Sentencia SOCIAL Nº 1150/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1150/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3695/2019 de 16 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1150/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101070

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1605

Núm. Roj: STSJ GAL 1605/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005505
Equipo/usuario: AG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003695 /2019AG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña FUNDACION BIOMEDICA DEL COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE VIGO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGELA GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Enriqueta
ABOGADO/A: MARIA DOLORES ATANES LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003695/2019, formalizado por el/la GRADUADA SOCIAL Dª ÁNGELA
GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de FUNDACION BIOMÉDICA DEL COMPLEXO HOSPITALARIO
UNIVERSITARIO DE VIGO, contra la sentencia número 222/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en
el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099/2018, seguidos a instancia de Dª Enriqueta frente a FUNDACION
BIOMEDICA DEL COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Enriqueta presentó demanda contra FUNDACION BIOMEDICA DEL COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222 /2019, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Enriqueta viene prestando servicios para la FUNDACIÓN BIOMÉDICA GALICIA SUR (antigua FUNDACIÓN BIOMÉDICA DEL CHUVI) en su condición de enfermera con vinculación temporal desde el 1 de noviembre de 2008. La relación laboral de la actora con la Fundación se ha desarrollado mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales para la prestación de servicios como enfermera a tiempo completo: 1.- Desde el 1.11.2008 hasta el 30.04.2011, mediante contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación.

2.- Desde el 1.05.2011 hasta el 31.05.2012, mediante contrato de prestación de servicios como enfermera.

3.- Desde el 1.06.2012 hasta el 31.05.2015, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada.

4.- Desde el 1.06.2015 hasta la actualidad, bajo la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado.



SEGUNDO.- El último de los contratos tiene por objeto la contribución al estudio de la enfermedad cardiovascular subclínica al síndrome de fragilidad física y fragilidad cognitiva y otros, y fue cambiado el objeto el 1 de junio de 2016, al haber finalizado estos proyectos, por otros similares que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Como consta en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de noviembre de 2013 'el objeto de la Fundación Biomédica del CHUVI comprende la gestión de planes, programas y proyectos de investigación científica y clínica, relacionados con la medicina y ciencias afines, así como la promoción, el desarrollo y la prestación de servicios de docencia y formación, para contribuir a la promoción y protección de la salud de la población y al progreso y mejora del Servicio Galego de Saúde. Su sede y centre de desarrollo de sus operaciones radica en las propias instalaciones del CHUVI, con los propios pacientes del hospital, utilizando el logotipo del hospital y su patronato está constituido mayoritariamente por personal de cuadro de centros, censurando el Consello de Contas tal modalidad de gestión al implicar una técnica de externalización de fines básicos de las instituciones sanitarias con la consiguiente pérdida de recursos que, de no existir las fundaciones, obtendrían los centros del Sergas, constatando la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Vigo de fecha 11 de abril de 2011, seguido entre las partes, la presencia de una 'imbricación funcional, orgánica, y material' de dicha Fundación con el CHUVI, la cual debe merecer la calificación de fundación del sector público, aplicando la teoría del levantamiento del velo'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta , debo declarar y declaro que la demandante es personal indefinido de la FUNDACIÓN BIOMÉDICA GALICIA SUR, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2008.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION BIOMEDICA DEL COMPLEXO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE VIGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-7- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-3-2020 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declara que la demandante es personal indefinido de la Fundación Biomédica Galicia Sur con una antigüedad de 1 de noviembre de 2008, Se alza en suplicación la representación procesal de la Fundación Biomédica Galicia Sur, interponiendo recurso en base a dos motivos, ambos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora .la cual solicita en primer lugar la inadmisión del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 200.1 de la LRJS.

