Sentencia SOCIAL Nº 115/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2526/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100103

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:202

Núm. Roj: STSJ PV 202/2019

Resumen:
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Ambrosio, impugnando las resoluciones del INSS de fechas 28.2.2018 y 26.3.2018 por las que se le declara afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de operario de mantenimiento de autopistas, solicita el reconocimiento por la misma contingencia de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado con el objeto de que se desestime la demanda origen de las presentes actuaciones. El recurso es impugnado por el demandante.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2526/2018
NIG PV 20.05.4-18/001074
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001074
SENTENCIA Nº: 115/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TGSS . . contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
de fecha 10 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre 2526-18, y entablado por Ambrosio frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Ambrosio , nacido el día NUM000 de 1967 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , teniendo como profesión operario de mantenimiento de autopistas.



SEGUNDO.- Iniciado por el trabajador el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2018 le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

Disconforme se interpuso reclamación Previa que se desestima por Resolución de fecha 26 de marzo de 2018.



TERCERO.- En el informe de valoración médica de fecha 5 de febrero de 2018 que obra en autos y se da por reproducido, figura: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Trastorno depresivo moderado sin síntomas psicóticos.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Persistencia de síntomas activos en la esfera afectiva de intensidad moderada-grave, apatía, anhedonia, indiferencia, desinterés, ideas de muerte persistentes con pensamientos y rumiaciones obsesivas y crisis de angustia. Mala calidad del sueño.

CONCLUSIONES Varón de 50 años, operario de mantenimiento de autopistas. Nuevo expediente de IP iniciado desde IM a propuesta de Mutua. Tras largo periodo de IT, solicitó excedencia, tras el fin de la misma y la reincorporación laboral reagudización sintomática.

En entrevista con su esposa, relata ausencia de mejoría, no crisis de angustia tan intensas (quizás por el tratamiento) pero con aplanamiento mayor incluso con episodios de desorientación.

Obra en autos dictamen propuesta del EVI de fecha 6 de febrero de 2018, que se da por reproducido.



CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2016 se dicta Sentencia en este Juzgado en los autos nº 259/16 por la que se estima la demanda interpuesta por el actor y se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total, que recurrida en suplicación se revoca por Sentencia de fecha 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.

En el Hecho Probado Tercero invariado de la Sentencia de instancia se indicaba: '

TERCERO.- La actora según el informe de valoración médica del INSS de fecha 4 de febrero de 2016 padece: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Distimia. Episodio depresivo moderado sobreañadido.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Hipotimia. Baja autoestima. Angustia. Irritabilidad.

CONCLUSIONES 48 años. Operario de mantenimiento de autopista.

Demora de calificación por distimia y episodio depresivo moderado sobreañadido.

Obran en autos dictamen propuesta del EVI de fecha 5 de febrero de 2016 y 15 de marzo de 2016, que se dan por reproducidos'.



QUINTO.- Obra en autos informe pericial de Doña Adoracion de fecha 10 de agosto de 2018 e informes del CSM de Eibar, que se dan por reproducidos.



SEXTO.- La base reguladora asciende a 2.622,18 euros y la fecha de efectos 23 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 2.622,18 euros con efectos desde el 23 de febrero de 2018 con los límites y las mejoras y revalorizaciones que correspondan, condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Ambrosio , impugnando las resoluciones del INSS de fechas 28.2.2018 y 26.3.2018 por las que se le declara afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de operario de mantenimiento de autopistas, solicita el reconocimiento por la misma contingencia de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado con el objeto de que se desestime la demanda origen de las presentes actuaciones. El recurso es impugnado por el demandante.



SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 193 y 194 c), junto con la disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015) por entender que el cuadro psíquico que presenta el demandante, dada la trayectoria de su enfermedad, si bien le hace acreedor de la incapacidad permanente total que se le ha reconocido en vía administrativa, carece del alcance impeditivo suficiente para considerarlo afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como se ha entendido por la sentencia recurrida.

Dicho grado de incapacidad permanente se define en el apartado 1 c) del aludido artículo 194 de la LGSS , complementado con la DT 26ª del mismo texto legal , como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 ). De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 , 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990 .

