Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 115/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1103/2018 de 24 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 16078440012019100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2594
Núm. Roj: SJSO 2594:2019
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En CUENCA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0001103 /2018 a instancia de UNION PROVINCIAL DE CCOO DE CUENCA, contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SL,
Antecedentes
Hechos
- 'Sala de despiece':
· Total trabajadores:....................160
· Porcentaje de hombres:............87,50 %
· Porcentaje de mujeres:.............12,50 %
- 'Sala de Sacrificio':
· Total trabajadores:......................92
· Porcentaje de hombres:............93,48 %
· Porcentaje de mujeres:...............6,52 %
- 'Sala de empaquetado':......................36
· Porcentaje de hombres:............88,89 %
· Porcentaje de mujeres:..............6, 52 %
- 'Túnel de congelado':........................36
· Porcentaje de hombres:...............86,11%
· Porcentaje de mujeres:...............13, 89%
- 'Fábrica de elaborados':.....................169
· Porcentaje de hombres:...............52,7%
· Porcentaje de mujeres:................47,93%
- 'Sala de loncheado':.............................39
· Porcentaje de hombres:...............46,15 %
· Porcentaje de mujeres:................53, 85%
- Categoría/puesto de 'Encargado':.................................2
· Porcentaje de hombres:.........................100%
· Porcentaje de mujeres:.............................0%
- Categoría/puesto de 'Oficial de 1ª':...........................6
· Porcentaje de hombres:.........................100%
· Porcentaje de mujeres:.............................0%
- Categoría/puesto de 'Oficial de 2ª':............................6
· Porcentaje de hombres:.........................100%
· Porcentaje de mujeres:.............................0%
- Categoría/puesto de 'Carretillero':...............................7
· Porcentaje de hombres:.......................... 100%
· Porcentaje de mujeres:............................ 0%
- Categoría/puesto de 'Afilador':...................................2
· Porcentaje de hombres:........................ 100%
· Porcentaje de mujeres:........................... 0%
- Categoría/puesto de 'Peón' ('Tavil'):...........................6
· Porcentaje de hombres:........................ 83,33%
· Porcentaje de mujeres:......................... 16,67%
- Categoría/puesto de 'Peón ('Encajado'):...................... 21
· Porcentaje de hombres:........................... 4,7%
· Porcentaje de mujeres:........................... 95,3%
Total porcentaje de mujeres por categorías profesionales:
- Categoría/puesto de 'Peón':........................77,78%
- Otras categorias/puestos distintos de 'Peón': ........0%
1. D. Aurelio :
· Categoría: 'Encargado'
· Plus: 'Complemento empresa', en cuantía media de 2.444,18 €.
2. D. Basilio :
· Categoría: 'Oficial de 1ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 758,02 €.
3. D. Bernardino :
· Categoría: 'Oficial de 1ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 623,28 €.
4. D. Bruno :
· Categoría: 'Oficial de 1ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 758,02 €.
5. D. Casimiro :
· Categoría: 'Oficial de 1ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 623,28 €.
6. D. Ceferino :
· Categoría: 'Oficial de 1ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 735,46 €.
7. D. Claudio :
· Categoría: 'Oficial de 1ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 597,76 €.
8. D. Constancio :
· Categoría: 'Oficial de 2ª'
· Plus: 'Producción', en cuantía media de 546,83 €.
9. D. Daniel :
· Categoría: 'Carretillero'
· Plus: 'Complemento empresa', en cuantía media de 565,36 €.
10. D. Doroteo :
· Categoría: 'Carretilleroª'
· Plus: 'Incentivo', en cuantía media de 524,72 €.
