Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00115/2020
CONFLICTO COLECTIVO 301/20
SENTENCIA Nº 115/20
En Guadalajara, a 3 de junio de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 301/2020, a instancia de DON Eliseo, delegado de personal en la empresa SODEXO IBERIA S.A,representado por Juan Carlos del Puerto Corroto y como demandada SODEXO IBERIA S.Aasistida por la Letrada Sra. Gascón González, sobre Conflicto Colectivo, en nombre del Rey, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda, en fecha 13 de mayo de 2020, posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio.
El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que en la pretensión que ejercita con carácter subsidiario, el tiempo aludido es '10 minutos' (en vez de 20), oponiéndose la demandada por los motivos que obran y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes consistentes en documental y testifical, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
PRIMERO.-El conflicto colectivo que se promueve afecta a la totalidad de los trabajadores de mantenimiento industrial de la empresa SODEXO IBERIA S.A que prestan servicios en las instalaciones del cliente Mahou, en Alovera (Guadalajara). El total de trabajadores es de ocho.
SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el conflicto que se promueve prestan servicios en el denominado SILO (sistema de maquinaria industrial), que se encuentra ubicado en una zona determinada dentro de las instalaciones de la empresa cliente, Mahou.
TERCERO.-Para acceder hasta el puesto de trabajo (SILO), los trabajadores han de cruzar a pie al acceso de control de las instalaciones de Mahou, y desde ahí, recorrer 1.130,16 metros, en aproximadamente 15 minutos.
A unos 250 metros del control de acceso, lo trabajadores paran a cambiarse de ropa en los vestuarios de las instalaciones. Después continúan hasta llegar al SILO, lugar en el que fichan.
Al término de la jornada laboral, se realiza el mismo recorrido, en sentido inverso.
CUARTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara. (Boletín Oficial de Guadalajara núm. 75 de 16/04/2019)
QUINTO.-La parte demandante solicitó mediación ante el JAL el 30 de octubre de 2019, celebrándose actos de mediación el 14 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, que concluyeron SIN ACUERDO.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la prueba documental aportada al acto del juicio y de la testifical del Jefe de Operaciones de la demandada, don Heraclio.
El hecho tercero resulta del documento nº1 de la parte actora y de las manifestaciones del testigo, coincidentes en lo que hace a la distancias.
En cuanto al tiempo que 'a paso normal' se tarda en recorrer la distancia fijada, no existe acuerdo entre las partes, que aluden a 20 y 14 minutos respectivamente. La carga probatoria corresponde a la parte actora en aplicación del artículo 217 de la LEC. No obstante, la fijación del tiempo que una persona tarda en recorrer una distancia es variable y por ello de difícil concreción. Por ello, se ha tenido en cuenta en su determinación, tanto las alegaciones de las partes en sede judicial, como las manifestaciones ante el JAL y el conocimiento propio (como máxima de experiencia). Así, el parámetro utilizado es el de 13 minutos en recorrer 1.000 metros.
En lo que hace al lugar de fichaje, ningún elemento probatorio presentó la parte actora, siendo el testigo contundente al afirmar que se ficha en el puesto de trabajo y no, en el control de acceso a las instalaciones de la empresa cliente, resultando en este particular, plenamente creíble.
Sin embargo, en lo que hace a la obligatoriedad o no de los trabajadores, de cambiarse de ropa por en los vestuarios de la empresa cliente, las declaraciones del testigo no mantuvieron igual contundencia, mostrándose más dubitativo. En cualquier caso, sí afirmó con rotundidad que los trabajadores se cambian diariamente de ropa en el vestuario. Suscitada controversia en relación a la obligatoriedad de dicho cambio, tal y como asegura la parte actora en la demanda, no puede concluirse en tal sentido, en aplicación del artículo 217 de la LEC.
