Última revisión
23/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1150/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100857
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2094
Núm. Roj: STSJ CLM 2094/2018
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01150/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100146
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001134 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000095 /2015
RECURRENTE/S D/ña Teofilo
ABOGADO/A: XXXXXXXXXX
PROCURADOR: SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP, PACADAR S.A. , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA, FRANCISCO PONCE RIAZA ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1150/8
En el Recurso de Suplicación número 1134/17, interpuesto por la representación legal de Teofilo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 7 de abril de 2017, en los autos
número 95/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos FRESMAP, PACADAR S.A., INSS Y TGSS
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Teofilo debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y PACADAR S.A. de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D.
Teofilo cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de oficial 1ª maquinista. En fecha 15 de marzo de 2013 cuando prestaba sus servicios para la empresa Pacadar S. A. sufrió un accidente de trabajo. La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales en el momento de autos con la Mutua Fremap, estando en vigor el documento de asociación y al corriente del pago de sus obligaciones.
SEGUNDO. - Iniciado expediente a instancias de la entidad pública para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 21 de octubre de 2014, informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'Aplastamiento 1º dedo mano izq.
(paciente diestro): Fractura conminuta de F1 1º dedo mano izq.'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No signos de flogosis en el momento actual. Anquilosis de MTCF y casi anquilosis de IF 1º dedo mano izq. en paciente diestro. La movilidad que tiene el dedo es a expensas de la art. trapezo-MTC. Realiza pinza bidigital termino-terminal con 2 y 3 dedos, lateral con 4º dedo y no realiza pinza con 5º dedo. Puño con resto dedos, pero no efectivo con 5º dedo'. Y como conclusiones el médico evaluador refiere: 'Limitado para tareas que requieran manipulación fina y empuñamiento de herramientas y objetos (el paciente dice que ocasionalmente lo hace) con mano no dominante. Por tanto valorar tareas y decidir si es subsidiario de LPNI Nº51 izq. o si podría limitar para tareas no fundamentales de su puesto de trabajo'.
TERCERO.- El EVI en su dictamen propuesta de 22 de octubre de 2014 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Bar. 51 izq. 'Pulgar: anquilosis articulación interfalangica y metacarpofalangica I: 2.240 euros'
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 30 de octubre de 2014 por la que se declaraba al trabajador como afecto a afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Bar. 51 izq. 'Pulgar: anquilosis articulación interfalángica y metacarpofalangica I: 2.240 euros' A cargo de la Mutua Fremap con el 100% de responsabilidad.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente por Resolución de 12 de enero de 2015.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1435,6 euros y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 1.292,03 euros/ mes.
SEXTO.- El trabajo que realizaba el actor cuando sufrió el accidente consistía en limpiar las pistas de la nave de trabajo utilizando la máquina denominada 'limpiapistas' que se utiliza para lavar y desengrasar aquellas.
SEPTIMO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS. '
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 1ª maquinista, derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y el último en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida vulneración del art. 24.2 de la CE, en su vertiente del derecho al Juez predeterminado por la ley, imputando una supuesta falta de imparcialidad a la Juzgadora de instancia.
Como punto de partida, y ante el contenido del motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que, como se indicaba, la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es una pretendida actuación de la Juzgadora de instancia viciada de falta de imparcialidad, se impone su total y radical rechazo, al carecer de todo sustento, tanto fáctico, como jurídico, la alegación por parte del Letrado actuante de una conducta de tal gravedad, la cual se pretende basar no solo en meras apreciaciones subjetivas de dicho Letrado, sino en lo que se corresponde con una conducta ordinaria, normal y habitual en el desarrollo de un acto de juicio, por cuanto que, el hecho de que tanto el Letrado de la Entidad aseguradora, como la Letrada del INSS, se encontrasen ya sentados en estrados al acceder a ellos el ahora recurrente como consecuencia de haber intervenido ambos en un juicio celebrado con anterioridad, es algo tan usual como la propia mecánica judicial, careciendo de toda justificación el hecho de intentar derivar de ello la imputación de una actuación parcial de la Juzgadora, acusación de notable gravedad y que desde luego no puede servir para intentar obtener a través de ella una decisión de tal importancia como es la declaración de nulidad de la sentencia; lo que tampoco se puede basar de ningún modo en las afirmaciones llevadas a cabo por el Letrado recurrente en el sentido de intentar derivar, de nuevo, esa supuesta parcialidad judicial del hecho de que la Juzgadora actuante, al celebrar el acto de juicio con la intervención de un juez en prácticas, procediese a comentar con esta persona las incidencias del proceso, ya que ello se corresponde con una actuación absoluta y totalmente ajustada a derecho, siendo función propia de la Jueza titular del Juzgado la de procurar la formación de los jueces en prácticas asignados a la misma. Sin que desde luego se pueda derivar del contenido de la sentencia, extremo que ni tan siquiera se alega por el recurrente, el quebranto de norma alguna en ella que pudiese vulnerar su finalidad última, y que, con palabras de la STC 55/1987 , podría sintetizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'. Fines todos ellos que, a la vez que evidencian el motivo último de la exigencia de que las Sentencias sean razonadas y fundadas en Derecho, marcan las pautas del control que este Tribunal puede llegar a ejercitar en la materia.' Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir necesariamente a la desestimación del motivo de recurso analizado, al no apreciarse en la resolución de instancia las infracciones procesales denunciadas.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero de recurso, se interesa la revisión de los hechos probados, y en concreto en el primero de ellos se indica ser su objeto la adición de un nuevo hecho con el ordinal octavo, y en el segundo tan solo se hace referencia a que se modifiquen los hechos probados, sin que en ninguno de tales casos se proponga explícitamente ningún texto comprensivo de su contenido.