1. D. Esteban : Categoría: 'Carretillero'
2. D. Evaristo : Categoría: 'Afilador'
3. D. Ezequias : Categoría: 'Tavili'
4. D. Fructuoso : Categoría: 'Afilador'
5. D. Gabriel : Categoría: 'Tavili'
6. D. Gervasio : Categoría: 'Carretillero'
7. D. Héctor : Categoría: 'Encargado'
1. D. Hipolito :
· Categoría: 'Oficial de 2ª'
2. D. Humberto :
· Categoría: 'Oficial de 2ª'
3. D. Imanol :
· Categoría: 'Oficial de 2ª'
4. D. Isaac :
· Categoría: 'Oficial de 2ª'
5. D. Jacobo :
· Categoría: 'Carretillero'
6. D. Jenaro :
· Categoría: 'Carretillero'
7. D. Landelino :
· Categoría: 'Carretillero'
8. D. Leandro :
· Categoría: 'Oficial de 2ª'
9. D. Leopoldo :
· Categoría: 'Peón'
1. Dª. Florinda :
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
2. Dª. Gloria :
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
3. Dª. Hortensia :
· Categoría: 'Peón' ('Tavili')
4. Dª. Josefina :
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
5. Dª. Juliana :
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
6. Dª. Leticia
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
7. Dª. Lorenza :
· Categoría: 'Peon' ('Encajado')
8. Dª. Manuela :
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
9. Dª. Mariana
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
10. Dª. Marta
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
11. Dª. Mercedes
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
12. Dª. Milagrosa
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
13. Dª. Natividad
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
14. Dª. Noemi
· Categoría: 'Peón' ('Calidad')
15. Dª. Paloma
· Categoría: 'Peón' ('Línea 5')
16. Dª. Pilar
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
17. Dª. Raquel
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
18. Dª. Remedios
· Categoría: 'Peón' ('Encajado)
19. Dª. Rosa
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
20. Dª. Sabina
· Categoría: 'Peón' ('Encajado')
1. D. Luis Manuel : Aunque su nombre figura en la lista de trabajadores presentada por la empresa, no se acredita que preste sus servicios en la sección de 'loncheado', y se desconoce categoría y plus percibidos.
2. D. Juan María : Aunque su nombre figura en la lista de trabajadores presentada por la empresa, no se acredita que preste sus servicios en la sección de 'loncheado', y se desconoce categoría y plus percibidos.
3. Dª. Violeta : Aunque su nombre figura en la lista de trabajadores presentada por la empresa, no se acredita que preste sus servicios en la sección de 'loncheado' y se desconoce categoría y plus percibidos.
4. D. Juan Miguel : Aunque su nombre figura en la lista de trabajadores presentada por la empresa, no se acredita que preste sus servicios en la sección de 'loncheado', y se desconoce categoría y plus percibidos.
5. D. Pedro Enrique : Aunque su nombre figura en la lista de trabajadores presentada por la empresa, no se acredita que preste sus servicios en la sección de 'loncheado', y se desconoce categoría y plus percibidos.
6. Dª. Benita : Aunque su nombre figura en la lista de trabajadores presentada por la empresa, no se acredita que preste sus servicios en la sección de 'loncheado', y se desconoce categoría y plus percibidos.
Fundamentos
- El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 de parte actora.
- El hecho probado segundo del documento nº 2 de la parte actora y de las testificales (en especial, del miembro del Comité de Empresa).
- El hecho probado tercero de los documentos nº 3 y 4 de la parte actora y de las testificales.
- El hecho probado cuarto de lo Convenio Colectivo y de las testificales.
- El hecho probado quinto de los documentos nº 5 de la parte actora y nº 8 de la demandada.
- El hecho probado sexto de los documentos nº 5 de la parte actora y nº 8 de la demandada.
- El hecho probado séptimo de los docuemtnos nº 5 de la parte actora y 8 de la demandada.
- El hecho probado octavo de las testificales.
- El hecho probado novevo de los documentos nº 5, 6 y 7 de la parte actora y nº 2 y 8 de la demandada.
- El hecho probado décimo de los documentos nº 5, 6 y 7 de la parte actora y nº 2, 7 y 8 de la demandada.
- El hecho probado undécimo contiene un hecho no controvertido.
- Y el hecho probado duodécimo del documento nº 3 de la demandada.
