Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS
Nº de sentencia: 1150/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101201
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3716
Núm. Roj: STSJ ICAN 3716/2019
Encabezamiento
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Sección: TER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000674/2019
NIG: 3501644420170006717
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 001150/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000663/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Debora ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
N272; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000674/2019, interpuesto por Dña. Debora , frente a Sentencia
000038/2019 del Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000663/2017-00
en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES
TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora, ha venido trabajando, por cuenta y dependencia ajena, para el Gobierno de Canarias, Servicio Canario de la Salud, como personal estatutario eventual, encuadrada en el grupo A2, realizando funciones de Enfermera, en la Gerencia de atención primaria de Gran Canaria.
SEGUNDO.- La empresa, tiene cubiertos, los riesgos profesionales, con la Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N° 272.
TERCERO.- Mientras, prestaba servicios, en el Servicio Canario de Salud, Gerencia de Atención Primaria, la actora, el día 05.03.2017, sufrió accidente laboral.
CUARTO.- Debido a dicho accidente laboral la actora es dada de baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral por la Mutua de Accidentes de Canarias en fecha 07.03.2017, encontrándose de baja médica hasta el 31.05.2017, fecha en la que fue dada de alta por la mutua.
QUINTO.- En fecha 04 de julio de 2017, la Mutua de Accidentes de Canarias, comunica a la actora lo siguiente: Por medio de la presente le comunicamos que ha percibido indebidamente prestaciones económicas derivadas de la Prestación de Incapacidad Temporal, abonada en pago directo por esta mutua, iniciada el 07/03/2017. Con la documentación aportada se calculó la prestación de fecha 13 de marzo de 2017, dando lugar a un importe diario de 116,13€. Con la información de las cotizaciones realmente efectuadas, detectamos que los datos indicados eran erróneos siendo la base de cotización correcta de 33,11€. Procede, en consecuencia, la devolución a esta Mutua, por parte de Dª Debora , la cantidad de 5.354,79€.
SEXTO.- La base reguladora del mes anterior a la baja -febrero del 2017- por contingencias profesionales del mes anterior a la baja dividiendo las base por los días trabajados y cotizados (12 días con diferentes contratos temporales) por conceptos retributivos fijos (sueldo, trienios, complemento destino,liquidación 1ª paga extra, liquidación vacaciones, Indem. Resid. Atención continuada), la cuantía diaria seria 116,13€.
SEPTIMO.- En el mes de marzo del parte actora trabajó dos días el 5 y seis de marzo mediante contrato temporal siendo su base 33,11 euros.
OCTAVO.- De estimarse que la base de marzo es de 33,11 euros la actora adeudaría 5354,79 euros por percepción de prestaciones de IT indebidas entre 7-03-2017 y 31-05-2017.
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Debora contra INSS, MUTUA MAC y SCS en reclamación por IT-BASE REGULADORA en reclamación por IT, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la revocación de la resolución de la Mutua de 4 de julio de 2017 por la que determinaba la devolución por su parte de la cantidad de 5.354,79 Euros. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que: - el hecho primero pase a tener la siguiente redacción: '
PRIMERO- La actora, ha venido trabajando, por cuenta y dependencia ajena, para el Gobierno de Canarias, Servicio Canario de la Salud, suscribiendo a tal fin desde el 06.07.2007, mediante la suscripción de contratos numerosos contratos temporales, concretamente y desde el 06.07.2007 la actora ha suscrito con la demandada SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, numerosos contratos temporales concretamente habiendo suscrito en el último año antes del accidente laboral los siguientes contratos: -Contrato temporal desde 05.03.2017 hasta 06.03.2017 -Contrato temporal desde 03.03.2017 hasta 04.03.2017 -Contrato temporal desde 02.03.2017 hasta 02.03.2017 -Contrato temporal desde 28.02.2017 hasta 01.03.2017 -Contrato temporal desde 26.02.2017 hasta 27.02.2017 --Contrato temporal desde 25.02.2017 hasta 25.02.2017 -Contrato temporal desde 24.02.2017 hasta 25.02.2017 -Contrato temporal desde 19.02.2017 hasta 20.02.2017 -Contrato temporal desde 17.02.2017 hasta 18.02.2017 -Contrato temporal desde 12.02.2017 hasta 13.02.2017 -Contrato temporal desde 10.02.2017 hasta 11.02.2017 -Contrato temporal desde 05.02.2017 hasta 06.02.2017 -Contrato temporal desde 03.02.2017 hasta 04.02.2017 -Contrato temporal desde 30.01.2017 hasta 30.01.2017 -Contrato temporal desde 29.01.2017 hasta 29.01.2017 -Contrato temporal desde 27.01.2017 hasta 28.01.2017 -Contrato temporal desde 24.01.2017 hasta 24.01.2017 -Contrato temporal desde 22.01.2017 hasta 22.01.2017 -Contrato temporal desde 20.01.2017 hasta 21.01.2017 -Contrato temporal desde 16.01.2017 hasta 17.01.2017 -Contrato temporal desde 15.01.2017 hasta 15.01.2017 -Contrato temporal desde 13.01.2017 hasta 14.01.2017 -Contrato temporal desde 10.01.2017 hasta 10.01.2017 -Contrato temporal desde 09.01.2017 hasta 09.01.2017 -Contrato temporal desde 08.01.2017 hasta 08.01.2017 -Contrato temporal desde 07.01.2017hasta 07.01.2017 -Contrato temporal desde 04.01.2017 hasta 05.01.2017 -Contrato temporal desde 04.01.2017 hasta 05.01.2017 -Contrato temporal desde 02.01.2017 hasta 03.01.2017 -Contrato temporal desde 30.12.2016 hasta 31.12.2016 -Contrato temporal desde 28.12.2016hasta 28.12.2016 -Contrato temporal desde 26.12.2016 hasta 26.12.2016 -Contrato temporal desde 25.12.2016 hasta 25.12.2016 -Contrato temporal desde 23.12.2016 hasta 24.12.2016 -Contrato temporal desde 16.12.2016 hasta 17.12.2016 -Contrato temporal desde 14.12.2016 hasta 14.12.2016 -Contrato temporal desde 13.12.2016 hasta 13.12.2016 -Contrato temporal desde 11.12.2016 hasta 11.12.2016 -Contrato temporal desde 09.12.2016 hasta 10.12.2016 -Contrato temporal desde 08.12.2016 hasta 08.12.2016 -Contrato temporal desde 06.12.2016 hasta 06.12.2016 -Contrato temporal desde 05.12.2016 hasta 05.12.2016 -Contrato temporal desde 28.11.2016 hasta 04.12.2016 -Contrato temporal desde 27.11.2016 hasta 27.11.2016 -Contrato temporal desde 05.04.2016 hasta 25.07.2016 -Contrato temporal desde 28.10.2015 hasta 04.04.2016 Como personal estatutario eventual, encuadrada en el grupo A2, realizando funciones de enfermera, en la Gerencia de Atención primaria de Gran Canaria'; - el hecho tercero pase a decir: 'Mientras prestaba servicios en el Servicio Canario de la Salud, Gerencia de Atención primaria la actora el día 05.03.2017, a las 10.30 horas, sufrió accidente laboral'.
- el hecho sexto pase a decir: 'La base reguladora del mes anterior a la baja Febrero de 2017 por contingencias profesionales del mes anterior a la baja dividiendo la base por los días trabajados y cotizados ( 12 días con diferentes contratos temporales ) por conceptos retributivos fijos (sueldo, trienios, complemento de destino, liquidación 1ª paga extra, liquidación vacaciones, Indem, Residencia, Atención continuada) la cuantía diaria sería de 116.13 Euros Las bases reguladoras por contingencias profesionales de Febrero de 2017 son las siguientes: -03.02.2017 a 04.02.2017 152,34 Euros Jornada 100% -05.02.2017 a 06.02.2017 232,26 Euros Jornada 100% -10.02.2017 a 11.02.2017 152,34 Euros Jornada 100% -12.02.2017 a 13.02.2017 232,26Euros Jornada 100% -17.02.2017 a 18.02.2017 152,34 Euros Jornada 100% -19.02.2017 a 20.02.2017 232,26 Euros Jornada 100% -24.02.2017 a 25.02.2017 152,34 Euros Jornada 100% -26.02.2017 a 27.02.2017 232,26 Euros Jornada 100% -28.02.2017 a 28.02.2017 76,17 Euros + 39,96 Euros = 116,13 Euros Jornada 100% La suma de los días trabajados en el mes anterior al accidente es de 1.654,53 euros, y los días trabajados 17, lo que nos importa un salario diario de 97,33 euros' - el hecho séptimo pase a decir: 'La estructura retributiva de la actora de la nómina correspondientes a los días 5 y 6 de Marzo de 2017 es la siguiente: Constando la nómina de dicho mes únicamente como días de alta: 1 Sueldo 2,69 Euros Trienios 0,10 Euros Complemento de destino 1,35 Euros Complemento de accidentes 1,68 Euros Liquidación 1º Paga Extra 0,56 Euros Liquidación vacaciones 2,23 Euros Indem. Resid ( Fondos Feder)0,33 Euros Atención continuada 33,68 Euros Prestación delegada seguridad social 20,64 Euros Totales = 63,26 Euros Contingencias profesionales= 66,23 Euros Por la demandada, únicamente se cuantifican dos horas de trabajo, es decir la actora percibe por los servicios prestador el día 05.03.2017 2 horas la cantidad de 66,23 Euros.' En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado en cuanto a las siguientes modificaciones pretendidas respecto al hecho primero, que deriva de la vida laboral unida a autos y la del hecho tercero, derivado del folio 130. Siendo desestimado respecto al hecho sexto al ser contradictorio en sí mismo, ya que postula una base reguladora en el segundo párrafo diferente a la del párrafo primero, no habiéndose puesto en duda en la demanda; y de séptimo, irrelevante para lograr la modificación del fallo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la recurrente considera infringido el artículo 13.1 del Real decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
El referido artículo establece que 'la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta. 3. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes'.
