Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1150/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100577
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001100
EBO
Recurso de Suplicación: 44/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 17 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1150/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 24 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2013 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Emiliano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO la excepción de falta de jurisdicción alegada por el INSS, TGSS y la empresa JOSEP MARTI I TORROJA, y absuelvo a las mismas de todos los pedimentos a los que se refiere la excepción procesal conforme al fundamento jurídico tercero.
Que DESESTIMO la falta de acción alegada por la empresa JOSEP MARTI I TORROJA conforme al fundamento jurídico tercero.
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Emiliano , y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Ángel , nacido el NUM000 .1947, solicitó pensión de Jubilación el 5 de octubre de 2012, en la que se hacía constar que había dejado de trabajar el 26.09.2012. Desde 1.998, prestó sus servicios para la empresa JOSEP MARTÍ TORROJA dedicada a labores agrícolas, inscrito en el Régimen Especial Agrícola de la Seguridad Social desde el 1.11.2002. (expediente administrativo, certificación de situación de cotización y solicitud de percepción de la Jubilación, así como declaración de Emiliano en relación al año en que empezó el actor a trabajar para él)
SEGUNDO.- Respecto de la solicitud de la pensión de jubilación, se dictó resolución de 8.10.2012, por la que se denegaba la pensión por no estar en la fecha de solicitud, al corriente de pago de cuotas a la Seguridad Social por al menos, los siguientes periodos: del 01/2003 a 12/2011 y del 01/2012 al 09/2012, no obstante se le invitaba al pago de las cuotas debidas en un plazo de 30 días para que le fuera reconocida la pensión desde la solicitud. Contra esta resolución se interpuso reclamación previa con fecha de 15.11.2012 que fue desestimada por resolución de 19.12.2012 (Resolución del INSS de 8.10.2012 incorporada al expediente administrativo y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación en el presente relato fáctico).
TERCERO.- No se han ingresado las cuotas de enero de 2003 a diciembre de 2008 de cotización a la Seguridad Social. (Consta en el expediente administrativo y es hecho aceptado por las partes)
CUARTO.- La base Reguladora de la pensión sería de 630,93 € y la fecha de efectos de 7.09.2012, con un porcentaje del 100 % de la base reguladora (expediente administrativo)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , interesa el recurrente la revisión de las actuaciones y solicitar la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia contra, afirma, la excepción procesal de falta de legitimación activa y de jurisdicción competente que recoge el fallo de la sentencia, en los términos que ahí se exponen y se dan por reproducidos
A ese fin se viene a alegar que, respecto a la legitimación activa, la resolución administrativa en que se le reclamaba por cuotas impagadas el importe de 7.524,00€ debió haber sido reclamado a la empresa por un incorrecto encuadramiento y porque ante la normativa vigente en ese momento, el trabajador no tenía la obligación de realizar la cotización sino la codemandada, entendiendo que el actor debía de haber sido integrado en el Régimen General por sus funciones y concluyendo que: ' si bien es cierto que parcialmente podría existir un descubierto de pago de cuotas por parte del recurrente, es más cierto que la codemandada debería haber repuesto del pago de dichas cuotas desde el año 2009.'
En cuanto a la que denomina excepción de jurisdicción, manifiesta que la jurisprudencia y la ley fijan la competencia en materia de prestaciones contributivas a favor de la jurisdicción social: 'independientemente de los descubiertos que puedan existir, y la TGSS o una de las partes requiera su abono', señalando un descubierto desde 2009 que corresponde a la empresa y que: ' tal como recoge el fundamento de derecho segundo, solo cabría esta reclamación hasta el año 2009 '; y, concluye, como sea que lo que se pide es la responsabilidad de la empresa y no que pague su cuota, es competente la jurisdicción social para conocer.
En lo que se refiere a la excepción procesal de prescripción, estima e recurrente que existe una prescripción de las cuotas que reclama el INSS del periodo enero 2003 a diciembre 2008 y que, como reconoce el INSS, desde enero de 2009 la obligación de su pago corresponde al empresario, quedando acreditado por las nóminas, afirma, que hay una relación laboral encubierta propia del régimen general como lo estaba su compañero dado de alta el año 2010 y que realizaba sus mismas funciones; y dada esa obligación e incumplimiento de la empresa, la responsabilidad de la prestación recae sobre ella.
El Motivo se desestima ya que no indica la presunta norma procesal infringida que le haya podido producir indefensión, que son ambos, la cita de la norma y la acreditación de la indefensión, requisitos incuestionables para poder sustentar la nulidad de actuaciones al momento de dictar la sentencia ( art. 193 a) LRJS ); a lo que cabe añadir que dicha petición está ausente completamente en el suplico del recurso en que se limita a pedir que la Sala dicte sentencia por la que estime el recurso y la demanda y no expresamente la nulidad de actuaciones al momento de haberse dictado la sentencia de instancia; lo que siempre ha de impedir entrar en ello si no se ha pedido en el suplico del recurso.
