Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2015 de 12 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1150/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101301
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1851
Núm. Roj: STSJ AS 1851/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01150/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33024 44 4 2013 0003063
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001053 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000761 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON
Recurrente: Jose Francisco
Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1150/15
En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª.
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1053/2015, formalizado por el letrado D. MARCELINO ABRAIRA
PIÑEIRO, en nombre y representación de Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 761/2013, seguidos a instancia de Jose
Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jose Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El 19 de diciembre de 2012 La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción con el nº NUM000 al empresario Jose Francisco , dedicado a la actividad de medicina general, con centro de trabajo en la calle Emilio Tuya 26 2º C de Gijón.
Había recibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de informe acerca del incremento de las bases de cotización a partir de marzo de 2009 de la trabajadora por cuenta de ese empresario Alejandra , incremento detectado al tramitar expediente de jubilación de esa trabajadora.
2º) En el Acta de Infracción La Inspección de Trabajo afirma que: 1. Alejandra fue única trabajadora por cuenta de Jose Francisco , su cónyuge; que lo fue durante el periodo 5 de marzo de 1997 a 30 de abril de 2003 a tiempo parcial y a tiempo completo desde el 1 de mayo de 2003 hasta finalizar la relación laboral por jubilación de la trabajadora el 23 de mayo de 2012; como Auxiliar Administrativa. Regulaba la relación laboral el Convenio colectivo de Consultas Médicas Privadas para el Principado de Asturias.
2. A partir del mes de mayo de 2009 el importe de la base de cotización de la trabajadora experimentó un aumento del 60,87%, un 50,72% en todo el año, ascendiendo la suma de las bases de cotización del año 2009 al total de 16.045,32 # frente a los 10.645,32 # por año en 2007 y 2008. La suma de las bases de cotización en 2010 ascendió a 17.276,16 #, lo que suponía un incremento del 62,28% y en 2011 a 17.728,68 #, un 66,54%.
3. Los incrementos del importe de la base de cotización del periodo marzo 2009/mayo 2010 se plasmaron en recibos de salario por los conceptos de salario base, antigüedad, pagas extraordinarias y asistencia, con el añadido de 'incentivo y prima' por 300 # mes en 2009, por 285 # mes en 2010 y 250 # mes en 2011 y 2012.
4. El empleador manifestó que esos incrementos tenían que ver con la revalorización de la retribución conforme a IPC más 0,75% según previsión del artículo 15 del Convenio colectivo, por falta de actualización del salario desde el año 2004.
5. La trabajadora manifestó que recibía la retribución por medio de pago en efectivo y que en el periodo marzo 2009/mayo 2012 sus funciones habían permanecido inalteradas.
La Inspección de Trabajo consideró admisible el incremento de las bases de cotización por regularización del sueldo conforme a las previsiones del Convenio colectivo, no así por el concepto injustificado de 'incentivo y prima'.
La Inspección concluyó que el empleador incremento desmesuradamente la base de cotización de la trabajadora en un corto periodo de tiempo, además inmediato a su jubilación con el único fin de mejorar la base reguladora de su jubilación; que son injustificados esos incrementos; que ello está tipificado como falta my grave en el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; que aprecia la comisión de esa falta en el grado mínimo.
Propuso la imposición de sanción de 6.251 # y la responsabilidad solidaria del empresario en las prestaciones que indebidamente hubiera recibido la trabajadora, dejando a La Dirección Provincial del INSS en Asturias la resolución del expediente sancionador.
3º) El empleador presentó alegaciones al Acta de Infracción y expuso la inexistencia prueba de fraude de ley, la concurrencia de causa para los incrementos de las bases de cotización por aumento del número de clientes, la inexistencia de perjuicio por la que estimaba invariable cuantía del importe de la pensión que, en todo caso, resultaría en importe mínimo o a completar hasta ese mínimo y la falta de advertencia previa y a tiempo por parte de la Administración del que ahora califica improcedente actuar del empleador. Terminó por solicitar el archivo del expediente.
