Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1150/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101095
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3378
Núm. Roj: STSJ ICAN 3378/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000645/2018
NIG: 3501644420170007034
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001150/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000699/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 SL; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
Recurrido: Regina ; Abogado: JESUS MARIA MARTINEZ SANTANA
Recurrido: Gumersindo ; Abogado: JESUS MARIA MARTINEZ SANTANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000645/2018, interpuesto por D. GRANJA MARINA PLAYA DE
VARGAS 2001 SL, frente a la Sentencia 000400/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de
Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000699/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo
Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Regina y Gumersindo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 SL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D.
Luciano prestó servicios por cuenta de la entidad GRANJA MARINA PLANA DE VARGAS 2011 SL dedicada a la actividad de acuicultura marina, como buzo acuicultor, con una antigüedad de 2 de junio de 2014.
SEGUNDO. El día 7 de agosto de 2014 D. Luciano falleció a consecuencia de accidente de trabajo.
TERCERO. Dña. Regina y D. Gumersindo son los progenitores de D. Luciano y herederos abintestato.
CUARTO. No consta aseguramiento en los términos previstos en el artículo 35 del Convenio Colectivo para la acuicultura marina nacional. (40.000 Euros para el caso de fallecimiento).
QUINTO. En fecha 16 de agosto de 2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el oportuno acto en fecha 12 de septiembre de 2017, con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Regina y D. Gumersindo contra la entidad GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 SL condenando a la entidad GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 SL a abonar a Dña. Regina y D. Gumersindo la suma de 40.000 euros, en concepto de mejora voluntaria por razón de fallecimiento, cantidad que devengará el oportuno interés legal.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida estimó la demanda la rectora de autos formulada en reclamación de mejora voluntaria por fallecimiento. Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la empresa como único motivo de oposición la demanda, se condenaba a la empresa empleadora al pago del capital previsto en el art. 35 del Convenio colectivo del sector, que ascendía a la suma de 40.000 € para muerte por accidente (en este caso se trataba de un accidente de trabajo , falleciendo el trabajador el día 7 de agosto de 2014).
Entendía el Juez de instancia, aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en concreto la sentencia de fecha 17.1.2011, RCUD nº 4468/2009 ) que, pese a que la reclamación se formuló el 16 de agosto de 2017, el plazo de prescripción de la acción era el de cinco años previsto para las prestaciones de seguridad social pues se trataba de una mejora voluntaria.
Frente a la anterior sentencia la parte demandada se alza en suplicación articulando un motivo de censura jurídica encauzads por el apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denunciaba la vulneración, por inaplicación, de lo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando el recurrente que no podía otorgarse a la indemnización del art. 35 del Convenio colectivo naturaleza de mejora prestacional,por lo que el plazo de prescripción que operaría sería el de un año recogido en el art. 59.2 ET , el cual habría transcurrido sobradamente al presentarse la papeleta de conciliación.
El recurso de suplicación fue impugnado por la parte demandante al entender que la sentencia de instancia se ajustaba plenamente a derecho, de acuerdo con la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate, veamos cuáles son los argumentos en base a los que la parte recurrente desarrolla su escrito de recurso: a) se alega en primer lugar que la norma convencional regula en su art. 35 el 'seguro de vida e invalidez' dentro del capítulo sobre ayudas sociales, pero sin definirlo de forma expresa como 'mejora voluntaria de la seguridad social', por lo que no cabía hacer una interpretación extensiva de tal concepto , b) se afirma también en el recurso que, además, la norma establece expresamente que el importe indemnizatorio no es acumulable en caso de producirse algún siniestro, de modo que se estaba excluyendo la naturaleza de 'mejora voluntaria', c) y que otros convenios colectivos recogen expresamente en su articulado el concepto de 'mejora voluntaria de la seguridad social' en este tipo de ayudas e indemnizaciones, lo que no hacía el Convenio Colectivo De Acuicultura Marina Nacional, d) se añadía en relación con lo anterior que, por el contrario, el siguiente precepto (art. 36 del convenio colectivo) llevaba por título 'Mejora voluntaria por incapacidad temporal', no así el artículo 35, y que de haber querido los negociadores que la indemnización por fallecimiento tuviera naturaleza de mejora voluntaria así se habría definido expresamente.
En base a todo ello concluye la recurrente que no cabía otorgar a la indemnización reclamada la naturaleza pretendida y, por tanto, el plazo de prescripción sería el de un año recogido en el art. 59.2 ET , como para el resto de reclamaciones de cantidad de origen social.
