Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 115/19
En Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDOseguidos con elNº 880/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Maximino , mayor de edad, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad a fecha de demanda,D. Nicanor ,que compareció en juicio por sí mismo al haber alcanzado la mayoría de edad, asistido por el letrado Sr. Martínez Jiménez frente a la empresa DIRECCION000 ., que no compareció, y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que compareció representado por el Abogado del Estado sustituto, Sr. Soria Fernández Mayoralas, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 14-12-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 20-12-17 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia, mediante la cual, estimando la demanda en su integridad, declare reconocer la improcedencia en el despido y la deuda que presenta la mercantil con Nicanor en concepto de salarios y vacaciones no disfrutadas, condenando a la misma con las consecuencias legales inherentes a tal declaración
SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 22-2-17 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda en plazo de 4 días con carácter previo a la admisión de la misma, requiriendo para que aclarase las circunstancias personales del Sr. Nicanor . con apercibimientos legales.
Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 28-2-18 escrito de subsanación, aportando datos personales de documentos de identidad del demandante, indicando que era menor de edad y estaba representado en demanda por su padre como se alegó en la misma.
La demanda fue admitida en tal forma a trámite por Decreto del SCOP-SOCIAL de 5-4-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio (21-1- 19).
Llegado el día señalado, y habiendo comparecido la parte demandante y el FOGASA ante la Unidad de conciliaciones, se acordó la suspensión del acto de juicio al haber solicitado el FOGASA que se ampliase la demanda por la parte demandante, frente a DIRECCION001 y DIRECCION002 , acordándose remisión del proceso al SCOP con expresión de la causa de suspensión a los efectos oportunos.
Por diligencia de ordenación de 31-1-19 se acordó quedaran los autos en trámite de suspendidos, pesando sobre la parte la carga de solicitar nuevo señalamiento a los efectos del Art. 237 LEC .
Por escrito presentado en fecha 5-2-19 por el letrado del demandante, se realizaron las siguientes manifestaciones:
I.- Que la suspensión de la celebración de la vista fue instada por el Fondo de Garantía Salarial, quien referenció la existencia de otros posibles deudores solidarios.
II.- Que ante los nuevos acontecimientos, y quedando a merced del FOGASA la carga probatoria de ampliación de demanda, no corresponde a esta representación la ampliación de la misma.
III.- Que en virtud de la presente suspensión, se solicita expresamente por la representación del Sr. Nicanor para que se proceda al señalamiento de nueva fecha para la oportuna celebración de la vista derivado de los nuevos acontecimientos.
Dada cuenta del citado escrito por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 13-2-19, por providencia de 6-3-19 se acordó levantar la suspensión y al nuevo señalamiento del juicio, toda vez que si bien se requirió para ampliación de demanda en unidad de conciliaciones, no se hizo constar la causa de dicho requerimiento, y si fuere por las razones indicadas por el letrado en su escrito, efectivamente correspondería al FOGASA alegación de causas para que proceda la ampliación de demanda frente a otras empresas con carácter previo al nuevo señalamiento, y planteamiento en su caso de excepción de litisconsorcio pasivo necesario con indicación de cuantos datos sean necesarios. Acordándose remisión al SCOP indicándose como fecha para el nuevo señalamiento y citación partes el día 04/04/19 (horas juicio 9,30).
Por diligencia de ordenación de la LAJ de 12-3-19, se acordó el levantamiento de la suspensión y el nuevo señalamiento con citación de partes en la fecha indicada.
Llegado el nuevo día señalado, comparecieron la parte demandante y el letrado de FOGASA en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo la empresa demandada, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva del SCOP de 27-3-19.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó la demanda, pero desistiendo en dicho acto de la reclamación de cantidad acumula, para reservar su ejercicio en posterior proceso ordinario de reclamación de cantidad, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado del FOGASA se manifestó que se solicitaba extinción de la relación laboral a fecha de efectos del despido, para el caso de estimación de la demanda, al estar la empresa cerrada, sin salarios de trámite, en ejercicio de la facultad prevista en el Art. 110.1.a) de la LRJS , y Art. 23 de la LRJS , y conforme a la doctrina mantenida por la sentencia del Pleno del TS de 5-3-19 que se aportaría a efectos ilustrativos.
Y en cuanto al resto de la demanda, manifestó que estaría al resultado de la prueba.
Por la parte demandante se manifestó conformidad con la extinción de la relación laboral al constar la empresa cerrada, si bien solicitando salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, y por tanto, con efectos de la sentencia que declara la extinción.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propusieron las siguientes pruebas:
Por el FOGASA: Documental consistente en 1 documento aportado en el acto del juicio, para su posterior escaneo e integración digital al proceso.