El 28 de febrero de 2013 La Inspección de Trabajo confirmó la propuesta de sanción.
4º) El 15 de marzo de 2013 La Dirección Provincial del INSS en Asturias dictó resolución y confirmó la sanción propuesta, en el importe a satisfacer y en la responsabilidad solidaria del empleador respecto de las prestaciones que indebidamente hubiera recibido la trabajadora afectada. Ello en base a: 1. La existencia de fraude detectado por medio de indicios debidamente probados, expuestos de forma lógica y razonada en el Acta de Infracción.
2. Que tuvo por probado que la empresa Ramón Carlos Ramos Gómez de manera injustificada había incrementado las bases de cotización de la trabajadora, que era su esposa, para obtener un aumento de dichas bases en un periodo corto e inmediato de la jubilación.
Jose Francisco interpuso recurso de alzada contra esa resolución, en base a los mismos argumentos por los que antes había presentado alegaciones contra el Acta de Infracción.
La Dirección Provincial del INSS resolvió el recurso de alzada en resolución de 15 de julio de 2013, y desestimándolo afirmó que: 1. Las Actas expedidas por la Inspección de Trabajo son documentos públicos dotados de presunción de veracidad en los que sean hechos y circunstancias reflejados en las mismas, constatados por el funcionario actuante. Hechos, los narrados en el Acta, que si objetivamente son susceptibles de percepción directa por el actuante gozan de presunción de certeza, que no se desvirtúa por las afirmaciones en contrario del afectado y sí solo por medio de pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes.
2. Es hecho probado e indubitado que la empresa incrementó las bases de cotización de que se trata.
3. El incremento de bases de cotización no responde a cambio de funciones de la trabajadora y justifica el incremento de la pensión de jubilación que en el futuro se reconociera a la trabajadora.
5º) En los meses de enero y febrero de 2009 la empresa emitió recibos de salario a favor de la trabajadora por estos conceptos e importes: - Salario base 655,01 # mes.
- Antigüedad 37,06 # mes.
- Asistencia 22,03 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 173,01 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 887,11 #.
En el mes de marzo de ese año el recibo de salarios recoge: - Salario base 784,81 # mes.
- Antigüedad 88,89 # mes.
- Asistencia 26,42 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 218,42 # mes.
- Mejoras voluntarias 273,31 # mes.
- Domingos Festivos 35,26 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.427,11 #.
En los meses de abril a diciembre de 2009 y enero de 2010 los recibos recogen estos conceptos e importes: - Salario base 784,81 # mes.
- Antigüedad 88,89 # mes.
- Asistencia 26,42 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 218,42 #.
- Prima 126,69 # mes.
- Incentivos 181,88 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.427,11 #.
En los meses febrero a septiembre de 2010 los recibos de salario recogen estos conceptos e importes: - Salario base 798,54 # mes.
- Antigüedad 95,56 # mes.
- Asistencia 26,88 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 223,52 # mes.
- Prima 130,85 # mes.
- Incentivos 151,76 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.427,11 #.
En los meses octubre a diciembre de 2010 los recibos de salario recogen estos conceptos e importes: - Salario base 798,54 # mes.
- Antigüedad 95,56 # mes.
- Asistencia 26,88 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 223,52 # mes.
- Prima 181,13 # mes.
- Incentivos 151,76 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.477,39 #.
En el año 2011 los recibos de salario recogen estos conceptos e importes: - Salario base 830,88 # mes.
- Antigüedad 99,43 # mes.
- Asistencia 27,96 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 232,59 # mes.
- Prima 134,78 # mes.
- Incentivos 151,76 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.477,39 #.
En el año 2012, los meses de enero a abril los recibos de salario recogen estos conceptos e importes: - Salario base 853,73 # mes.
- Antigüedad 102,16 # mes.
- Asistencia 28,73 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 238,97 # mes.
