Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00115/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0002116
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Emiliano
ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTINEZ VELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GARCIA GASCON ABOGADOS (ADMINISTRACION CONCURSAL), SANA FOOD MEDITERRANEO, S.L. , FOGASA
ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
AUTOS 677/2017
En Cartagena, a 16 de Marzo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Emiliano frente a la empresa SANA FOOD MEDITERRÁNEO S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: GARCÍA GASCÓN ABOGADOS- Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASCÓN y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO a tenor del art. 50 1. b) del Estatuto de los Trabajadores -ET - y CANTIDAD
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora de resolución de contrato a tenor del art. 50. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores y acumuladamente cantidad contra la demandada manifestada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho la parte actora, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de marzo de 2018, compareciendo la parte demandante asistida del Letrado D. Luis Martínez Vela y el Administrador Concursal D. Nicolas y no comparece la empresa y Fogasa pese a su citación en debida forma. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la extinción de la relación laboral que le une a la demandada empresarial por retraso e incumplimiento en el pago de los salarios y con derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y acumuladamente cantidad por importe de 10.544,68 euros + el 10 % de interés por mora a recaer en los conceptos de naturaleza salarial y el Administrador Concursal se opone practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1 de abril de 2012, aunque conforme a vida laboral tiene muchos más servicios prestados para la empresa, y con categoría profesional de Vigilante (Oficial 1ª, Oficios Aux.), percibiendo un salario diario de 41,19 euros con prorrata de pagas extras y con relación laboral indefinida y al menos jornada completa ordinaria.
2º.- El trabajador realiza vigilancia nocturna de las instalaciones de la empresa -sin actividad desde hace algunos años- todas las noches, unas doce horas, para garantizar la integridad de las citadas instalaciones.
3º.- El demandante sigue en alta en seguridad social en la empresa y la base mensual de cotización de la que hay constancia asciende a 1.070,75 euros, líquido de 1003,50 euros (año 2016).
4º.- La empresa se encuentra en situación concursal declarada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, autos 82/2014, y auto de declaración del concurso de 30 de abril de 2014.
5º.- El Letrado -Administrador Concursal- dirige un escrito al Juzgado de lo Mercantil el 8 de marzo de 2018 en el que hace referencia a contrato de trabajo indefinido de 7 de mayo de 2014 y a tiempo completo suscrito por el empresario con el actor una vez estando ya la empresa en concurso y sin la intervención de la Administración Concursal y por cambio muy sustancial en las condiciones de trabajo del actor y en petición de que se anule dicho contrato.
6º.- La mercantil demandada adeuda al trabajador demandante diferencias salariales y salarios que van desde septiembre a diciembre de 2016 (diferencias salariales) y los salarios completos desde enero hasta agosto de 2017 por importe de 10.544,68 euros y con mayor detalle establecido en demanda que se da aquí por reproducido + el 10 % de interés por mora, cantidad que también es objeto de reclamación en estas actuaciones como procedimiento anexo a la acción resolutoria exart. 50. 1. b) del ET.
7º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente se ha celebrado el acto preceptivo en fecha 24 de julio de 2017 con el resultado de Intentado Sin Efecto. No comparecen ni la empresa ni el Administrador Concursal pese a estar expresamente citados para ese acto. En concreto, la Administración Concursal desde el 11 de julio de 2017. Luego si hay otra conciliación de 11 de octubre de 2017 con resultado de Sin Avenencia en relación al Administrador Concursal que ahora si comparece.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental aportada y testifical así como en el hecho de tener a la empresa por confesa de los extremos de la demanda ante su incomparecencia injustificada al acto de juicio a tenor de los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC .
SEGUNDO.- El demandante insta resolución del contrato por diferencias salariales de septiembre a diciembre de 2016 más no abono de los salarios desde enero de 2017, así como el abono de esos salarios, que en lo que respecta a la demanda de cantidad reclama hasta agosto de 2017, y salarios conforme al convenio de aplicación que no resulta controvertido.
La empresa, como se ha visto, no comparece, y si lo hace el Administrador Concursal de la empresa, que ya lo es cerca de 4 años, y se opone a la demanda porque dice que tras la declaración del concurso y prácticamente sin solución de continuidad la empresa le hizo un contrato indefinido al trabajador a espaldas suyas y que el salario abonado es de 800 euros y ahora casi se dobla, y situación que ha puesto en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia con el fin de obtener la nulidad del citado contrato.
Pues bien, antes del concurso, el trabajador ya lo era de la empresa con una dilatada prestación de servicios, incluso más de la que se postula como antigüedad en estas actuaciones, y de hecho era y es fijo, con contrato por escrito o sin contrato por escrito, y con jornada de trabajo de 12 horas diarias de lunes a domingos y todos los días del año sin constancia de descanso alguno. Por cierto, que el trabajador venía de trabajar, y sin desayunar, al acto del juicio, y se desvaneció cuando prestaba declaración, cayendo al suelo, y tuvo que ser atendido por médico forense.
Llamó la atención también que pese a la testifical contundente que se practicó, de vecino del actor y próximo también a las abandonadas instalaciones de la empresa, el Administrador Concursal que tanto énfasis puso en relación al contrato y al salario que postulaba, no contradijera en nada la jornada puesta de manifiesto por el citado testigo que es la recogida como probada en esta resolución.