Argumenta el recurrente que por la sentencia de instancia se ha producido una interpretación errónea del precepto reproducido por entender que en este caso no se habría producido 'ingreso' alguna sino mera continuación de una contratación compuesta por contratos concatenados en el tiempo desde el año 2015 con interrupciones poco relevantes. Se trata de una cuestión compleja que ha dado lugar a resoluciones contradictorias en la jurisprudencia. A este respecto y para centrar la cuestión resulta muy ilustrativa la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 25-1-13 cuando dice que 'la decisión del problema parece requerir más bien de los principios que rigen la institución, para comprobar si confirman la dicción literal de la norma.
En primer lugar, y a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones, que requieren para el cálculo de la base reguladora de periodos de cotización y carencia mucho más amplios, el subsidio de incapacidad temporal , por su naturaleza temporal y duración limitada en el tiempo, se vincula a periodos de carencia mucho más reducidos, y por lo que ahora interesa, fija la base reguladora en relación a un único dato: la base de cotización del mes anterior a la baja. Ello es así porque la compensación por la imposibilidad temporal de realizar el trabajo habitual por causa de enfermedad se vincula directamente a la pérdida de ganancia derivada de la actividad que se desarrollaba en el momento, y no a otras circunstancias. Y solo cuando la consideración del mes anterior no es posible porque la actividad se inició en el mismo mes , se recurre a éste y no al anterior , manteniéndose con ello la misma directriz. De esta primera aproximación parece derivarse que en caso de continuidad de servicios, el tipo de actividad y la contraprestación que de ella se deriva es esencial para decidir si debe aplicarse un criterio u otro de cálculo de la base reguladora, y no simplemente la antigüedad por encadenación de contratos o nombramientos, que por lo ya dicho resultaría en el caso irrelevante. Si de manera ininterrumpida la interesada hubiera prestado servicios con la misma categoría y en idéntica o muy similar actividad, entonces a pesar de que existieran contratos o nombramientos distintos no existiría óbice para operar con la base de cotización del mes anterior a la baja, incluso si existieran ciertas oscilaciones retributivas, que podrían considerarse como incidencias ordinarias e inevitables de ese mismo servicio inescindible y unitario en su consideración. Pero si la interesada hubiera prestado servicios en ocupaciones distintas con categorías no coincidentes, o con la misma categoría pero en actividades claramente diferenciadas, entonces debería aplicarse el criterio de contar con la base de cotización del mismo mes de la baja en el que arrancó el último contrato o el nombramiento, porque en otro caso se estaría compensando una capacidad de ganancia totalmente distinta de la actividad en la que se produce la baja por incapacidad temporal.
Debe hacerse notar que el tenor literal del art. 13.3 comentado no se refiere a la fecha de un contrato o nombramiento, sino a la de 'ingreso' en la empresa , que es un concepto muy distinto. Es cierto que la fecha de ingreso puede hacerse equivalente a la de antigüedad, como ha hecho la juzgadora de instancia, con independencia de los contratos o nombramientos existentes. Pero esta primera aproximación no parece satisfactoria, en cuanto aplicado sin ningún tipo de matización, podría amparar en algunos de los casos ya expuestos la retribución de la incapacidad temporal en relación a una capacidad de ganancia por completo desconectada de la actividad en la que se produjo la baja. Creemos entonces que resulta mucho más ajustado a la finalidad de la institución aplicar la distinción antes desarrollada.'