Citaba en apoyo de su tesis la Sentencia núm. 1883/2009, de 19 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla -(JUR 2009312663), en la que se decía que el plazo de prescripción para reclamar las indemnizaciones convencionales por cese era de un año.
Pero lo cierto es que, como ahora explicaremos, ninguno de los argumentos del recurrente van a poder tener éxito, estando el recurso condenado al fracaso.
TERCERO.- En lo que a la presente controversia interesa, el art. 35 del convenio colectivo establece literalmente lo siguiente: 'Artículo 35.- Seguro de Vida e Invalidez: Las empresas afectadas por el presente convenio asumen el compromiso de formalizar en el plazo de 60 días siguientes a su homologación la subscripción de póliza de seguro colectivo de vida para sus productores por el período de estos en ellas y mediante cualquier modalidad de contratación, por las siguientes contingencias: muerte por enfermedad ..................... 20.000 € muerte por accidente..........................40.000 € invalidez absoluta por enfermedad.........20.000 € invalidez absoluta por accidente............40.000 € invalidez total por enfermedad...............20.000 € invalidez total por accidente..................40.000 € Las cantidades antes descritas, por su propia definición, no son acumulables caso de producirse algún siniestro.
(........).' Para determinar si nos encontramos o no ante una mejora de prestaciones hemos de atender a si concurren las notas características de las mejoras directas de prestaciones, que son su complementariedad y su voluntariedad.
El ámbito material de las mejoras voluntarias es 'complementario' de las prestaciones que otorga la Seguridad Social (por contingencias de jubilación, IT, IP, fallecimiento y dependencia severa o gran dependencia) mejorando las pensiones de la Seguridad Social asociadas a su protección. A 'sensu contrario', no cabe considerar mejoras voluntarias servicios asistenciales como economatos, comedores, ayudas para estudios, y tampoco por ejemplo los premios vinculados con la mera antigüedad en la empresa no unidos a la percepción de una pensión. Y las mejoras son 'voluntarias' en tanto que surgen de la autonomía individual o colectiva, es decir a través del contrato de trabajo o de la negociación colectiva (aunque también pudieran surgir de la unilateralidad del empresario).
Las mejoras voluntarias poseen las características propias de las prestaciones de Seguridad Social pero quedan fuera de la acción protectora, no existiendo una total asimilación con las mismas. Y cuando la terminología o la finalidad no resulte clara se ha de proceder a la aplicación subsidiaria de la normativa de Seguridad Social interpretando los convenios colectivos de conformidad con la regulación de Seguridad Social sobre prestaciones, respetando por encima de todo la real intención de las partes, a lo que ha de estarse. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, nº 135/2000, rec. 3580/1995 .
Llegados a este punto traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción de la acción para la reclamación de mejoras voluntarias, la cual se sintetizaba en la sentencia de esta Sala de Suplicación de fecha 27/02/15 (rec. 914/2014 ), en la que decíamos lo siguiente: '.... la cuestión litigiosa es si la reclamación de la parte actora está o no en plazo, lo que plantea la posibilidad del plazo para reclamar las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
Al respecto hay que señalar que ya desde muy antigüo el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión, fijando el plazo de 5 años, con amparo en la Ley General de la Seguridad Social.
Así, en la Sentencia dictada en fecha 25.9.1995 , ya se afirma: ".Se alega en el recurso como infracción legal la de los arts. 54.1 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social , el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y los arts. 1.969 y 1.971 del Código Civil .
El plazo de prescripción ha de entenderse que es el de cinco años, establecido por el citado art. 54.1, de acuerdo con la doctrina de la Sala, expresada, entre otras, en Sentencias de 29 de marzo de 1985 y 10 de abril de 1989 , pues toda mejora voluntaria de la Seguridad Social ( arts. 21 , 181 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ). Una vez establecida, debe regirse, en principio, por las propias normas del sistema en lo no expresamente previsto Tratándose, como sucede en los supuestos de la litis y de la Sentencia de contraste, de pretensiones indemnizatorias por invalidez permanente, la acción no podrá ejercitarse sino desde la fecha de la declaración de tal invalidez ( art. 1.969 del Código Civil ), y, más concretamente, desde la fecha de su firmeza (véanse arts. 1.971 y 1.973 del Código Civil ), pues dicha declaración, como correctamente se razona en la Sentencia de contraste, actúa como presupuesto o 'condictio sine qua non' del reconocimiento del derecho a la indemnización. Tal presupuesto sólo será eficaz si no se halla sujeto a impugnación pues es la no impugnabilidad (la firmeza de la resolución) lo que hará a aquél incuestionable e indubitado." En esa misma línea el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17.1.2011, dictada en el Recurso nº 4468/2009 afirma: " La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea es la referida al régimen jurídico que corresponde a una mejora de la Seguridad Social; y más en concreto, al plazo de prescripción aplicable a su reconocimiento y a la posible incidencia que sobre tal extremo pueda tener la previsión contenida en el art.43.3 LGSS .