- Prima 102,04 # mes.
- Incentivos 151,76 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.477,39 #.
En el mes de mayo de 2012, por 23 días de relación laboral, el recibo de salario recogen estos conceptos e importes: - Salario base 654,52 # mes.
- Antigüedad 78,32 # mes.
- Asistencia 22,02 # mes.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 189,21 # mes.
- Prima 78,23 # mes.
- Incentivos 116,35 # mes.
Total bruto mensual y base de cotización 1.132,65 #.
6º) La retribución que devengó la trabajadora por la relación laboral con Jose Francisco se compone de: - Salario base por importe de 634,09 # en 2003, incrementado en 2004 en un 3,3% sobre el del año 2003, incrementado en 2005 con el IPC a su vez incrementado en un 0,75%.
- Antigüedad por trienios por importe de 17,94 # trienio en 2003, incrementado en 2004 en un 3,3% sobre el del año 2003, incrementado en 2005 con el IPC a su vez incrementado en un 0,75%.
- Tres pagas extraordinarias equivalente a treinta días de salario y antigüedad cada una.
- Plus de asistencia por importe de 21,33 # en 2003, incrementado en 2004 en un 3,3% sobre el del año 2003, incrementado en 2005 con el IPC a su vez incrementado en un 0,75%.
En el año 2008 la retribución que devengaba la trabajadora ascendía a 984,78 # por los siguientes conceptos e importes: - Salario base 758,75 #.
- Antigüedad 64,38 #.
- Asistencia 25,60 #.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 200,42 #.
En el año 2009 la retribución ascendía a 1.065,41 # hasta el mes de marzo, a 1.087,2 # desde el mes de abril, por los siguientes conceptos e importes: - Salario base 770,51 #.
- Antigüedad 65,37 # hasta marzo/87,16 # desde abril.
- Asistencia 26 #.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 203,53 #.
En el año 2010 la retribución ascendía a 1.127,98 # por los siguientes conceptos e importes: - Salario base 799,40 #.
- Antigüedad 90,44 #.
- Asistencia 26,98 #.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 211,16 #.
En el año 2011 la retribución ascendía a 1.164,06 # por los siguientes conceptos e importes: - Salario base 824,58 #.
- Antigüedad 93,84 #.
- Asistencia 27,83 #.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 217,81 #.
En el año 2012 la retribución que devengaba la trabajadora ascendía a 1.206,56 # hasta el mes de marzo. Desde el mes de abril a 1.230,88 # por los siguientes conceptos e importes: - Salario base 854,68 #.
- Antigüedad 97,28 # hasta marzo/121,6 # desde abril.
- Asistencia 28,84 #.
- Pagas extraordinarias prorrateadas 225,76 #.
7º) En el año 2008 Jose Francisco declaró rendimientos del trabajo en importe bruto por importe de 199.204 #.
- En el año 2009 declaró 35.196 #.
- En el año 2010 declaró 35.321 #.
- En el año 2011 declaró 35.508 #.
- En el año 2012 declaró 35.414 #.
8º) Alejandra en el año 2009 declaró retribuciones del trabajo por importe de 16.045 # en importe bruto.
- En el año 2010 declaró 17.276 #.
- En el año 2011 declaró 17.728 #.
- En el año 2012 declaró 11.987 #.
9º) El 19 de septiembre de 2013 el empleadora Jose Francisco hizo efectiva la sanción impuesta.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia.'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, recaída en Autos 761/2013, desestimó la demanda del actor en la que solicitaba que se declarase contraria a derecho la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de marzo de 2013 (y la de 15 de julio del mismo año que la confirmaba tras reclamación previa) por la que se ratificaba sanción propuesta por la Inspección de Trabajo en materia de Seguridad Social. Los hechos que servían de base a la sanción consistían en que el demandante había incrementado el importe de la base de cotización de su única trabajadora, Alejandra , auxiliar administrativo en el centro donde ejercía la medicina, trabajadora en la que concurre la condición de esposa del empresario, incremento injustificado en los años previos a la jubilación.
