluida, de una rebaja del 5% del salario, en los términos que recoge el ordinal undécimo, es el correcto, suponiendo el anterior una novación modificativa del contrato de las partes, válida vinculante y eficaz a todos los efectos.

Por la misma razón, la diferencia entre la indemnización procedente y la realizada, en menos del 11%, debe considerarse, como así hace el tribunal de instancia, como tal error excusable, sin que se aprecie mala fe alguna en la empleadora y conforme sentada doctrina, al respecto.

Finalmente, en cuanto a las causas económicas alegadas, están suficientemente acreditadas, partiendo del contenido de los ordinales décimo a decimotercero, dándose todos ello por reproducidos, que reflejan la mala situación económica de la empleadora a todos los efectos del Art. 51.1 ET . Igualmente, insistir en que el criterio de selección de los afectados por el despido objetivo que nos ocupa, corresponde de forma exclusiva al empresario, a salvo de cualquier discriminación o motivo espúreo no acreditado y que, por último, nos encontramos ante un despido por causas económicas ajeno a cualquier otra consecuencia aplicable a los despidos colectivos, como se pretende por la recurrente.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación con los Arts. 52 c ) y 51.1 ET , así como el Art. 97.2 LRJS , que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leticia , frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 466/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSORCIO MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000083/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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