Sentencia Social Nº 1150/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1150/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4663/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1150/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012101122


Encabezamiento

RSU 0004663/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01150/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1150

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4663/12-5ª, interpuesto por Dª Hortensia representada por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 942/08, ejecución 305/10, siendo recurrida SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), representada por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto con fecha 26 de diciembre de 2011 , emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

'Desestimar la impugnación de la liquidación de intereses practicada en la Diligencia de Ordenación de 9 de agosto de 2011, manteniéndola en todos sus términos'.

SEGUNDO:Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por Dª Hortensia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora Dña. Hortensia , el Auto de fecha 26 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva se recoge en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

Al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia por la que recurre en dos motivos del recurso, la infracción por inaplicación indebida de los arts. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 576.3 LEC , así como por inaplicación el art 167 LPL y art. 576.1 LEC .

Afirma la parte recurrente en su recurso que 'la empresa demandada y condenada, al igual que RENFE, es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Defensa (...)', nos remitimos en este punto al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que se afirma que 'la empresa es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento (...)', y por tanto estamos ante una entidad pública empresarial, incluida en el ámbito de aplicación tanto de la Ley 6-1997, de 14 de abril, de Funcionamiento y Organización de la Administración General del Estado, como la de la LRPJAC y la Ley General Presupuestaria, que define su ámbito de aplicación subjetivo en su art. 2 al definir el concepto de sector público estatal, mencionando expresamente en su apartado 1º letra c) que: 'A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal (...) c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella'.

Por lo expuesto, resulta ajustada a Derecho la liquidación realizada por el Juzgado con base en las especialidades aplicables en la liquidación de intereses a las Administraciones Públicas, entre las cuales se incluye SASEMAR como organismo público de la Administración General del Estado. La liquidación realizada por el Juzgado ha tenido en consideración dos especialidades de la liquidación de intereses a las Administraciones Publicas cuya vigencia ha sido ratificada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional: (I) en nuestro caso el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses procesales no es el de la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, sino el día en que se notificó esta sentencia a la Administración. (II) No procede incrementar en dos puntos el interés legal del dinero.

En este sentido la Sentencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 , señala que: '(...) en el presente supuesto, como ya se ha dicho la discusión no es exactamente la misma que fue resuelta por todas aquellas sentencias anteriores, pues aquí de lo que se trata es de decidir si, ya sabido que el INSS ha de abonar sus intereses procesales como realmente lo hizo en el caso, puede decirse que hizo bien cuando los abonó desde la fecha de la 'notificación' de la resolución en que se le condenó, o debió hacerlo desde 'la fecha' de aquella resolución como la Mutua le reclama.

(...) aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LECiv fija como 'dies a quo' el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993 [1993, 206]), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo como en nuestro caso se produciría dado que el Auto de 7 de julio de 2003 se notificó siete días más tarde, en concreto el día 14 de julio. En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el 'dies a quo' del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo'.

Aclarada la cuestión anterior, tampoco procede añadir al interés legal del dinero los dos puntos que pretende la parte actora, pues como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010 : 'La cuestión ha de ser resuelta de acuerdo conforme con la doctrina un cada de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 24 de septiembre 2003, RJ 20036441 ; y 25 de octubre 2005 , 20061248 (..) Dicha doctrina unificada encuentra en la actualidad sólido apoyo en la redacción del art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al establecer la excepción a la regla general de incremento del interés de la mora procesal en dos puntos del número 1 (...)'.

En este sentido, el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a los intereses de la mora procesal, establece que ' desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés', y ello conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del propio precepto, será de aplicación a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Es decir, excepto lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , conforme a la cual, ' si la Administración no pagare al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado'.

En definitiva, el artículo 24 no modifica el criterio para el cálculo de los intereses, es decir, no crea una 'gracia' a la Administración por la cual se le exoneraran del cómputo de intereses los tres primeros meses sino que instrumenta un plazo trascurrido el cual sus efectos se producen plenamente y se retrotraen al instante en que efectivamente debió pagarse y sin embargo se produjo el incumplimiento.

Por ello, la que recurre entiende que la liquidación de intereses practicada infringe lo dispuesto en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria .

En este sentido es de aplicación la Sentencia dictada por el TS de 22 de febrero de 2001 en unificación de doctrina que transcribimos 'ÚNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del deber de pago de intereses a cargo del litigante vencido en juicio que establece la legislación procesal para los supuestos de sentencias de condena al pago de una cantidad de dinero líquida. En concreto, el tema litigioso planteado es el del momento en que comienza el cómputo de dichos intereses cuando el litigante condenado es una Administración Pública.