SEGUNDO.-Mediante el presente procedimiento, la parte demandante solicita que 'se reconozca, como tiempo de efectivo de trabajo a todos y cada uno de los trabajadores afectados el tiempo que emplean desde que cruzan ese acceso de control de las instalaciones de Mahou hasta que llegan al lugar asignado para el cumplimiento de las funciones encomendadas y todo ello por la obligación de fichaje en dicho acceso y por tener que ir caminando hasta el lugar de prestación de servicios, no sin antes olvidarse de pasar por los vestuarios, tiempo que empelan de 20 minutos aproximadamente y viceversa, el tiempo que emplean en caminar desde que abandonan el puesto de trabajo asignado para desempeñar las funciones encomendadas y llegan caminando al acceso de control, y todo ello porque desde dicho momento están a disposición de la empresa.
En todo caso y de manera subsidiaria se condene a la empresa a reconocer como tiempo efectivo de trabajo, a todos y cada uno de los trabajadores afectados, el tiempo que emplean desde que acceden a los vestuarios para cumplir con la obligación de cambiarse de ropa en los mismos, hasta el lugar de prestación de servicios, tiempo empleado de 10 minutos aproximadamente y viceversa, el tiempo empleado desde que abandonan el lugar de prestación de servicios y abandonan el vestuario, Y todo ello porque desde dicho momento están a disposición de la empresa'
La parte demandada se opone, negando que se fiche en el control de acceso a las instalaciones de la empresa cliente, y niega que se presten servicios de cualquier tipo o se esté a disposición de la empresa, antes de acceder al denominado 'SILO' (puesto de trabajo).
TERCERO.-Dispone el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores que 'El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'.
Debe advertirse que en el presente caso, resulta incontrovertido que 'el puesto de trabajo' es el denominado 'SILO' o en palabras de la parte actora 'el lugar efectivo de trabajo' o 'puesto de trabajo donde desempeñan las funciones'.
Para resolver la litis e interpretar y aplicar de modo adecuado el citado precepto del ET y el artículo 2 la Directiva 2003/88/CE, se ha de estar a los argumentos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia del 19 de noviembre de 2019 ROJ: STS 3880/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3880 , según la cual:
'TERCERO.- Tiempo de trabajo en desplazamientos internos.
Debemos determinar la naturaleza del tiempo que transcurre desde que los trabajadores acceden al recinto aeroportuario y son trasladados a sus respectivos SSEI.
1. Cuestiones y doctrina general.
A) Las SSTS 534/2017 de 20 junio (rec. 170/2016 ) y 229/2019 de 19 marzo (rec. 30/2018 ) han recordado que en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de 'jornada de trabajo', que es el término utilizado por el art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad. La jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio y, en términos del art. 34.5 ET , es el tiempo en que el trabajador 'se encuentra en su puesto de trabajo''.
B) La postura jurisprudencial española es acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (el art. 2.1 de la Directiva 89/391/CEE , invocada reiteradamente a lo largo de este procedimiento), cuyo art. 2.1 define el tiempo de trabajo como 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'.
Es importante destacar que el tiempo de descanso es definido por oposición, como 'todo período que no sea tiempo de trabajo' (art. 2.2 de la Directiva); de ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003, Jaeger; y 1 diciembre 2005, Dellas, C-14/04 ; entre otras).
C) Este sistema binario descarta las categorías intermedias (tiempo de espera, tareas preparatorias, funciones de apertura y cierre, etc.) y obliga a determinar si toda unidad cronológica pertenece a una u otra modalidad; por descontado, sin perjuicio de una previsión específica que en el presente litigio no existe. A fin de extraer los criterios que debemos aplicar a nuestro caso resulta útil realizar un recordatorio de los más conocidos supuestos abordados por el Tribunal de Luxemburgo cuando considera que estamos ante tiempo de trabajo:
* El presencial de los Médicos de Atención Primaria, mientras que en la guardia localizada solo se computa el efectivamente prestado (STJUE de 3 de octubre de 2000, C.303/98, SIMAP). En este sentido se han pronunciado numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, mencionadas por la STS 27 noviembre 2006 (rec. 3134/2005 ): las horas invertidas en guardias de presencia física tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo, debiendo remunerarse al precio fijado en el Convenio Colectivo para este concreto trabajo.
* La presencia física del personal sanitario (en el hospital) equivale a tiempo de trabajo (no de descanso), aunque sea posible descansar mientras no se solicitan sus servicios durante los periodos de inactividad existentes en la atención continuada ( STJUE de 9 de septiembre de 2003, C- 151/02 , Jaeger) .