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de los motivos analizados, puesto que el recurrente a través de su exposición lo único que lleva a cabo es la afirmación de que, por un lado, y en contra de lo afirmado por la Juzgadora de instancia, sí que se aportó el profesiograma del demandante, y por otro, que en la sentencia no se recogen las lesiones contempladas en la prueba pericial médica practicada a instancia de parte, ahora bien, ni en uno, ni en otro motivo, lleva a cabo la confección del concreto o concretos contenidos que pretende pasen a formar parte del contenido fáctico de la sentencia, circunstancia que los deja vacíos de contenido, por cuanto que este Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, no puede suplir las omisiones del recurrente, confeccionando los hechos probados que deban pasar a formar parte de la sentencia, tarea que única y exclusivamente le corresponde a aquel.
A su vez, las alegaciones efectuadas tampoco evidencian la posible existencia de errores valorativos cometidos por la Juzgadora de instancia que pudiesen justificar la alteración fáctica, ya que lo que se mantiene por la misma en la sentencia es que en las actuaciones no quedó acreditado los requerimientos específicos que implican la profesión de Oficial 1ª maquinista desempeñada por el demandante, requerimientos estos que tampoco es posible extraer del contenido del documento aducido por el recurrente comprensivo de las tareas que desarrollaba el mismo, dado que de su contenido no se infiere directamente los requerimientos concretos de la profesión desempeñada más allá de la realización de funciones desarrolladas o susceptibles de desempeñar en su puesto de trabajo.
Y por lo que afecta a los datos derivados del informe pericial médico practicado a instancia de parte, además de no contar, como ya se indicaba, con texto alternativo alguno del posible hecho probado a adicionar o modificar, es lo cierto que ante informes médicos contradictorios o no coincidentes siempre debe prevalecer el tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, ya que de la simple divergencia de los mismos no cabe derivar la efectiva concurrencia de error valorativo susceptible de alterar el contenido fáctico de la sentencia.
CUARTO.- En el último motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 194.1 y 2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 1ª maquinista.
Según se declara probado, el actor, a consecuencia de un accidente laboral que tuvo lugar en fecha 15-03-2013, sufrió aplastamiento 1º dedo mano izquierda (es diestro), presentando fractura conminuta de F1 de dicho dedo, con anquilosis de MTCF y casi anquilosis de IF del 1º dedo de la mano izquierda. Con movilidad del dedo a expensas de la articulación trapezo-MTC, realizando pinza bidigital término-terminal con 2º y 3º dedo, lateral con 4º dedo, no realizando pinza con el 5º dedo; llevando a cabo puño con el resto de dedos, excepto el 5º. Lesiones de las que se deriva limitación para tareas requeridas de manipulación fina y empuñamiento de objetos y herramientas con la mano no dominante.
Patología la descrita, y limitaciones de ella derivadas que, puesta en relación con la ocupación habitual del actor, oficial 1ª maquinista, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes de su quehacer cotidiano, no revistiendo los menoscabos que afectan al accionante la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínimas imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las principales tareas que conforman su profesión habitual, aún cuando en determinadas ocasiones le puedan dificultar su adecuada consecución.
Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone, como se adelantaba, la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no derivarse de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que la integran, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, especialmente en los trabajos que precisen empuñar objetos o herramientas, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no especificadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 7 de abril de 2017, en Autos nº 95/2015, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos la Mutua FREMAP, la empresa PACADAR S.A., el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1134 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
