Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 1151/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2005 de 09 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1151/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005101044
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01151/2005
Rec. Núm. 992/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a nueve de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo siendo demandados SODERCAN, S.A. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Alfredo, ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA S.A. (SODERCAN S.A.), con una antigüedad de 09/12/96, categoría profesional de titulado medio y salario anual de 66.182,10 €.
2º.- Actor y demandada suscribieron un contrato temporal, lanzamiento de nueva actividad, prorrogado con fecha 09/07/97, y convirtiéndose en indefinido.
3º.- Con fecha 22/11/00, actor y demandada suscribieron contrato de alta dirección el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.
En dicho contrato se establece como cláusula 2 a la ss:
"El presente contrato, aunque celebrado en esta fecha, recoge y engloba la actividad laboral del Sr. Alfredo desde el 9 de Diciembre de 1996, en que comenzó a prestar sus servicios para SODERCAN, S.A. con las condiciones normales de carácter laboral y sin estar sujetos a las especificas del Real Decreto de 1 de Agosto de 1985.
Al amparo de este Decreto se declara en suspenso la relación laboral de SODERCAN, S.A. con el Sr. Alfredo, que recobrará toda su eficacia si se produce la rescisión a que se alude en las cláusulas cuarta y quinta de este contrato.
En el caso de que cese la relación de confianza del Sr.
Alfredo con SODERCAN S. A., Y se reanude la relación laboral, ello no dará lugar al percibo de indemnización de clase alguna, si bien el Sr. Alfredo seguirá percibiendo en concepto de salario las mismas cantidades que estuviese cobrando en ese momento por virtud del presente contrato, incluidas las revisiones que hayan podido tener lugar por aplicación del mismo.
Si dentro de los diez años siguientes a reanudarse la relación laboral, ésta se viese resuelta por causa imputable a SODERCAN, S.A., el Sr. Alfredo percibirá, en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al importe de dos anualidades de la retribución salarial que en dicho momento perciba por todos los conceptos o, si fuese superior, la correspondiente a cuarenta y cinco por año trabajado".
Asimismo se recoge en la cláusula 5ª:
"En el caso que la rescisión se acuerde por SODERCAN, S.A. sin justa causa, deberá indemnizar al Sr. Alfredo en una cantidad igual al importe de dos anualidades de la retribución que en dicho momento perciba por todos los conceptos.
No procederá el pago de esta indemnización si el hecho que la motiva se encuentra incluido en alguna de las faltas consideradas como muy graves en el Estatuto de los Trabajadores".
4º.- Con fecha 12/09/02, el actor fue nombrado Director del Centro Tecnológico de Componentes, cesando como Director General de Sodercan.
5º.- Con fecha 30/07/04 el actor fue notificado vía notarial de comunicación escrita de fecha 29/07/04 que literalmente dice:
"Por la presente le notifico que en virtud de acuerdo de fecha 27 de los corrientes, adoptado por la Comisión Ejecutiva de esta entidad reunida en sesión ordinaria en esa fecha, se ha decidido la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa por la que hasta la fecha venía ostentando la categoría de Director del Centro Tecnológico de Componentes, extinción que será efectiva el día 31 de Julio de 2004.
Tal decisión ha sido adoptada por motivos de política empresarial por lo que, asumiendo la improcedencia de su cese, la empresa pone a su disposición en este acto una indemnización equivalente a 24 mensualidades de salario, la
cual, por exceder la que correspondería a 45 días de salario
por cada año de antigüedad, procede abonar de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre ambas partes del día 22 de noviembre de 2000. Significarle que la misma ha sido calculada, como señala el referido acuerdo, tomando como referencia el salario anual que percibe en la actualidad, que asciende a SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (64.129' 94 €), lo que totaliza un importe de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (128.259'88 €) brutos.
Del referido importe se procede a aplicar e ingresar a cuenta de su IRPF la retención correspondiente sobre el importe de la indemnización que excede la prevista en el arto 56 a) del Estatuto de los Trabajadores. Ascendiendo ésta a la cantidad de 61.279,19 € Y siendo la resultante la de 128.259, 88 €, sobre la diferencia entre ambas (66.980,69 €) se procede a retener un 27% resultando por tal concepto una deducción de 18.084,78 €, siendo el importe neto a abonar por tanto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS (110.176 €).
Lo que notifico a los efectos oportunos".
