Sentencia SOCIAL Nº 115/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 115/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4279/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:29

Núm. Roj: STSJ CAT 29/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003384
EBO
Recurso de Suplicación: 4279/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 115/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de
fecha 8 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juliana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. La demandante, Juliana , nacida el NUM000 .69, con DNI nº NUM001 , afliada al sistema de Seguridad Social y situación de alta o asimilada a la de alta, en el RETA.

2º. Inicio situación de IT en fecha 27.11.17.

3º. Citada a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 18.01.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 23.02.18 resolvió que procedía declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: 'Reflujo vesicouretral bilateral que ha requerido trasplante renal en tres ocasiones, actualmente sin signos de enfermedad de base y función renal conservada. Clínica de astenia intensa y falta de concentración con veintisiete años de tto inmunosupresor. Limitación funcional incapacitante '.

4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 18.04.18, solicitando el grado de absoluta y base reguladora superior, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 12.06.18.

5º.- La profesión habitual del trabajador es de actividades de juego-lotera-.

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.908,28 euros y efectos de 18.01.18.

7º.- En Resolución de fecha 16.05.17, el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, reconoció a la actora un grado de discapacidad del 52%.

8º.-La actora tiene dos trabajadores a su cargo.

9º.- Las patologías que presenta la actora son: Reflujo vesicouretraL bilateral tratado con trasplante en tres ocasiones con IRC, sin signos de enfermedad de base en la actualidad y función renal conservada, en tto inmunosupresor, clínica asteniforme y limitación funcional a esfuerzos físicos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal noveno del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Las patologías que presenta la actora son: Reflejo vesicouretral bilateral tratado con trasplante en tres ocasiones con IRC, debido a insuficiencia renal crónica en tto inmunodepresor desde hace más de 28 años, infecciones recurrentes con ingresos hospitalarios, anemia importante en tto con eritropoyetina inyectada, hipercalcemia, paratiroidismo secundario, clínica de falta de concentración debido a la nefrotoxicidad prolongada, hipertrofia ventricular cardíaca y moderada insuficiencia cardíaca, limitación funcional a esfuerzos físicos, y a actividades que requieran altas exigencias psicológicas y/o situaciones de estrés'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invoca la práctica totalidad de la documentación médica aportada por la parte actora a las actuaciones (documentos 1, 4 a 7, 11, y 12). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el órgano judicial haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora, sin perjuicio de ponderar en el fundamento jurídico tercero la documentación aportada por la parte actora. Por ello, no estimamos que concurran circunstancias que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, al no desvirtuar la documental invocada por la parte recurrente la imparcial ponderación del acervo probatorio efectuada, a la que debe estarse; lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo legal, por considerar que una trabajadora con la clínica presentada por aquélla, con múltiples complicaciones y/o repercusiones a diferentes niveles, necesitando controles y tratamientos continuados, no puede llevar a cabo con normalidad ningún trabajo retribuido.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente en grado de absoluta como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, procede dirimir sobre la cuestión controvertida. De este modo, la actora, de profesión actividades de juego-lotera, de alta en el Régimen Especial de Trabajadore/as Autónomo/ as, presenta: reflujo vesicouretral bilateral tratado con trasplante en tres ocasiones con IRC, sin signos de enfermedad de base en la actualidad, y función renal conservada, en tratamiento inmunodepresor, clínica asteniforme y limitación funcional a esfuerzos físicos.

Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, sino que procede confirmar el grado de incapacidad permanente, de total para su profesión habitual, reconocido por la resolución administrativa impugnada. Así, únicamente se constata limitación para la realización e esfuerzos físicos, y, si bien la actora presenta clínica asteniforme, no consta que la misma curse con una intensidad tal que impida el desarrollo de tareas de carácter liviano.

Cierto es que el propio dictamen del ICAM consideró que la clínica de astenia podía graduarse como intensa, y que la misma se acompañaba de falta de concentración. Ahora bien, no se colige del relato fáctico que esta última revista gravedad, ni impida el desarrollo de actividades de carácter intelectual.

Restaría precisar que asiste la razón a la parte recurrente al argumentar que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, si bien considera que la actora se encuentra limitada para esfuerzos físicos, afirma que el trabajo de lotera ya es sedentario, y no requiere tales esfuerzos. Ahora bien, ello no obsta a la ausencia de acreditación de las limitaciones tributarias del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, sin que aquella argumentación (que, en cualquier caso, tendría por objeto el reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente en grado de total, no cuestionado en el litigio ni en esta sede) vincule en modo alguno al dirimir sobre la capacidad laboral de la actora.

Por último, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, sin perjuicio de no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, y de haber reiterado la Sala Cuarta del tribunal Supremo que para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, la doctrina en ella contenida ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Decae, por ello, el motivo de infracción normativa formulado, y, consiguientemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Juliana contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 631/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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