La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S ., en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental (como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, protegido en el artículo 14 de la Constitución Española ), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (
Por otra parte, corresponde al juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
- A diferencia de otras secciones productivas abrumadamente masculinizadas (la 'sala de despiece', la de 'sacrificio', la de 'empaquetado' y el 'túnel de congelado' con más de un 85% de hombres), la de 'loncheado' está más feminizada, con un alto porcentaje de mujeres (54% en la prueba de la demandante, y 42% en la prueba de la demandada). Sobre este último extremo, hay dos datos acreditados que hacen merecer mayor confianza a la prueba presentada por la parte actora respecto de la contraria: en primer lugar, pese a la mayor facilidad probatoria que tendría la propia mercantil para acreditar de forma casi indubitada el número y porcentaje de trabajadores que integran la sección de 'loncheado', la prueba aportada por ésta se limita a un escrito emitido por la 'Responsable de Personal' de la empresa (Dª. Erica ) que no ha sido ratificado a presencia judicial, ni sometido a contradicción (de contenido distinto a los aportados con el mismo tenor por la actora), en el que no constan datos esenciales identificativos y reveladores de su veracidad que sí constan en los contrarios, como son las diferentes categorías profesionales de sus integrantes y, sobre todo, la fecha de su incorporación a dicha sección y su procedencia anterior, sin que tampoco el referido listado se corresponda con las nóminas de sus integrantes de las que se podrían deducir la veracidad de su contenido, así como otros datos relevantes (categoría profesional, antigüedad, pluses percibidos). En segundo lugar y sobre esto último, es un dato revelador, puesto de manifiesto por otras testificales practicadas, que la empresa en los últimos meses (ya iniciado el conflicto colectivo planteado), ha ido trasladando de otras secciones a la de 'loncheado' un significativo número de trabajadores masculinos, equilibrando así su número, si bien no lo han sido en las tareas de 'Encajado' (casi un 100% de mujeres) y se les han respetado el abono del Plus de Producción que ya tenían reconocido antes del traslado. También es digno de ser destacado -a los efectos de explicar la conformación del criterio judicial- que pese al evidente desequilibrio de facilidad probatoria de los litigantes, si bien la parte actora ha traído al acto de Vista abundante arsenal probatorio (documental, testificales), el material probatorio de la demandada es más reducido, pese a tener a su disposición la posibilidad de traer diferentes personas de la propia empresa que pudieran dar clarificador testimonio explicativo de tan diferentes porcentajes de hombres y mujeres en la citada sección de 'loncheado' respecto de otras - incluso con actividad productiva casi idéntica, como es la 'fábrica de elaborados'- y la razón de por qué, precisamente en la única Sección feminizada, es en la que no se cobra el demandado 'Plus de Producción', limitándose a traer como único testigo al Responsable de la propia sección de 'loncheado', que si bien podría ser la persona idónea para arrojar luz sobre diferentes extremos fácticos capitales, en el acto de Vista no ha sabido dar respuesta congruente a diferentes preguntas formuladas por la parte actora y por este mismo juzgador, absolutamente esenciales y eventualmente dilucidadoras de la causa, como son: la identificación del número de trabajadores incorporados y fechas de su incorporación a su dección; diferencias y motivos de ello entre los dos listados de trabajadores ofrecidos por los litigantes; diferencias de sistemas de trabajo entre las secciones de 'loncheado' y de la 'fábrica de elaborados'; cómo se paga el Incentivo que perciben y las diferencias respecto al 'Plus de Producción'. Siendo el mismo un testimonio absolutamente olvidadizo, inconsistente y contradictorio, del que no es posible obtener la certeza de ninguna parte de su contenido, máxime en comparación con los variados, unánimes y congruentes de la contraria, de los que se evidencia la existencia de abundantes indicios discriminatorios o ausencia de explicación razonable alguna de tal diferencia de trato.
- Es también un dato muy revelador que dentro de la reperida sección donde se denuncia el trato discriminatorio, si bien existen trabajadores que cobran otros pluses distintos del 'Incentivo de mejora continua' con superior cuantía económica, la totalidad que así los perciben son hombres; y, sin embargo, todas las mujeres que prestan sus servicios profesionales en el 'Loncheado' cobran el citado 'Incentivo' de muy inferior cuantía aún siendo razón de su devengo, al igual que el plus al que aspiran, el abono de la productividad de los trabajdores/as que allí prestan sus servicios. Si bien existen hombres que cobran el 'Incentivo de mejora continua' al pertenecer a dicha Sección, solo en un único caso (D. Leopoldo ) tiene la categoría profesional de 'Peón', el resto de operarios masculinos (8) tienen una categoria profesional superior.