6º.- El actor impugnó tal decisión mediante demanda de despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3, Autos 681/09, de fecha 09/11/04, y en la que se estima la petición subsidiaria de la demanda y se declaró el despido improcedente.
La empresa una vez notificada la misma ejercitó en tiempo y forma la opción por la indemnización. Por el demandante se interpuso recurso de suplicación. Conocido del recurso por la Sala de lo Social del T. S. J. de Cantabria, por sentencia de fecha 18/04/05, se desestimó el mismo confirmando la sentencia dictada por el Juzgado "a qua". Con fecha 11/05/05 se recibió el recurso por el Juzgado de lo Social.
Se dan por reproducidas la demanda de despido y ambas sentencias al obrar en la prueba documental de las partes.
7º.- Con fecha 07/07/1999, se celebraron elecciones para representantes de trabajadores en la empresa demandada resultando elegidos el Sr. Alfredo, el Sr. Tomás y el Sr. Millán, y como suplente el Sr. Víctor. De estos, mantienen relación laboral con la empresa el Sr. Millán y el Sr. Tomás.
El Sr. Millán, ostenta el cargo de Director General de Sodercan.
8º.- Al nombramiento del demandante corno Director de Sodercan, ésta comunicó al Sr. D. Víctor la condición de delegado de personal, así como la vacante del demandante, lo que trasladó a la Autoridad Laboral.
9º.- El actor con fecha 5 de Mayo de 2005 remitió carta a la empresa Sodercan manifestando su deseo de la reanudación de la relación laboral común, instando en el plazo de siete días notificara la fecha de incorporación al trabajo. Por la empresa no se manifestó nada.
10º.- Con fecha 31/05/05 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada apreciando la concurrencia de la excepción de falta de acción de despido, ante la pretensión del actor de reanudación de la relación laboral común entre los litigantes, al extinguirse la relación especial de alta dirección, y, la caducidad de la acción ejercitada. Frente a esta decisión formula recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la adición al hecho declarado probado quinto del texto siguiente: "En comisión ejecutiva de SODERCAN se acordó la rescisión del contrato laboral de alta dirección que tenia el actor, con efectos desde el 31 de julio de 2.004". Ello lo funda en el punto 3, del acta de la Orden del día de la Junta del Patronato que recoge la intervención del Presidente de la empresa SODERCAN que también lo es de la función CTC, que además es el Consejero de Industria del Gobierno de Cantabria, comunicando el contenido de la decisión adoptada por la empresa demandada en relación con el actor, documento del que pretende se deriva que solo se extingue la relación laboral especial en julio de 2.004, por cuanto la laboral común que ahora cuestiona estaba suspendida, en virtud de la estipulación segunda del contrato de fecha 22 de noviembre de 2.000, pues entiende que aquella decisión no se pronunciaba sobre la relación laboral común con el consiguiente efecto sobre las excepciones opuestas y apreciadas en la instancia.
No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para que prospere, es necesario que así se deduzca sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba parcial, en atención al precepto que lo funda y el art. 194.3 de la LPL; y, del mismo documento, con relación a otros que fundan la declaración de la instancia, no se deduce lo que, en definitiva, pretende, es decir, la exclusiva limitación de los efectos de la comunicación en 2.004, a la relación laboral especial, conclusión contraria a la que llega el Magistrado de instancia ponderando el conjunto probatorio practicado en la instancia. Así, con puntual cumplimiento del art. 97.2 de la LPL, el Magistrado de instancia explica que para el relato fáctico que declara probado, valora tanto el contenido del contrato de trabajo suscrito en el año 2.000, el nombramiento del actor en el año 2.002 como director del Centro Tecnológico de Componentes, relación que también ha sido calificada de alta dirección, y, por tanto, bajo la cobertura de aquel contrato y la comunicación del despido de 2.004, como el contrato de trabajo suscrito en el año 2.000 por el actor, relativo a que a la extinción de la relación laboral especial por las causas que expresa (salvo despido procedente por falta muy grave), hace que perviva la relación laboral común, con un pacto claramente diferenciado del mínimo legal impuesto, en la que se excluye la indemnización de la relación laboral especial, de continuar la común, si bien con el salario que viniere percibiendo en la especial y no el correspondiente a la categoría de la relación laboral común (hecho declarado probado tercero), la decisiva finalización de la relación laboral de cualquier tipo acordada por la empresa en la comunicación de 2.004, con derecho a indemnización que abarca la totalidad del periodo trabajado desde el inicio de la relación como laboral común en el año 