* Los socorristas que acompañan a las ambulancias en un servicio organizado por la Cruz Roja no pueden superar el tiempo de trabajo máximo fijado por el Derecho de la UE ( STJUE Gran Sala de 5 de octubre de 2004, C-397/01 a C-403/01 , Pfeiffer).
* La actividad presencial de trabajadores sociosanitarios no debe impedir su derecho al descanso, que se puede obstaculizar cuando se recurre a un método de equivalencia ( STJUE de 1 de diciembre de 2006, C-14/04 , Dellas).
* La Directiva 93/104 (tiempo de trabajo) exige que los tiempos de presencia del personal sanitario computen como trabajo, pero no se opone a la retribución diferenciada según haya habido o no efectiva actividad productiva durante esas guardias ( ATJUE de 11 de enero de 2007, C-437/05 , Vorel).
* La tarea del agente forestal responsabilizado de vigilar una parcela se computa como tiempo de trabajo en la medida en que exige su presencia física ( ATJUE de 4 de marzo de 2011, C-258/10 , Grigore).
* En el caso de empresa que prescinde de su centro de trabajo físico, es tiempo de trabajo el del desplazamiento realizado por los trabajadores de asistencia técnica y mantenimiento desde su domicilio hasta el de la primera empresa-cliente del día, así como el dedicado a retornar desde la última ( STJUE de 10 de septiembre de 2015, C- 266/14 , Tyco).
* El concepto comunitario de 'tiempo de trabajo' no puede restringirse y comprende el de guardia en el propio domicilio (presencia física obligada) con la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos (lo que restringe enormemente la posibilidad de realizar actividades personales). La consideración como tiempo de trabajo de la guardia domiciliaria presencial no obliga a retribuir ese periodo de determinada manera pero sí a computarlo a efectos de las normas limitativas ( STJUE de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , Matzak).
D) De manera complementaria, ha advertido que los límites sobre jornada no pueden aplicarse a una actividad por cuenta ajena consistente en encargarse de unos niños en condiciones análogas a las de una familia, sustituyendo a la persona encargada, con carácter principal, de tal misión, cuando no queda acreditado que la jornada íntegra de trabajo tiene una duración medida o establecida previamente o cuando puede ser determinada por el propio trabajador ( STJUE de 26 de julio de 2017, C-175/16 , Hälvä y otros).
De igual modo, el Derecho de la UE sobre tiempo de trabajo no se aplica a la actividad de los acogedores familiares profesionales (STJUE de 21 de noviembre de 2018, 147/17, Sindicatul Familia Constanþa).
E) Nuestra STS 12 diciembre 1994 (rec. 1320/1994 ) descartó que estuviera comprendido dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en que se encuentra. La idea que late en ella es que el art. 34.5 ET pretende impedir que se tenga como tiempo de trabajo todo aquel conducente a tomarlo o dejarlo materialmente: desplazamientos, actos preparatorios, cambio de indumentaria, actos de control mediante firma o fichaje, traslado dentro de la empresa desde el garaje donde están los vehículos a la sede de la unidad y regreso, o similares.
Esta regla general, desde luego, admite excepciones como las referidas al tiempo invertido para recoger el uniforme en lugar distinto del centro de trabajo, o recoger el arma situada, igualmente, en lugar distinto al centro de trabajo ( SSTS 18 septiembre 2000, rec. 1696/1999 y 24 septiembre 2009, rec. 2033/2008 ).
2. Consideraciones específicas.
A) De cuanto antecede podemos extraer algunas conclusiones útiles para abordar la cuestión ahora debatida:
* No es la intensidad de la actividad o el carácter directamente productivo de la misma lo que determina la naturaleza del tiempo en cuestión.
* Cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o actividad, sino que está a disposición de la empresa surge una importante presunción de que estamos ante tiempo de trabajo.
* La presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata.
* El desplazamiento realizado bajo la dependencia del empleador puede ser ya tiempo de trabajo.