La secuencia de los hechos es la siguiente: 1º) Alejandra fue única trabajadora por cuenta de Jose Francisco , su cónyuge; como auxiliar administrativo durante el periodo 5 de marzo de 1997 a 30 de abril de 2003 a tiempo parcial y a tiempo completo desde el 1 de mayo de 2003 hasta finalizar la relación laboral por jubilación de la trabajadora el 23 de mayo de 2013. Regulaba la relación laboral el Convenio Colectivo de Consultas Médicas Privadas para el Principado de Asturias.
2º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó informe a la Inspección de Trabajo sobre el incremento de las bases de cotización a partir de marzo de 2009, de la trabajadora Alejandra , incremento detectado con ocasión del cálculo de la pensión de jubilación.
3º) La Inspección levantó acta de infracción el 19 de diciembre de 2012 al empresario en la que se constata que, a partir del mes de mayo de 2009 el importe de la base de cotización de la trabajadora experimentó un aumento del 60,78%, un 50,72% en todo el año, ascendiendo la suma de las bases de cotización del año 2009 al total de 16.045,32 # frente a los 10.645,32 # por años 2007 y 2008. La suma de las bases de cotización en 2010 ascendió a 17.276,16 #, lo que suponía un incremento del 62,28% y en 2011 a 17.728,68 #, un 66,54%.
4º) Dichos incrementos se plasmaron en recibos de salario por los conceptos de salario base, antigüedad, pagas extraordinarias y asistencia, con el añadido de 'incentivo y prima' por 300 # mes en 2009, por 285 # mes en 2011 y 2012.
5º) El acta hace constar la manifestación del empresario según la cual los incrementos tenían que ver con la revalorización de la retribución confirme a IPC más 0,75% según previsión del artículo 15 del Convenio Colectivo , por falta de actualización del salario desde el año 2004. Por su parte la trabajadora manifestó que recibía la retribución por medio de pago en efectivo y que en el periodo marzo 2009/mayo 2012 sus funciones habían permanecido inalteradas.
6º) El Inspector consideró correctos los aumentos debidos a la puesta al día de la revalorización del Convenio, pero no los correspondientes a incentivo y prima, por lo que propuso sanción por falta muy grave en grado mínimo (6.251 euros), que sería confirmada por la Resolución combatida en la demanda.
Durante el expediente el empresario alegó en el sentido que reproduciría en la demanda, a saber, la inexistencia de prueba del fraude de ley, la concurrencia de causa para los incrementos de las bases de cotización por aumento del número de clientes, la inexistencia de perjuicio por la que estimaba invariable cuantía del importe de la pensión que, en todo caso, resultaría en importe mínimo o a completar hasta ese mínimo y la falta de advertencia previa y a tiempo por parte de la Administración del que ahora califica improcedente actuar del empleador.
SEGUNDO.- La Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. En un primer apartado solicita la modificación del ordinal séptimo para añadir al mismo la redacción que deja expresada y que consiste en resumen que se haga constar que los ingresos que se recogen (199.204 euros para 2008, 35.196 euros para 2009, 35.321 en 2010, 35.508 en 2011 y 35.494 en 2012) corresponden a ingresos del actor por su trabajo por cuenta ajena, mientras que los pertenecientes a una actividad económica, en la que emplea a la trabajadora, son los que refiere, a saber: En 2008=57.165,30 euros; 2009=73.733,20 euros; 2010=75.450,20; 2011=74.528,32: 2012=75.980,45 y en 2013, ya jubilada la trabajadora, 56.840,30 euros.
Invoca como documentos que avalarían la expresada modificación los que obran a los folios 173, 185, 197, 211, 223 y 236 de los autos, que corresponderían a las declaraciones de la renta del demandante en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente.