1.996, sirve para el Magistrado de instancia como extinción de ambas relaciones, sin que en momento alguno se haya reanudado la prestación de servicios del demandante. Por ello, no puede añadirse el texto pretendido, ya que no se deduce en la forma expuesta, sin duda alguna, frente a lo declarado probado en la ponderación del conjunto de la prueba practicada, por lo que no se evidencia error del juzgador, al abarcar ambas relaciones en el mismo comunicado de julio de 2.004, de forma contraria a lo pretendido por el recurrente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida, por vulneración del artículo 1.282 del Código Civil que establece que para juzgar la verdadera intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, con relación al acogimiento de la excepción de falta de acción, invocada por la empresa demandada. El Presidente de SODERCAN manifestó, en el año 2.004, la intención de extinguir la relación laboral especial que hasta la fecha venía ostentando, como director del Centro de Control Tecnológico de Componentes, remitiendo carta al actor de despido que así lo comunica, lo que no alcanza para el recurrente a la relación laboral común que ahora cuestiona, como así, entiende, se pronuncian las sentencias del Juzgado de instancia de 9 de noviembre de 2.004 y de esta Sala de fecha 18 de abril de 2.005, respecto del anterior despido ceñido a la citada alta dirección, única debatida en el proceso. El artículo 9.2 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, y la estipulación segunda del contrato suscrito por los litigantes el día 22 de noviembre de 2.000, de manera expresa determina que la relación laboral común queda suspendida y recobra su eficacia al rescindirse la de alta dirección. Teniendo en cuenta que en julio de 2.004, la voluntad de la empresa consistió en extinguir la relación de alta dirección, entiende que la acción ahora ejercitada, relativa a la negativa tácita de la empresa a reconocer el derecho del actor a reanudar la relación laboral común, suspendida hasta el momento en que resolución judicial relativa a la extinción del contrato de alta dirección fue firme, es adecuada a la acción empresarial impugnada y está en plazo de caducidad oportuno, de 20 días hábiles desde que el actor conoce tácitamente al no contestar la empresa a su solicitud de readmisión que no será reintegrado a su puesto laboral común. Puesto que la indemnización pactada en el contrato de alta dirección, solo respondía a la decisión extintiva operada en dicho contrato, en el momento en que el trabajador ejercita expresamente el derecho o opción a favor de la reanudación de la relación laboral común suspendida, en mayo de 2.005, la oposición tácita de la empresa a esta alternativa, constituye el despido contra el que ahora se acciona.
En otro motivo del recurso, denuncia con igual amparo procesal, infracción de los artículos 9.3 y 11.3 del RD 1382/85, e infracción, por interpretación errónea, del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. Compatibilizando los preceptos citados la indemnización de la relación laboral especial, con el derecho del trabajador a reintegrarse en el empleo anterior, el actor mantiene su derecho al momento de la solicitud, en mayo de 2.005, de reinicio de la relación laboral común puesto que la anterior decisión no estaba motivada por un hecho constitutivo de falta muy grave, para lo que remite al análisis de la comunicación de la empresa en julio de 2.004, correspondiendo tal derecho al trabajador y no al empresario, lo que significa que, una vez firme la sentencia de la Sala que puso fin al procedimiento iniciado por demanda contra aquel cese, ratificando la improcedencia de aquel cese, la negativa de la empresa, tras la citada opción del trabajador es el despido táctico que ahora corresponde analizar, siendo dos las accione de despido. Invoca también la doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre y 31 se enero de 1.991.
En las aludidas sentencias del Tribunal supremo se indica que desde la firmeza del pronunciamiento judicial declarando la nulidad o improcedencia de la sentencia de despido, relativa a la relación laboral especial comienza el cómputo de la acción de caducidad para solicitar el reinicio de la relación laboral común que estaba suspendida mientras duró la relación laboral especial. Una vez trascurrido el plazo de 10 días para la firmeza de la sentencia de esta Sala de abril de 2.005, notificándose providencia de julio de 2.005 al actor en que se comunica la firmeza de sentencia, al formular el trabajador el 5 de mayo de 2.005 un escrito manifestando su poción por la reanudación de la relación labora común y siete días después, al no recibir comunicación de fecha y puesto de reincorporación y de destino, plantea demanda de conciliación el 16 de mayo de 2005 y demanda judicial, lo que estima respeta el plazo de caducidad de veinte días hábiles de caducidad en su ejercicio.