También basa su oposición, como todo, por la repercusión en el concurso del salario que ahora se postula, que el trabajador ganaba 800 euros. Pues bien, si nos atenemos al último salario percibido por el demandante en el año 2016, cuando la Administración Concursal llevaba 2 años y más, en funciones, el salario era ya de 1.070,75 euros, líquido de 1.003,50 euros (documental aportada). Es decir, no ganaba 800 euros sino en torno a 1.000 euros líquidos y el trabajador no dobla el salario que pide sino que postula el correspondiente al convenio colectivo. Es decir, una mera regularización con arreglo a convenio. En torno a un veinte por ciento. Salario que se corresponde con jornada de 40 horas, cuando realmente hacía muchas más, y el salario a efectos de indemnización y reclamación de cantidad se podría haber disparado y con razón si se hubiera pedido en relación a jornada realmente realizada.
Y por último, llama la atención, que el contrato, y del que el trabajador no tiene copia, que el Administrador Concursal se apresura, es un decir, a pedir la nulidad ante el Juzgado de lo Mercantil el 8 de marzo de 2018, pues lo cierto es que data de 7 de mayo de 2014, en nada se acredita cuando tiene conocimiento de la existencia del mismo y se supone que si ha tenido conocimiento de la administración y gestión de la empresa su conocimiento debe haber sido muy previo a cuando formula el reparo, ya en vísperas de este juicio. En cualquier caso, el contrato en cuestión, en nada cambia el status ya consolidado de trabajador fijo del actor y con los derechos laborales correspondientes.
TERCERO.- En relación a la acción propiamente ejercida a tenor del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y conforme a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SS. de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 25 de septiembre de 1995 , 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 y 22 de noviembre de 2000 ), para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador conforme al art. 50.1 b) del ET , basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesario la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial y que tal gravedad debe determinarse en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts 4.2 f ) y 29.1 del ET y concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente sin que enerve esa obligación la situación de dificultad económica del empresario, pues ésta posibilita acudir a otras soluciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52 c) del ET ., pero la empresa no puede obtener por su propia voluntad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales.
Y hay que considerar, que en el presente caso, queda acreditado que el retraso en el pago de los salarios e incluso la falta de abono del mismo, tiene ya unos niveles considerables de incumplimiento empresarial de carácter grave y ello conecta con lo que se ha considerado ya como situación insoportable por el trabajador en el percibo de su retribución salarial y el umbral de deuda para que prospere la acción que debe ser grave como ha considerado la doctrina y como sin duda se da en el presente caso, y consistente, en un comportamiento persistente y continuado de la empresa en su incumplimiento de abono de los salarios y no un mero retraso esporádico ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2000 Galicia , de 7 de junio de 2001 Madrid de 20 de noviembre de 2001 y Castilla y León de 18 de febrero de 2003). No se ha considerado incumplimiento que dé lugar a la resolución el impago de tres meses y una paga extra ( STS de 25 de septiembre de 1995 ) y sólo el impago de salarios que supere umbrales de esa naturaleza, son causa de extinción suficiente ( SSTS de 24 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1998 ) y dicha falta de salarios debe referirse a salarios propiamente dichos y no a cantidades que tiene carácter extrasalarial -gastos de locomoción- (STSJ Castilla y León de 16 de enero de 1996) y deben ser sobre salarios no controvertidos ( STSJ Aragón de 13 de febrero de 2003 ) y carece de eficacia para enervar la acción ejercida, el abono de los salarios adeudados días antes del juicio con posterioridad a la presentación de la demanda ( STSJ de Madrid de 28 de enero de 1994 ).
Por tanto, para tener en cuenta la acción ejercitada es necesario que se dé ese retraso/falta de pago, que se produce desde hace varios meses como se ha visto. Y en el presente caso ha quedado probado que el empresario debe varias mensualidades ordinarias de salarios y se viene produciendo retraso sistemático en el salario que se pagaba y a tenor de lo expuesto, dicha actuación empresarial constituye incumplimiento grave ( art. 50 1 b) del ET ) y en consecuencia procede la estimación de la demanda con derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56.1. a) de dicho texto legal (33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior a un año y considerando la antigüedad y salarios acreditados y asimismo corresponde estimar la demanda de cantidad por un total de 10.544,68 euros más el 10 % de interés por mora sobre conceptos de naturaleza salarial a calcular desde cada devengo, exarts. 4.2 f), 26 y 29. 1 y 3 del ET, y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada, y FOGASA en su caso y en su momento exlege.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 a ) y 2 g) de la L. R. J. S (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia y cuantía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda en materia de EXTINCION DEL CONTRATO y CANTIDAD formulada por Emiliano frente a la empresa SANA FOOD MEDITERRÁNEO S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: GARCÍA GASCÓN ABOGADOS- D. Nicolas y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y debo declarar y declaro la extinción del contrato que unía a las partes, con efectos de la fecha de notificación de esta resolución y con derecho del trabajador a la indemnización de 8.156 euros y a la cantidad de 10.544,68 euros por los conceptos reclamados de cantidad más el 10 % de interés por mora respecto en este último importe por su naturaleza salarial y a calcular desde cada devengo y con los intereses que se devenguen a partir de esta resolución de las cantidades resultantes de conformidad con el art. 576 de la LEC y a todo ello deberá estar y por ello pasar dicha empresa demandada y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y la Administración Concursal deberá estar a lo aquí dispuesto en función del cargo asumido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y respecto a la cual cabe el recurso ya indicado con los requisitos y formalidades establecidas en la LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.