* Es posible establecer una remuneración diversa de la ordinaria para aquel tiempo de trabajo que, pese tal consideración, no posee carácter directamente productivo.
B) Revisemos ahora las características del tiempo sobre cuya consideración discuten empresa y trabajador, conforme a los hechos probados:
* Los trabajadores inician y finalizan su prestación de servicios en el Parque SSEI [...] que es donde permanecen cuando no están realizando actuación o intervención en el recinto aeroportuario (HP Segundo).
* El relevo entre el equipo saliente y el entrante se realiza en las dependencias del Parque SSEI (HP Tercero).
* En el correspondiente Parque 'es donde se comprueba que ha llegado el relevo correspondiente a cada trabajador y se dan las novedades sobre el material, equipos y vehículos' (HP Tercero).
* 'En ningún caso se realiza el relevo en el Bloque Técnico del Aeropuerto' (HP Tercero).
C) En el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado se incorpora la Instrucción Técnica IT-0065 que permite entender mejor lo que se discute: el relevo 'consiste en tomar posesión del puesto designado y recoger todo el equipo personal del saliente, pasando novedad del estado del equipo'. De ese modo, queda claramente indicado dónde y cuándo se entiende que comienza la efectiva prestación de servicios.
También se contempla cómo actuar ante algún 'incidente producido en el control de acceso', poniendo así de relieve que lo que el razonamiento de la sentencia recurrida identifica como fichaje, en realidad es algo diverso a lo que para la prestación laboral comporta esa operación. Es decir, el tiempo que discurre dentro de las instalaciones del Aeropuerto es el que aquí está en cuestión desde la perspectiva de si ya debe remunerarse por corresponderse con tiempo de trabajo efectivo.
D) A la vista de todo lo anterior, pensamos que durante el tiempo que transcurre yendo desde el llamado Bloque Técnico hasta el Parque SSEI realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo.
Que por razones de seguridad haya de accederse primero al Bloque Técnico y utilizar una tarjeta magnética de acceso no significa que haya comenzado a discurrir el tiempo de trabajo. Durante el ínterin el trabajador no debe llevar a cabo tarea personal alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva.
El supuesto es distinto al de quienes ya están, debidamente pertrechados, en las instalaciones de la empresa y en condiciones de prestar su actividad de inmediato; tampoco puede equipararse al de quien se dirige hacia un lugar inusual por indicación de la empleadora para allí desarrollar la tarea productiva. Tampoco puede asimilarse el supuesto, como hace la sentencia recurrida, a los casos en que el Tribunal de Luxemburgo ha estimado que estamos ante tiempo de trabajo (guardias médicas, desplazamientos sin existir centro de trabajo fijo, guardia localizada). Y tampoco es análogo el caso a los de recogida de uniforme o de armas en lugares diversos al del centro de trabajo, que menciona la sentencia recurrida. Lo que hay aquí es un desplazamiento rutinario (siempre igual) y necesario para acceder al lugar en que comienza a estarse realmente a disposición del empleador. Es obvio que durante el mismo el trabajador puede realizar lo que desee (descansar, leer, conversar, relacionarse a través de redes sociales, etc.).
E) Un papel importante para acceder a esa conclusión lo desempeña la previsión del convenio colectivo de empresa, cuando prevé un tiempo para el relevo (art. 61.2) y no hace lo propio para el desplazamiento desde el Bloque Técnico hasta el Parque SSEI y viceversa. Carecería de sentido la previsión de tal tiempo para el relevo si el reloj de la jornada laboral ya se hubiera puesto en marcha con anterioridad (para el inicio) o no se detuviera hasta bastante después (para la salida).
Al convenio colectivo compete la facultad de arbitrar un mecanismo de reconocimiento como horas extraordinarias para el tiempo empleado en los desplazamientos de referencia, mejorando así el régimen general aplicable. Por descontado, nada impide que eso mismo sea el resultado de una condición más beneficiosa ( STS 19 diciembre 2012, rec. 209/2011 ).
F) Salvo supuestos excepcionales, que aquí no aparecen ni siquiera mencionados, no puede imputarse a la jornada de trabajo el lapso transcurrido desde que se finaliza la actividad laboral propiamente dicha hasta que se llega al edificio de servicios técnicos. Conforme a lo expuesto, el relevo es el momento en que puede considerarse que se está en el puesto de trabajo y comienza a desarrollarse la actividad productiva.