Que el artículo 200.1 de la LRJS establece que: 'Instruido de los autos por tres días el magistrado ponente dará cuenta a la sala del recurso interpuesto y esta , identificando de forma sucinta las circunstancias justificativas , podrá oír al recurrente por tres días sobre la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

Respecto de la inadmisibilidad del recurso de suplicación, alegada al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incurrir en la causa del artículo 200.1 de la ley procesal laboral por existir doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, debemos rechazarla y ello por cuanto que si bien existe doctrina unificada del TS respecto de la unidad esencial del vínculo, la recurrente discute que la misma sea aplicable al supuesto de autos , y además por cuanto que lo que se discute en el recurso en definitiva es que se revoque la antigüedad fijada en la sentencia de instancia, (que fija el vínculo laboral indefinido con antigüedad de 1-11-2008 desde el vínculo inicial, y se sustituya por la antigüedad de 1 de enero de 2013, fecha en la que se reanudo la aplicación del artículo 15.5 del ET), por consiguiente lo que se cuestiona es la indebida aplicación efectuada por el juzgador de instancia de dicho precepto.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada Fundación Biomédica Galicia Sur en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia violación del artículo 217 de l LEC, y estima que en el presente caso el objeto de la litis es la reclamación de un derecho individual que persigue el reconocimiento de una relación laboral como indefinida por lo que se exige la carga de la prueba sobre los hechos objeto de debate recaiga en la parte actora, y la actividad probatoria de la demandante ha sido nula a la hora de acreditar la ausencia de una verdadera causa de temporalidad en los contratos suscritos con la fundación Galicia sur, limitándose a aportar los contratos pero sin ofrecer indicio de fraude en la contratación temporal.

Denuncia que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar por cuanto que tal infracción normativa no puede ser examinada por la vía escogida por la parte recurrente, pues el apartado c) del art. 193 de la LRJS, está destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, quedando excluidas por tanto las procesales, cuya infracción únicamente pueden ser objeto de examen en cuanto que originen indefensión efectiva por la vía del art. 193 a) de la LRJS.

2.- En segundo lugar por cuanto que el Magistrado de instancia valora cumplidamente las pruebas obrantes en autos para estimar no acreditado la falta de demostración de la causalidad adecuada, o la realización de una actividad permanente en el hospital, y la falta de acreditación de los requisitos necesarios para excepcionar la aplicación automática de la sanción del artículo 15.5 del ETT; prueba que le incumbía a la demandada, Y tal valoración probatoria es conforme a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica, no pudiendo ser desvirtuada por la apreciación que hace el recurrente, pues en un recurso extraordinario como el de suplicación, la valoración conjunta de la prueba corresponde al Magistrado de instancia que la inmedió ( art. 97. 2 LRJS), sin que su objetivo e imparcial criterio pueda ser sustituido por el más subjetivo e interesado de parte.

Que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión (admisible o posible por lo que luego señalaremos) a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que, la indicada norma sobre el onus probandi, hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla; lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que es al demandado al que le correspondía probar la y demostrar la causalidad adecuada en las contrataciones, la realización por la actora de las actividades únicamente derivadas del proyecto o proyectos a los que estaba adscrita y para los que había sido contratada, lo cual el juzgador de instancia estimo que no estaba suficientemente acreditado.

Y tal conclusión no infringe el art. 217 LEC, y así ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba. Por lo tanto ni podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada.

3.- En último lugar señalar que el motivo no puede prosperar, dado que, como sin duda le consta a la parte recurrente, la facultad de valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin que pueda confundirse la discrepancia de la parte con dicha valoración con la infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba, y no cabe duda de que corresponde a la demandada acreditar la causalidad adecuada, y resultando que la actora ha desarrollado su actividad como enfermera sin sujeción a las actividades de la obra para la que había sido contratada; lo que hace el Juez 'a quo' con absoluta sujeción y respeto a las normas del artículo 217 de la LEC es valorar el resultado de la actividad probatoria desplegada en juicio por la parte demandante, para concluir que de la prueba practicada en autos, no se ha demostrado la causalidad adecuada, constando la realización de la actora de una actividad permanente como enfermera en el hospital.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia violación del artículo 15.1 a) del ET aprobada por el Real decreto 1/1995 de 24 de marzo, según redacción vigente el 8 de septiembre de 2008 en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 8.1 a) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, alegando en esencia que constan los sucesivos contratos de obra (proyectos de investigación específicos) dotados de autonomía y sustantividad propias, así como la terminación de cada proyecto, fundándose exclusivamente el derecho del actor a ser reconocida como trabajadora indefinida en la superación de los límites legales para la contratación temporal, y ello es fundamental en orden a la antigüedad reconocida en el fallo de la sentencia o sea el 1-11-2018, y lo cierto es que la antigüedad debe computarse en el momento de la superación de los 24 meses en un periodo de 30, o bien por la superación de los 3 años de duración máxima de los contratos de obra.