2.- Sobre el primer aspecto -régimen general aplicable- es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10 -rcud 3423/09 -). Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -), interrelacionándolas - incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -) ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala).
Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS . Con la precisión de que debe distinguirse entre 'riesgo asegurado' y 'daño indemnizado', pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -; 13/11/07 -rcud 4908/06 -; 21/09/09 -rcud 3475/08 -; y 24/11/09 -rcud 1145/08 -), tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo 'se contará desde el día' en que la acción pudiera ejercitarse ( art. 1969 CC ); y es claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial" A partir de lo expuesto el recurso ha de decaer, pues la demanda lo que plantea es el reconocimiento del derecho a la mejora (prestación voluntaria de Seguridad Social) y consecuentemente su pago, por lo que como dice el Tribunal Supremo está sujeta al plazo de prescripción de 5 años, a contar desde la firmeza de la resolución que reconoce la invalidez.' Esta es la doctrina que ha aplicado la sentencia de instancia, y entendemos que lo ha hecho adecuadamente pues la previsión del art. 35 del Convenio del Sector que nos ocupa reviste de forma patente naturaleza de mejora voluntaria, sin que los reparos que a ello pone la recurrente puedan prosperar.
Decimos esto porque es claro que el seguro de vida e invalidez que regula dicho artículo es una previsión complementaria que se asocia a 'contingencias' protegidas por el sistema de Seguridad Social (fallecimiento e incapacidad permanente), la cual se instaura voluntariamente en el convenio colectivo por quienes lo negocian.
No supone ello, como pretende hacer ver la parte recurrente, interpretación extensiva alguna, al margen del 'nomen iuris' asignado en el convenio -seguro de vida e invalidez-.
Y no se llega a distinta conclusión por el hecho de que las indemnizaciones no sean acumulables en caso de producirse algún siniestro pues lo que la norma en realidad establece es que las indemnizaciones previstas en el art. 35 son incompatibles entre si en caso de sobrevenir alguna de las contingencias mejoradas.
Difícilmente de ello puede concluirse, como pretende la recurrente, que se esté excluyendo la naturaleza de mejora voluntaria.
En otro orden de cosas, el hecho de que en otros convenios colectivos se disponga expresamente el concepto de 'mejora voluntaria de la seguridad social' para este tipo de ayudas o indemnizaciones por fallecimiento o incapacidad permanente es irrelevante pues, como arriba decíamos, la voluntad de las partes negociadoras del Convenio es clara, no siendo otra que la de instaurar una mejora voluntaria para tales 'contingencias' (expresión que usa el propio artículo) Y cierto es que el siguiente precepto, el art. 36 del convenio colectivo, lleva por título 'Mejora voluntaria por incapacidad temporal', sin que el artículo 35 contenga la expresión 'mejora voluntaria'. Pero es que creemos que incluso siguiendo un criterio de interpretación sistemática (lo cual en este caso ni siquiera es necesario) se concluiría precisamente lo contrario que lo que la recurrente persigue.
Finalmente hemos de añadir que (aunque las sentencias de las Salas de Suplicación no constituyen Jurisprudencia) nada tiene que ver con lo que aquí se enjuicia el supuesto analizado por la sentencia que citaba la recurrente, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla en fecha 19 de mayo, rec. 718/2008 , pues en la misma se reclamaban cantidades adeudadas a la fecha del cese de un trabajador declarado en situación de IPT en concepto de paga de navidad, paga de marzo, vacaciones, e indemnización convencionalmente prevista de diez días de salario por año de servicio (indemnización que por tanto se vinculaba a la antigüedad en la empresa y no a prestación alguna de seguridad social).
En definitiva, estándose sin duda alguna en el caso de autos ante una verdadera mejora voluntaria, debe confirmarse el criterio del Juez a quo pues,al presentarse la papeleta de conciliación de la que trae causa la demanda rectora de autos la acción estaba viva, procediendo la anunciada desestimación del infundado recurso que nos ocupa.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 S.L. contra la sentencia dictada el 15/12/2017 por el juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 699/2017 de dicho Juzgado, confirmándose así la sentencia de instancia.Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/064518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