Por la parte demandante: Documental consistente en que se tuviese por reproducida la documental acompañada a la demanda, y 1 documento aportado en el acto del juicio (carta de despido que en su día no fue aportada en formato digital editable), para su posterior escaneo e integración digital al proceso en formato OCR.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el FOGASA, de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, D. Nicanor con DNI núm. NUM000 , menor de edad a fecha de la demanda, y habiendo alcanzado la mayoría de edad a fecha actual, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 ., con CIF NUM001 , dedicada a la actividad de Intermediarios de Comercio de productos diversos, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 3-8-16, primeramente con contrato temporal convertido en contrato indefinido a jornada parcial (289), realizando al parecer nuevo contrato indefinido a jornada parcial en fecha 2-10-17 (200), sin que conste causa, con jornada pactada de 25 horas a la semana (de 15,30 a 20,30), prestadas de lunes a viernes, con categoría profesional de Comercial/Visitador, con retribución pactada de Convenio, percibiendo una retribución diaria de 24,89 € incluidas prorratas (no 24,06 € como se expresa por error material de cálculo, partiendo de 30 días de nómina de octubre en lugar de los 29 días que se indican como trabajados ese mes).
SEGUNDO.-A la relación laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Región de Murcia.
TERCERO.-Al trabajador le fue notificada por la empresa el 30-10-18 carta de extinción de relación laboral o de despido de la misma fecha, siendo el texto de la misma del siguiente tenor literal:
'Muy Señor nuestro:
La presente tiene por objeto comunicarle que ha sido Vd. DESPEDIDO DISCIPLINARIAMENTE de esta empresa, como consecuencia de los hechos que se describen a continuación, de los cuales tenemos constancia fehaciente:
La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
Los hechos anteriormente descritos son intolerables para la dirección de esta empresa y se encuentran tipificados como FALTA MUY GRAVE en el artículo 33, apartado 3, letra g, del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Región de Murcia .
Como consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34, apartado 3, del citado Convenio, la empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 30 de octubre de 2017; lo que se le comunica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Queda a su disposición la liquidación de sus haberes devengados y no percibidos hasta la fecha.
Agradeciendo se sirva firmar el duplicado de la presente en prueba de su recepción y quedar enterado de la sanción impuesta'.
CUARTO.-La empresa causó baja en TGSS en el CCC 30/121454254 en fecha 30-10-17., sin ningún trabajador en alta.
QUINTO.-Con fecha 28-11-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD Y DESPIDO, instado el día 9-11-17 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de la que se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad en la empresa, tipos de contratos suscritos, retribución bruta mensual percibida según nómina, Convenio Colectivo de aplicación, categoría profesional, extinción de relación laboral mediante carta de despido notificada el 30-10-17 con la misma fecha de efectos.
La parte demandante impugna el despido alegando que los hechos relatados en la carta no son merecedores de sanción, al no haberse modificado el rendimiento del trabajador en la empresa, sin que en ningún momento se haya producido disminución de rendimiento.
En definitiva, que el despido no cumple requisitos de forma, ni expresa las causas.
En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , sin que por la empresa se haya guardado suficiente formalidad ni explicado suficientemente las causas que motivan el despido del trabajador, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria al respecto.
A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.
SEGUNDO.-Al no haberse acreditado por la empresa demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni concurrencia del cumplimiento de requisitos formales dada la generalidad de los términos de la carta de despido, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
TERCERO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .
CUARTO.-No obstante ello, y dado que la empresa ha causado baja en TGSS, estando el centro de trabajo en el que prestaba servicios la parte demandante, sin actividad a fecha del juicio, resultando imposible la readmisión y habiendo optado el FOGASA la extinción de la relación laboral, con efectos de la fecha del despido, y sin salarios de tramitación adelantando la opción en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.a) de la LRJS , en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes.
A dicha solicitud se adhirió la parte demandante, si bien discrepando en cuanto a la fecha de efectos de la extinción, que solicitó fuese con efectos de la presente sentencia que declara la extinción
La discrepancia, debe resolverse a favor del FOGASA, pues si bien conforme a la STS de Sala 4ª del TS de 21-7-16 se consideraba que un trabajador despedido de forma improcedente tenía derecho a percibir salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión, y la citada sentencia se refería al supuesto previsto en el Art. 110.b) de la LRJS , que contempla el caso de que la extinción sea solicitada por el trabajador para el caso de imposibilidad de readmisión, y por este Juzgado en base a la citada sentencia se venía resolviendo que cuando era el FOGASA (y no la empresa) el que ejercía la opción, la extinción solicitada sería con salarios de tramitación calculados hasta la misma fecha de la sentencia, si así lo solicitaba el trabajador, actualmente y teniendo en cuenta la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS, de 5-3- 19, dictada en Recurso de casación para Unificación de doctrina, interpuesto por el FOGASA, obliga a un cambio del anterior criterio mantenido por este Juzgado.
Y ello por cuanto que en dicha sentencia se viene a decir:'la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS (EDL 2011/222121), esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art. 23.1 de la LRJS , cuya defensa tiene asignada'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nicanor , frente a la empresa DIRECCION000 , y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde30-10-17,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse sin actividad y cerrada la empresa,declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partes con efectos del despido, condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de1.021.65 € líquidos,en concepto de indemnización por despido, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC ,y sin que haya lugar a salarios de tramitación.
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0880-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.