Y dado que respecto de los contratos de obra regulados por el artículo 15.5 del ET, este artículo fue modificado por el artículo 5 del RD ley 10/2011 de 26 de agosto, suspendiéndose su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012, y quedara excluido del cómputo de 24 meses y del periodo de 30 a que se refiere el art 15.5 el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose los periodos anteriores y posteriores. Por ello estima que el momento a partir del cual la relación laboral de la trabajadora ha de considerarse indefinida no fija se produce el 1 de enero de 2013 fecha de levantamiento de la suspensión de los contratos anteriores.

Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, y se revoque la antigüedad fija en la sentencia por la de 1 de enero de 2013.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 15.5 del ET supone que una vez alcanzado el plazo máximo de 24 meses contados desde el inicio del primer contrato temporal, se produce automáticamente la conversión del contrato en fijo, Y ello por cuanto que el articulo 15 5 señala que adquirirán la condición de fijo los trabajadores que se encuentren en el supuesto de hecho que prevé la norma:' que en un periodo de treinta meses hubiesen estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición en empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada.' De modo que la conversión en indefinido se produce ex lege una vez que se han cumplido los requisitos exigidos en el art 15.5 del ET, que en el caso de la actora. -atendiendo a la secuencia temporal de los contratos - se produce antes del inicio de la suspensión del art 15.5 del ET en fecha 31-08-2011; Y si bien el artículo 15.5 del ET es aplicable solo a efectos de indefinición, a efectos de antigüedad es aplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

Respecto a la antigüedad la sentencia del Tribunal supremo 494/2017 de 7 de junio señala que deben tenerse en cuenta los servicios prestados por el empleado desde el primer contrato temporal. Estos se corresponden con la aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque se hayan producido interrupciones de hasta más de 4 meses.

Lo primero que apunta este tribunal es que, según el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, dada la cantidad de años que el empleado llevaba prestando sus servicios a la compañía, ya había adquirido la consideración de indefinido independientemente de la índole de su contrato.

Por otro lado, hace referencia a que la continuidad de contratos temporales no es fraudulenta, ya que se ajusta a las leyes. No obstante, en la actitud de la entidad para con el trabajador sí podría entenderse que había existido una intención defraudadora. En consecuencia, se entiende que el inicio del cómputo de la relación laboral ha de establecerse en el primer contrato que firmó el empleado y demandante.

Por último, también este tribunal hace referencia a un factor que a veces ha sido pasado por alto: todos los contratos suponían la realización de tareas similares. Es decir, todos se plasmaron para cubrir el mismo puesto de trabajo. Por tanto, la continuidad de la relación laboral comenzaría en el primer contrato laboral y abarcaría la totalidad de los mismos más los tiempos de prórroga.

Por tanto, se entiende que la forma más adecuada de calcular el cómputo de la duración de una relación laboral es valorar la unidad esencial del vínculo. De esta manera, la interrupción no se entenderá como un periodo de tiempo determinado, sino como una verdadera ruptura de ese vínculo.

Por ende, el fraude y la no consideración de los derechos de los trabajadores serán mucho más complejos.

Y finalmente decir que como manifiesta con acierto el juzgador de instancia se mantiene la unidad esencial del vínculo, por cuanto que según resulta de la secuencia temporal de los contratos suscritos por la actora con la demandad y que se recogen en el inalterado relato fáctico (HDP 1) no constando ninguna interrupción significativa ha de ser admitida la antigüedad inicial, pues la prestación de servicios se ha desarrollado sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida .

Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en modo alguna en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Fundación Biomédica Galicia Sur contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 1099/2018 seguidos a instancias de la actora Dª Enriqueta frente a la Fundación Biomédica Galicia sur sobre reconocimiento de derecho debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.