Los documentos consistentes en ingresos para la declaración del impuesto sobre la renta, que aporta el interesado, aun sellados oficialmente, sólo demuestran una declaración de parte, por lo que, en principio, sólo podrían tener efectividad en aquello que le perjudique en el proceso. No obstante en el presente caso se trata de documentos que fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora y no discutidos por nadie, con lo que puede examinarse si al hacerlo hubo ese error denunciado o simple equivocación al plasmar como hechos probados datos contenidos en ellos. Y lo que se aprecia es que las cantidades que se hacen constar en el ordinal séptimo aun siendo ciertas, no son las que trascienden al asunto enjuiciado y que por ello deberán hacerse constar en los términos que hemos resumido. Esa corrección es lógica y debiera haberse presentado así, resultando de más la reiteración de expresiones como 'grosero error', en las que muestra el letrado recurrente una vehemencia digna de mejor causa.
TERCERO.- En un segundo apartado pretende la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se recoja que el demandante 'no había tenido inspección alguna por la Inspección de Trabajo, hasta que se produjo la jubilación de Dª. Alejandra '.
Pero, en contra de lo que sostiene el recurrente, ese aspecto carece de trascendencia alguna en el asunto que nos ocupa, por lo que, sobre este punto concreto, el motivo se desestima.
CUARTO.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Denuncia, por una parte, infracción de normativa, señalando los artículos 109.1 , 162 y 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, así como el artículo 64 del Código Civil (para rechazar la existencia de fraude de ley) y el 24.2 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia. Finalmente cita el artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Insiste la parte actora en que las afirmaciones del Acta de la Inspección fueron contradichas por prueba suficiente y que, en todo caso, la prueba del fraude recae como obligación en la Administración.
Relacionado con este extremo, dedica un apartado a lo que denomina infracción de la jurisprudencia, con cita y transcripción parcial de una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de febrero de 2011 , sobre la que debe hacerse al recurrente la advertencia de que no constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (y la sentencia transcrita en el recurso menciona otra del Tribunal Supremo) declara que 'el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social que procede, por refundición, de lo establecido en el
Pero la propia cita jurisprudencial que hace el recurrente nos indica que la prueba del fraude se puede alcanzar mediante la denominada prueba de presunciones. Así, la Sentencia que transcribe el actor precisa que 'es la entidad gestora a quien corresponde la carga de la prueba del fraude de ley o ejercicio abusivo o antisocial del derecho del beneficiario para que sea posible la minoración de sus bases de cotización de los últimos, desde que se produjo el incremento, habiéndose aceptado que dicho extremo puede acreditarse también mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de descubrir, pudiendo concluirse que cuando se produzca un fraude de ley no existe impedimento alguno para aplicar la regulación que recoge el artículo 6.4 del Código Civil aunque el incremento fraudulento de las bases de cotización se extienda más allá del lapso de dos años inmediatamente anteriores al hecho causante'.
QUINTO.- Pues bien, en esa operación lógica a la que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Juzgadora parte de unos hechos probados, que son el incremento de las bases a partir de 2009, esto es, a cuatro años de la jubilación de la trabajadora, aumento del 60% aproximadamente, si bien se va a justificar esa parte que resulta de la puesta al día del nivel salarial de Convenio y que concreta en el ordinal sexto. En todo caso permanece sin explicación el incremento por incentivos y prima (entre 300 y 250 euros mensuales).
El hecho base admitido se completa con la declaración no combatida de la trabajadora al Inspector: que sus funciones habían permanecido inalteradas. La presunción de que los incrementos no tienen otra justificación que la de la futura y próxima pensión de jubilación responde al enlace preciso y directo que exige el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enlace no desvirtuado por ese aumento de los ingresos brutos del médico, que no guardan proporción con el aumento de sueldo que se pretende y, en todo caso, se contradicen, como causa de la subida salarial, con las propias manifestaciones de la trabajadora.
Por lo expuesto, el recurso de desestima.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre sanción en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