Y no cabe identificar el tiempo sobre el que se discute con el dedicado a tomar y dejar el relevo, como en algún pasaje de la sentencia recurrida parece hacerse. En el discutido el trabajador, a bordo del correspondiente vehículo, es trasladado hacia su destino laboral y no está en condiciones de comenzar a realizar actividad alguna (carece de medios para ello, no está equipado todavía).
Que exista constancia (al parecer, magnética) de las horas de acceso y abandono de las instalaciones del Aeropuerto no significa que estemos en presencia de un registro de jornada en el que conste que se está prestando actividad remunerada desde ese mismo momento ( STJUE 14 mayo 2019, C-55/18 ). En la citada Instrucción se prevé que haya un 'parte diario' en el que consten las incidencias en la toma y deje del servicio, concordando así con el dato de que el inicio y final de la prestación de servicios ocurre en el Parque SSEI, donde se realiza el relevo en las condiciones previstas por la misma y presupuestas por el propio convenio colectivo.
G) Digamos, por último pero sin que ello carezca de relevancia, que estamos ante un litigio por reclamación de cantidad. No se está invocando aquí la superación de los topes máximos de tiempo de trabajo por el sumatorio del efectivamente trabajado y del dedicado a tareas preparatorias o de cierre. Ni se ha argumentado que la empleadora imponga el acceso a las instalaciones con determinados márgenes temporales más allá de los razonables. Tampoco estamos ahora calificando ese trayecto (y lo que suceda durante el mismo) desde la perspectiva de eventuales contingencias que pueda padecer la persona, sino simplemente atribuyendo la naturaleza adecuada al mismo desde la óptica retributiva. Y queda a salvo expresamente el derecho a ser remunerado por el tiempo de exceso que se produzca en los relevos.
Eso refuerza la conclusión de que la previsión del art. 34.5 ET y de las normas convencionales reproducidas en el relato de hechos probados han de interpretarse en los términos que asume la sentencia de contraste y que acabamos de explicitar. Recordemos, en ese sentido, la jurisprudencia comunitaria antes reseñada sobre remuneración del tiempo de trabajo.
3. Conclusión.
De conformidad con el criterio manifestado por la representante del Ministerio Fiscal, consideramos que la doctrina correcta se halla en la sentencia referencial y que debe prosperar el recurso de la empresa.
CUARTO.- Resolución.
El artículo 228.2 LRJS dispone que 'Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe'. En consecuencia, debemos realizar los siguientes pronunciamientos:
A) La sentencia recurrida alberga doctrina errónea. Tal y como la sentencia de contraste expone, no es computable el tiempo anterior a la llegada al SSEI o después de abandonado el mismo, pues allí es donde se toma y deja el relevo en las condiciones contempladas en el convenio colectivo; son las incidencias en este trámite las que sí pueden dar lugar a que deba contabilizarse como tiempo de trabajo un lapso mayor del habitual.
B) La casación y anulación de la sentencia recurrida debe llevar a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empleadora, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social también acoge la doctrina que consideramos errónea. Queda a salvo, en todo caso y puesto que no se combatió, la parte que había desestimado la reclamación por el tiempo anterior en más de un año al momento de presentar la papeleta de conciliación. (...)'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, en el que los trabajadores fichan en el puesto de trabajo y teniendo en consideración que no prestan servicio antes o después de llegar al mismo, y que tampoco se encuentren a disposición del empresario de modo alguno en el trayecto que va desde el control de acceso hasta su puesto de trabajo, la conclusión ha de ser necesariamente, la de desestimar las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por DON Eliseo, delegado de personal en la empresa SODEXO IBERIA S.A frente a SODEXO IBERIA S.A, ABSUELVOa ésta de las pretensiones de adverso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor.
Los plazos derivados de la presente resolución, al tratarse de servicios esenciales, comenzarán a contar desde el día siguiente a su notificación, al no haberse producido la suspensión de dichos plazos procesales por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.