Sentado lo anterior, debemos valorar si el menoscabo funcional que presenta el actor, atendiendo a lo que se recoge en el incuestionado relato de hechos probados con el desarrollo que se hace en el fundamento de derecho cuarto sobre datos que tienen igual alcance fáctico, determina el acogimiento de la pretensión defendida por las Entidades Gestoras recurrentes.

Así, acudiendo a los informes del CSM de Eibar que se dan por reproducidos en el hecho probado quinto, nos encontramos con que el demandante, con historia abierta en dicho CSM en 1999 con diagnóstico de distimia que tuvo buena evolución, reinició contacto en octubre de 2014 por cuadro de ansiedad, insomnio, irritabilidad e intensa angustia, con evolución tórpida que con intensificación de la clínica depresiva y ansiosa y aparición de ideación autolítica precisó de ajustes en tratamiento farmacológico y terapia psicológica.

Experimentando mejoría parcial pero con importantes fluctuaciones anímicas y empeoramientos bruscos, con planteamiento de la posibilidad de ingreso psiquiátrico de contención, en septiembre de 2016 se emite informe en el que se desaconseja la realización de cualquier actividad que suponga estrés, indicándose que precisa continuar con tratamiento psicoterapéutico y farmacológico hasta alcanzar una estabilización completa, no encontrándose en condiciones de reincorporarse al mundo laboral.

En ese momento se dicta sentencia de 3.10.2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia (autos 259/2016) por la que se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total, pero que es revocada por sentencia de esta Sala de 17.1.2017 (rec 2492/2016 ) sobre la base de que su profesión habitual, de corte exclusivamente físico y que no requiere especiales habilidades técnicas y/o intelectivas, no es estresante.

Aunque con posterioridad tuvo una evolución lenta pero favorable, con persistencia de fluctuaciones anímicas, en las situaciones de estrés y reincorporación laboral (en febrero y septiembre de 2017) se produjo reactivación de la angustia con importante desbordamiento, bloqueo afectivo, rumiación en torno a la muerte, insomnio y falta de concentración, sin que pudiera continuar con la actividad laboral.

En informe de psiquiatría emitido por Intermutual de Euskadi el 11.10.2017 se señala que mantiene un cuadro depresivo crónico con gravedad alta con refractariedad a tratamiento, sin que, a pesar de las medidas terapéuticas amplias y correctas seguidas, y sin que se haya impresionado voluntad del paciente contraria a lograr una mejoría, se haya conseguido mejora de forma suficientemente consistente, concluyendo que, por el cuadro, la trayectoria, las medidas terapéuticas intentadas y la actitud del paciente, tiene un cuadro psiquiátrico grave y que a medio y probablemente a largo plazo es complicado que pueda realizar una actividad laboral normalizada.

El CSM de Eibar emite informe de 7.8.2018 que recoge la existencia de una evolución tórpida e incompleta, persistiendo de forma cronificada clínica ansiosa agorafóbica, con insomnio de mantenimiento y rumiación negativa constante que se agrava con acontecimientos vitales negativos de la vida cotidiana, dándose el diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Pues bien, permitiendo el conjunto probatorio anterior apreciar la presencia en el actor de un trastorno depresivo que, aunque no acompañado de síntomas psicóticos, se encuentra cronificado y que merece la calificación de grave -frente a la de moderada señalada en el informe de valoración médica de 5.12.2018-, lo cual le impide desarrollar una actividad laboral normalizada, debemos desestimar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Es significativo en este sentido que el INSS ahora, reconociendo en su actual recurso la posibilidad de la existencia de un empeoramiento en la situación del actor, le haya reconocido una incapacidad permanente total que anteriormente le negó y ello a pesar de que por esta Sala se entendió que tampoco era merecedor de dicho grado de incapacidad permanente para el desempeño de su trabajo habitual por considerarlo no estresante y carente de exigencias intelectuales. Si el Sr. Ambrosio no puede con su profesión habitual no estresante y de corte no intelectual, tampoco podrá ejecutar los demás existentes en el mercado laboral con esas mismas características, ni, con mayor motivo, si conllevan alguno de esos factores. Las referencias médicas a la incompatibilidad de su situación con la actividad laboral o con la realización de una actividad laboral normalizada no se limitan exclusivamente a la ejecución de su profesión habitual.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, dictada el 10 de septiembre de 2018 en los autos nº 213/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra las Entidades Gestoras ahora recurrentes, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2526-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2526-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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