SEGUNDO.-En su segundo Motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, expone el recurrente una serie de consideraciones en que estima excesiva la denegación de la prestación solicitada al existir descubiertos de enero 2003 a diciembre 2011 y de enero 2012 a septiembre 2012, señalando que lo que se pide es que: ' se dicte una nueva resolución administrativa con efectos de la solicitud de fecha 5 de octubre de 2012- documento número 60- y por ello, se invite al pago de las cuotas no abonadas por los periodos de enero 2003 a diciembre 2008. Es decir, si se dicta nueva resolución con el importe correcto, el recurrente podrá abonar dicho importe corregido y por lo tanto, poder acceder a la jubilación y las prestaciones desde 5 de octubre de 2012. La cuestión principal es que se ha dictado una resolución incorrecta a nivel de cuantificación, debiendo corregirla, retrotrayendo las actuaciones al momento de la solicitud para que el recurrente pueda abonar las cuotas que solo a él le pertocan y no el exceso de los años 2009 a 2013 que la resolución inicial reclama exclusivamente sin base jurídica '
Consecuente con lo anterior el suplico del recurso solicita a la Sala: ' estime la demanda rectora de este procedimiento estimando la revocación de la resolución dictada el pasado 5 de octubre de 2012, número de referencia 2012-511119-03-folio 52- por la que, se vuelva a dictar de nuevo, estimando que la reclamación de cuotas se limite al periodo de 1/2003 a 12/2008, correspondiente el otro periodo a la empresa codemandada. '
El Motivo adolece del grave defecto de no indicar la norma o normas presuntamente infringidas por la sentencia de instancia, no siendo jurisprudencia la doctrina judicial que transcribe, que tampoco tiene relación al supuesto planteado, según se ha de ver.
Y no habiendo sido citada una concreta infracción normativa se ha de estar a la reiterada doctrina judicial que ha establecido lo siguiente ( STSJ Cast-León-Vall. 18/7/2012, entre las más recientes:
'cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ) '.
Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, especialmente, como decimos, el no concretar la norma infringida.
En cualquier caso, y aunque sólo fuere ya a efectos dialécticos, al no haberse cuestionado en el recurso el relato fáctico de la sentencia y por la propia argumentación de esta, merece la misma ser íntegramente confirmada, una vez partamos de la propia inutilidad del Motivo dados los términos del hecho probado tercero que reconduce los importes no ingresados exclusivamente a las cuotas de enero de 2003 a diciembre de 2008, conforme al expediente administrativo y ser un hecho aceptado por las partes ( h. tercero ).
Por otro lado consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que con arreglo a la documentación el actor desde el 1.11.2002 está dado de alta en el Régimen Especial Agrario y que así lo acredita la empresa ( FD cuarto pº 4º ), de modo que discutiendo el actor ese encuadramiento no acredita en base a qué ni por qué estaría mal efectuado, asumiendo por ello la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y sobre lo que cabría entrar a conocer en este procedimiento como cuestión prejudicial ( STSJ And- Sev. 676/2012 ) ya que la cuestión relativa a cual sea la jurisdicción competente para declarar la inclusión o inscripción de una empresa en uno u otro régimen de la Seguridad Social, no cabe duda que está residenciada en los órganos jurisdiccionales Contencioso-Administrativos ( art. 3.f) LRJS ) pero, dado que lo que aquí se solicita es , en definitiva, el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, para cuya resolución es necesario determinar el régimen de Seguridad Social por el que se debió cotizar, esta cuestión cabe analizarse con carácter prejudicial y a los solos efectos de dilucidar la reclamación prestacional ( art. 2 o) LRJS ), pero que, como decimos, aquí no existe base alguna de esa presunta infracción, por lo que se ha de estar a las obligaciones que debía asumir directamente el trabajador por cuenta ajena ( lo que pese a lo alegado por el actor no ha resultado discutido ); si bien del régimen agrario y conforme a la obligación de pago de cotizaciones a su cargo ( art. 42 y 43 R.D. 2123/1971 ; art. 38 a 40 R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre ), de acuerdo con la doctrina judicial que cabe resumir del siguiente modo (STSJ Cast.La Mancha 25/10'/2012 )
'A) - Cuando los trabajadores son responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, es necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, se aplica el mecanismo de la invitación al pago, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta (nº 4867). Por tanto, cubierto el período de carencia pero no hallándose el trabajador al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad gestora debe invitarlo a ingresar éstas en un plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación (TSJ Cantabria 11-10-05, AS 3168); aun en los supuestos en los que no se tuviera la carencia cubierta en el Régimen Especial pero sí aplicándose las reglas del cómputo recíproco de cotización (TSJ. C. Valenciana 5-12-06, AS 1319/07).
1. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresa las cuotas dentro de dicho plazo, se le considera al corriente en las mismas.
2. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo: se concede la prestación menos un 20 %, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales (TSJ Sevilla 25-1- 07, JUR 116330);si se trata de pensiones, se conceden las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas (TS 16-2-06, RJ 1556; TSJ Extremadura 1-9-08, AS 2497).
Se trata de una medida incentivadora de la cotización a cargo de los propios beneficiarios, garantizándose así, con la mayor coacción posible, el pago de las cuotas a la Seguridad Social, finalidad justificada plenamente por las especiales circunstancias de déficit financiero de este Régimen Especial (TS 20-10-97, RJ 7474; 16-12-97; RJ 9186; 20-1-98, RJ 5; 11-6-98, RJ 5201; 29-9- 98, RJ 8555; 11-3-02, RH 4678)'
Conforme con lo anterior es condicionante del reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social el estar al corriente en el pago de las cotizaciones debidas ( Disp. Adicional 39 LGSS ) y aquí nadie cuestiona que el trabajador no ha ingresado las cuotas de enero 2003 a diciembre 2008, conocedor de ello por los embargos en sus nóminos por dichos impagos, impeditivos así de su prescripción, por lo que la resolución administrativa que supeditó dicho pago al reconocimiento prestacional se adecuó a derecho, como la sentencia de instancia que confirma dicho criterio.
Por todo lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso y confirma íntegramente la sentencia de instancia por adecuarse su fallo a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Ángel frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos 254/2013, promovidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Emiliano , en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