Para la sentencia recurrida es exigible a las entidades públicas el abono de tales intereses derivados de resoluciones judiciales de condena una vez transcurridos tres meses desde el día siguiente al de la notificación de una sentencia firme. En cambio, para la sentencia de contraste el referido período de espera de tres meses empieza a contar no desde que se notifica una sentencia firme, sino desde la notificación de la primera sentencia de condena, aunque no sea firme. Concurre con claridad la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto.

Los preceptos que regulan la materia controvertida son el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv ) de 1881 (vigente en la fecha de la resolución que ha dado origen a este recurso, y no el art. 576 de la Ley 1/2000 [RCL 2000/34 y 962], que tiene no obstante un contenido equivalente) y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988/1966 y 2287). La sentencia recurrida, acogiéndose a la remisión del último párrafo del citado art. 921 de la LECiv -1881, se ha inclinado por excluir por completo la aplicación de dicho precepto, y tiene en cuenta solamente las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, tal como fueron interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996 (RTC 1996/69), dictada en recurso de inconstitucionalidad. Por el contrario, la sentencia de contraste, con base en esta jurisprudencia constitucional, lleva a cabo una interpretación concordada de los artículos 921 de la LECiv - 1881 y 45 de la Ley General Presupuestaria en virtud de la cual, de un lado se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, como ordena este último precepto, pero de otro lado, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha sentencia de condena el requisito de firmeza.

Es esta última sentencia, como informa el Ministerio Fiscal, la que contiene la solución más ajustada a derecho. Las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1996 y 113/1996 (RTC 1996/113) han establecido de manera inequívoca que los intereses de sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la sentencia de instancia. A esta doctrina constitucional se ha atenido de manera expresa nuestra sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8030), modificando la jurisprudencia precedente, en cumplimiento del art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 8375)'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre 2007 , reitera su doctrina diciendo: 'Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, 'al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora', esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (RJ 1996, 478) (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero (RJ 1990, 7478), 20 (RJ 1990, 7502), 24 (RJ 1990, 7505) y 30 de marzo (RJ 1990, 7506), 3 (RJ 1990, 7507) y 16 de abril de 1990 (RJ 1990, 7917) y 10 de julio de 1992 (RJ 1992, 6324), a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, 'el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución'. En definitiva, como concluye la misma sentencia 'el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1707) habla de plazo de gracia de tres meses'.

Visto lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto el art. 227.1 LPL , que dice: 'El apdo. 4 del mismo art. 227 exime de este deber al Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos', siendo por tanto SASEMAR una entidad pública empresarial, aplicando la doctrina al respecto, tampoco procede añadir al interés legal del dinero los dos puntos que pretende la parte actora, tal y como señala la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010 , por lo que la liquidación correcta sería: Principal: 173.116,12 €.

Fecha de inicio ('dies a quo') para el cómputo de los intereses (notificación de la sentencia a SASEMAR): 3/12/2008 .

Fecha final ('diez ad quem') para el cómputo de los intereses (fecha del pago del principal por SASEMAR): 10-06-2010 (fecha de consignación en el Juzgado una vez que la sentencia es firme, según diligencia del Juzgado de 5 de octubre de 2010 ).

Año 2008:

-Tipo de interés: 5,5% (Disp. Ad. 34ª Ley 51/2007).

-Número de días (desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008): 27

-Interés resultantes para el año 2008:

173.116,12 x 5,5%

__________________ x 27 = 702 euros.

365

Año 2009

-Tipo de interés: 4% (Disp. Ad. 20ª Ley 2/2008).

-Número de días (desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009): 365

-Intereses resultantes para el año 2009:

173.116,12 x 4%

_______________ x 365 = 6.924,05 euros.

365

Año 2010

-Tipo de interés: 4% (Disp. Ad. 18ª Ley 26/2009).

-Números de días (desde el 1 de enero de 2010 hasta el 10 de junio de 2010): 161.

-Interés resultante para el año 2010:

173.116,12 x 4%

________________ x 161 = 3.054,17 euros.

365

Suma total de intereses (702 + 6.924,05 + 3.054,17) = 10.680,22 euros, por tanto, asciende la liquidación de intereses a la suma de 10.680,22 euros, esa es la cantidad a abonar incluyendo el interés correspondiente, lo que nos lleva con desestimación del recuso a confirmar el Auto recurrido, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2011 dictado en ejecución en los autos 942/08, ejecución 305/10, seguidos a instancia de la recurrente contra la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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