Sentencia SOCIAL Nº 1150/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1150/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101164

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1943

Núm. Roj: STSJ PV 1943/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de montador, propietario de taller, nacido el NUM000 de 1960, peticiona el grado de Incapacidad Permanente Total por contingencia común, con limitaciones a nivel de columna cervical y hombro derecho que producen limitación moderada de la movilidad. Existen antecedentes judiciales de denegación, incluso por parte de esta Sala, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre del 2013, rec. 1749/2013.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1002/2019
NIG PV 20.05.4-18/003060
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003060
SENTENCIA N.º: 1150/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2019 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYANA ITURRI y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Prudencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 11 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre
incapacidad permanente por enfermedad común ( IAC ), y entablado por Prudencio frente a EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Prudencio está afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Octubre de 1.987, siendo su ocupación la de montador, consistiendo sus tareas en el montaje de maquinaria, para lo cual debe trasladar las piezas de la máquina a montar al lugar de montaje, realizar el montaje de la máquina de que se trate y ponerla en funcionamiento, realizar las tareas de mantenimiento de las máquinas que monta, y localizar las averías que se produzcan y repararlas.



SEGUNDO.- A comienzos del año 2.012, sin que conste la fecha exacta, D. Prudencio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Septiembre del 2.012, en la cual se desestimaron las peticiones de D. Prudencio .



TERCERO.- D. Prudencio recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Septiembre del 2.012, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social de Eibar, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, y el Juzgado de lo Social de Eibar resolvió el expediente mediante sentencia de 3 de Junio del 2.013 , en la cual se desestimaron las pretensiones de D. Prudencio .



CUARTO.- D. Prudencio interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar de 3 de Junio del 2.013, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 12 de Noviembre del 2.013 , en la cual se desestimó el recurso interpuesto y se ratificó la sentencia de instancia.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.



QUINTO.- El 8 de Junio del 2.018, 'Osakidetza' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Prudencio , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Junio del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Prudencio las siguientes lesiones: 'Cervicalgia secundaria a estenosis de columna cervical. Cefalea cervical. Omalgia derecha por rotura del supraespinoso. Columna cervical: moderada limitación de la movilidad, sin signos de afectación radicular.

ROT presentes y simétricos. Hipoestesia C6-C7. Limitación en el BA del hombro derecho por encima de 110º de abducción y anteflexión'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.



SEXTO.- D. Prudencio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, disco uncoartrosis desde la vértebra C4 hasta la vértebra C7, que provoca estenosis del canal espinal de carácter moderado, severa estenosis del agujero de conjunción izquierdo en el espacio C5-C6, y estenosis de carácter moderado en el agujero de conjunción derecho en el espacio C6-C7. Hombro derecho, rotura completa del tendón supraespinoso con defecto tendinoso de 19 x 14 milímetros, y osteofitosis superior'. D. Prudencio es diestro.

SEPTIMO.- Las lesiones que padece D. Prudencio le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de carácter moderado de la movilidad de la columna cervical. Hipoestesia en el territorio de la raíz C6-C7. Limitación de los movimientos de abducción y anteflexión del hombro derecho a partir de los 110º'.

OCTAVO.- La base reguladora de D. Prudencio es la de 868,88 euros existiendo acuerdo de las partes en este punto.

NOVENO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Agosto del 2.018.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que D. Prudencio no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de montador autónomo de maquinaria industrial, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de montador, propietario de taller, nacido el NUM000 de 1960, peticiona el grado de Incapacidad Permanente Total por contingencia común, con limitaciones a nivel de columna cervical y hombro derecho que producen limitación moderada de la movilidad. Existen antecedentes judiciales de denegación, incluso por parte de esta Sala, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre del 2013, rec. 1749/2013 .

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193.c) de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad gestora.



SEGUNDO. - En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 194 . l b ) y 4 LGSS de 2015, pidiendo el grado de IPT por EC, analizaremos la temática jurídica.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico, en conexión con la categoría profesional atinente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en labores de montador y propietario de taller, que ciertamente la reducción de funciones que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado que postula, del grado de incapacidad permanente total por enfermedad común.

Piénsese que estamos ante unas limitaciones cuyos antecedentes y lesiones son parejos a los ya valorados judicialmente en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2013, rec. 1749/2013 , en los que ya se presentaba una cervicoartrosis sin signos de afectación radicular e igualmente una limitación en el hombro derecho en el balance articular y movilidad de carácter y padecimiento moderado, sin mayores alteraciones ni radiculopatias, solo conflictos estructurales o produciendo manifestaciones dolorosas, pero sin exigencia incapacitante. Máxime cuando se trata de un trabajador autónomo propietario del negocio que compagina las tareas de dirección con ejecuciones de actividad puntuales, que podrán ser esporádicamente las que exijan un subsidio temporal pero no la delimitación permanente de una imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual. No en vano, el ámbito cervical, la limitación de la movilidad del hombro derecho, por encima de los 110º de abducción y anteflexión, no suponen limitaciones funcionales, que más allá de exigencias o destreza manual, supongan una imposibilidad de ejercicio, en la combinación laboral de dirección, conocimiento técnico, destreza manual y esfuerzo físico moderado.

Por todo lo mencionado procederá la íntegra desestimación del recurso de suplicación en su única vertiente jurídica.



TERCERO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235 . l de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia-San Sebastián, en autos 611/18, entre los que también son partes el INSTITUTO NACIONAL DE LA SESGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1002-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1002-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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