- La sección de 'loncheado', dentro de las que realizan funciones de manipulación, elaboración y embasado de alimentos cárnicos, es la única que no tiene firmado un Acuerdo, ni, por ello, perciben el 'Plus de Producción', incluso aún cuando hay otra sección -la de 'fábrica de elaborados'- que realizando equiparables funciones y tareas, que sí lo percibe, siendo la diferencia más destacable entre ambas el porcentaje de trabajadores/as que prestan sus servicios en las mismas.
- El citado 'Plus de Producción' es de cuantía mucho más elevada (hasta un 1.000% en algunos casos y meses) que el 'Incentivo de mejora continua', pues mientras que el primero aporta entre 600-850 euros mensuales a las nóminas de los trabajadores que lo perciben, el segundo es de cuantía media de entre 70-100 euros.
- La única razón que ha ofrecido la empresa para explicar dicha diferencia ha sido que en la citada sección de 'loncheado' no se ha alcanzado un Acuerdo para su aplicación, pese a las múltiples negociaciones mantenidas; y si bien ello no es discutido, sí lo ha sido que en dichas negociaciones la empresa se ha negado a alcanzar un nivel económico similar al de otras secciones; siendo un dato asaz significativo sobre el particular que en el Suplico de la presente demanda de Conflicto Colectivo la parte actora no ambiciona el reconocimiento del 'Plus de Produccion' demandado en elevada cuantía o en una que fuera la media entre las que ya se perciben en las diferentes secciones (4,51 euros/hora trabajada en 'matadero'; 3,99 euros/hora en la de 'despiece'; y 3,89 euros/hora trabajada en la de 'elaborados'), sino la de menor cuantía de las mismas, que es la que perciben los trabajadores de la sección de 'fábrica de elaborados' al ser el servicio profesional que allí prestan de equiparables condiciones laborales y valor al de la de 'loncheado'.
Siendo consecuencia de ello imponer a la parte demandada la inversión de la carga de la prueba, con la debida y asaz acreditación de que dicha diferencia retributiva entre secciones que se dedican a la elaboración y manipulación de productos cárnicos, incluso entre secciones con idénticos sistemas y ritmos de trabajo, con iguales horarios, jornadas y cualificación, de equiparables valor laboral del trabajo prestado, ha sido motivada por circunstancias laborales objetivas absolutamente ajenas a ninguna intencionalidad ilícita, alejadas de cualquier ánimo o motivo discriminatorio por razón de sexo, vulnerador de los derechos fundamentales de las trabajadoras que allí prestan sus servicios profesionales.
'...
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, porque aunque el empresario, en ejercicio de su libertad y autonomía de la voluntad (empresarial y negocial para alcanzar acuerdos), no se encuentra sometido al principio de igualdad en los términos arriba expuestos, y, por tanto, podría establecer diferencias en unas retribuciones que excedían de la norma convencional, por el contrario, no podía hacerlo si con ello instituía distinciones que, a falta de prueba y explicaciones en contrario, sólo se basaban en el sexo de sus destinatarios. Pues, incluso sin pretender hacerlo así, como discriminación indirecta, es claro que si solo en la sección de la empresa que el número de trabajadores es significativamente distinto (abrumadoramente masculino en el resto, similar o superior el femenino, en esta sección), con equiparables niveles de cualificación o categorizaciones profesionales, con idénticos sistemas y ritmos de trabajo, con iguales horarios y jornadas, y de equiparables valores laborales del trabajo prestado, no se ha aportado razón alguna que justifique, razonablemente en terminos constitucionales y legales dicha diferencia de trato salarial de gran embergadura. Y aunque precisamente, por esa liberalidad, el empresario privado no está obligado a otorgar un trato igual o uniforme a todos sus trabajadores -pudiendo establecer aquellas diferencias que le parezcan más convenientes en orden a sus propios intereses empresariales-, lo que no puede hacer, sin demostrar que exista para ello una causa objetiva y razonable que lo justifique, es asignar unas cantidades económicas significativamente superiores en la secciones integradas exclusivamente por hombres con un 'Plus de Productividad' de valor hora muy superior respecto a los que otorga en la exclusiva sección mayoritariamente ocupada por mujeres, y dentro de ella a la ínfima categoría profesional de 'Peón (Encajado)' prácticamente en exclusiva realizada por ellas, lo que acrecienta aún más las diferencias salariales entre ambos sexos. Sin que el argumento enarbolado por la representación de la empresa en su defensa de 'ausencia de Acuerdo alcanzado en dicha Sección' sea algo distinto a la propia negativa empresarial para alcanzarlo, pues no solo se ha tenido que recurrir a la vía judicial para así poder lograrlo, sino que, tal y como han relatado los dos únicos testigos que forman parte de la representación legal de los trabajadores (el Presidente del Comité de empresa y un integrante del mismo), dicho tema de equiparación salarial de dicha sección de 'loncheado' se ha venbido planteado con reiteración en la mesa de negociación con la empresa, obteniendo siempre como resultado la negativa de la representación patronal en su reconocimiento, aún en cuantía inferior a las de otras secciones.