CUARTO.- Partiendo de dicha descripción ya adelantábamos que la respuesta que se ha dado por diversos TSJ ha sido diversa, teniendo en cuenta de manera fundamental el examen de los distintos contratos en cuestión a la hora de apreciar o no una continuidad en la prestación de servicios. Así, la sentencia de instancia menciona la sentencia del TSJ de Cataluña de 15-7-15 que niega la posibilidad de tomar en consideración para el cálculo de la base reguladora aquellos contratos temporales en que no se haya declarado su carácter fraudulento y la unidad de vínculo. Pero esa misma Sala en sentencia de 20-5-14 dijo que 'han de aplicarse al presente caso las mismas normas establecidas por la jurisprudencia para cómputo de la antigüedad en la empresa en los supuestos de existencia de diversos contratos temporales sucesivos, sentada especialmente a efectos del cómputo de la indemnización por despido, y en el que, como es sabido, siempre que no exista una ruptura de la continuidad en la prestación, que normalmente se entiende existente cuando se produce una solución de continuidad superior a la del plazo de caducidad del despido, la antigüedad se retrotrae como una relación unitaria al momento inicial del primer contrato temporal válido. Análogamente la misma solución ha de seguirse en el caso del cómputo de la base reguladora en la medida en que dada la frecuencia actual de la celebración de contratos temporales sucesivos, no puede entenderse que exista un ingreso en la empresa en el mismo mes, en los términos de la norma reglamentaria, cuando el trabajador ha estado prestando sus servicios en meses anteriores a través de diversos contratos temporales, siempre que conforme a los criterios establecidos pueda entenderse que los mismos pueden entenderse como una relación laboral unitaria.(... ) concluyendo que 'en suma, ha de recordarse que conforme a los criterios de interpretación de las normas establecido por el título preliminar del Código Civil , éstas han de interpretarse conforme al tiempo en que se aplican, tiempo actual en que como es notorio la reiteración de contratos temporales es la regla, lo que exige atender a la real y subyacente continuidad en la prestación -en caso de que ésta se haya producido- por encima de las formalidades de distintos contratos temporales. Ello es especialmente notorio dado que al tratarse de prestaciones de Seguridad Social resueltas por las entidades gestoras o colaboradoras en la gestión, no consta ante las mismas la realidad de la concurrencia de causa de temporalidad o el carácter fraudulento de las mismas, lo que hace más evidente la necesidad de acudir a los criterios jurisprudenciales en orden a la apreciación de la subyacente continuidad de una única relación de prestación de servicios, siempre que no haya existido la interrupción referida'.
QUINTO.- Considera esta Sala que el nudo gordiano de la cuestión radica en examinar, con arreglo a los hechos probados de que dispone, si de las contrataciones anteriores (limitadas al mes anterior al de la fecha del accidente) puede derivarse una continuación en la prestación de servicios que suponga entender que el último contrato temporal no es un nuevo 'ingreso' en la empresa. De los hechos probados modificados resulta que, en el mes anterior a baja (Febrero de 2017) existen 10 contratos temporales, que se tuvieron en cuenta por la Mutua al abonar las prestaciones, alegando posteriormente que se había producido un error. En todos los casos la prestación de servicios es como enfermera, constando en los nombramientos como personal estatutario eventual que la contratación es en todo ellos para la 'realización de la atención continuada'. No puede olvidarse que la entidad empleadora, el SCS, ha sido parte en el procedimiento y nada ha alegado ni probado sobre el hecho de que la prestación de servicios por la trabajadora en los distintos contratos haya variado siquiera de manera accidental, y la Mutua pudo también haber formulado las pruebas que tuviera por conveniente para negar tal circunstancia. Por ello entendemos que en modo alguno cabe hablar de nuevo ingreso, sino de mera continuidad en la prestación de servicios, de manera que la cuantía diaria de la base reguladora es de 116,13 Euros, que se calcula computando el mes anterior a la baja, Febrero de 2017.
Considerando la Sala que existen motivos suficientes para modificar el criterio de la sentencia de instancia, no queda sino estimar el motivo y el recurso Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Debora contra la sentencia dictada el día 31-1-2019 por el Juzgado de lo Social N.º 8 de Las Palmas, revocamos la misma y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por Debora contra INSS, MUTUA MAC y SCS en reclamación por IT- BASE REGULADORA en reclamación por IT, revocando la resolución impugnada con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0674/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