Finalmente, existe en la empresa otra sección -denominada 'fábrica de elaborados'- que también se dedican a la manipulación y ensobrado de productos cárnicos, control de bandejas y envasado, con equiparables sistemas y ritmos de trabajo, idénticas jornada, horarios y turnos de trabajo, idénticas categorías profesionales, con la utilización de similar maquinaria, y empaquetado que la de 'loncheado', siendo la diferencia más destacables que mientras en aquél -que sí perciben el 'Plus de Productividad'- se dedican al empaquetado de salchichas y embutidos, en la segunda, cuyo complemento reclaman en su equiparación, se dedican al empaquetado de jamón.
De tal forma, cómo ha venido recordando con reiteración la doctrina judicial (por todas, S.T.J.S. de Canarias/Tenerife de 2 de noviembre de 2.017 -rec. sup. nº 461/2017-, y las en ella citadas), '
Como colofón de todo lo anterior, es dable reseñar que la empresa no ha ofrecido razón o justificación técnica o productiva alguna para justificar o explicar dicha diferencia de trato en las secciones, con ofrecimiento de algún criterio de razón laboral o incluso mercantil que lo explique o sea mínimamente admisible, sino en la excusa de que en el resto de secciones sí se ha alcanzado un Acuerdo sobre el particular y en la de 'Loncheado' no; argumento tautológico y falaz por cuanto si no se ha alcanzado el pacto es por la reiterada negativa de la propia empresa, la cual sistemáticamente se ha negado a incluir dicho Plus de Productividad en cuantía similar a la de otras secciones equiparables, manteniendo para dicha sección y, dentro de ella, en especial, a las trabajadoras que se dedican al 'Encajado', un incentivo salarial de producción que, contemplado el abono salarial de idéntico objetivo productivo y de objetivos a alcanzar, es de cuantía económica muy inferior, y, por tanto, sin cobertura razonable alguna para ello.
Por todo ello, en el presente caso, procede entender que la diferencia de trato, en ausencia de cualquier explicación o justificación razonable que le diera sentido, tiene carácter discriminatorio porque, de forma objetiva, esa diferenciación establecida por el empleador privado, instrumentada mediante una concesión aparentemente neutra, entraña un trato retributivo que discrimina peyorativamente a quienes prestan servicios en una Sección ocupada mayoritariamente por mujeres y en exclusiva a ellas aplicado el 'Incentivo' distinto al demandado, hasta el punto de que ellas, en clara y exagerada disparidad con sus compañeros varones mayoritariamente destinados en las otras secciones, perciben unas sumas salariales significativamente inferiores a las de aquéllos.
En definitiva, habiéndose aportado por la parte actora suficientes indicios para entender que concurre una flagrante violación del derecho fundamental de no discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo de los trabajadores que integran la Sección de 'Loncheado' de la empresa demandada, con mayoría de mujeres, y no habiéndose cumplido por la mercantil demandada, mínimamente, con la carga probatoria que así le compete en orden a la explicitación de las razones que justificarían la diferencia retrato retributivo de dicha Sección respecto del resto que integran la sección de producción de la empresa, con mayoría de hombres, procede considerar, tal y como en igual sentido así lo ha así entendido y calificado el Ministerio Fiscal, que la empresa infringe el citado derecho fundamental de las trabajadoras y trabajadores que conforman dicha Sección de 'loncheado' por trato discriminatorio, no apreciándose justificación objetiva y razonable de dicha disparidad de trato.
Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda en los términos expuestos.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