En motivo del recurso posterior, plantea infracción de los artículos 56.4, 67.3, 68 y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, pues, suspendida la relación laboral común cuando era delegado de personal, entiende que también esta relación se mantuvo en suspenso y, al no haberse convocado desde aquella fecha, un nuevo proceso electoral, ni los electores han manifestado nada al respecto, el actor, que no ha dimitido del cargo, entiende rehabilitada su relación laboral común como tal delegado, lo que le da opción en el supuesto de declaración de despido improcedente, por la readmisión o indemnización.
La empresa en su escrito de impugnación al recurso, se opone por los motivos que expone y reitera la oposición de la excepción de cosa juzgada, respecto de la acción ejercitada, puesto que el proceso anterior por despido entiende, también abarca el actual proceso.
La cuestión litigiosa se centra, pues, en el análisis de las tres excepciones que por afectar a materia indisponible para las partes pueden ser apreciadas, incluso, de oficio. Respecto a la excepción de cosa juzgada, a la doctrina citada por los litigantes, contenida únicamente en las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo, según preceptúa el artículo 1.6 del Código Civil, se añade la contenida en las sentencias del mismo Tribunal de fecha 26 de febrero de 1990 (EDJ 1990/2126), 13 de octubre de 1990 (EDJ 1990/9281) y 23 de septiembre de 1.991 (EDJ 1991/8889), en las que se expresa que la extinción de una relación labora especial de alta dirección, produce la reanudación de la común hasta entonces en suspenso, con derecho a percibir los salarios correspondientes a su categoría. En ellas se declara, que el "dies a quo" del cómputo para el ejercicio de la acción de despido se inicia en la fecha en que la empresa no contestó, dentro del plazo prudencial que para ello le señalaba el trabajador, al requerimiento para que le reingresar en el trabajo en la categoría laboral común correspondiente, desempeñada con anterioridad a ser designado alto cargo, si bien, y esto es relevante en orden a la caducidad que se analiza con posterioridad, la decisión empresarial en ellas analizada contiene un desistimiento de la relación laboral especial frente a la que el trabajador no mostró oposición, no se refiere con claridad a que relación se destina la decisión extintiva empresarial o solo lo hace expresamente respecto de la relación especial. Consecuentemente, se declara, y ello es relevante a la concurrencia de los requisitos de la excepción de cosa juzgada que son los mismos que en la litispendencia analizada en aquellas, salvo la firmeza de la resolución previa, que la primera sentencia que declara improcedente el despido del actor en su condición de alto cargo, no produce excepción de litispendencia en el procedimiento iniciado por la demanda por despido interpuesta por el actor, por no habérsele readmitido en su anterior puesto de trabajo de laboral común. Pero es más, declara que la sentencia que pudiera haber recaído en el recurso de casación formalizado contra la sentencia pronunciada en el procedimiento por despido del actor de alta dirección de la Empresa demandada, cualquiera que hubiera podido ser su signo, no produciría excepción de cosa juzgada sobre la dictada en la instancia, al tener por objeto uno y otro procedimiento dos relaciones diferentes: laboral especial, el primero en su tiempo; laboral común, el segundo.
Puesto que la comunicación de cese inicial se refería en los supuestos analizados por la doctrina jurisprudencial citada, a la de carácter especial de la relación, razón por la que la parte dispositiva de la sentencia inicial, de una de ellas, dejaba incluso, a salvo "los derechos que puedan asistir al actor en lo que a la relación ordinaria se refiere, no interfiere ni produce efectos de cosa juzgada o litispendencia en la posterior por reanudación de la relación laboral común", ya que "la carta recibida no contiene referencia sino a la relación laboral de carácter especial". Para ello acuden las citadas resoluciones al análisis del comunicado empresarial al trabajador y la lectura de la demanda que inicia el proceso.
Si distintos son los objetos o pretensiones de uno y otro, procesos, no concurre la excepción de cosa juzgada ahora regulada en el artículo 222 de la LEC. Y, en efecto, dos son las relaciones laborales existentes también en este proceso: una, cuya extinción y consecuencias fueron debatidas en el primer proceso, y otra, la relación laboral común que es objeto del presente, como en aquellos litigios, lo que excluye la concurrencia de dicha excepción, si bien, a diferencia de los supuestos analizados por el Tribunal Supremo, en esta litis, sí cuestiona la parte actora tanto en la instancia como en el recurso de suplicación de la previa, que la relación laboral común que ahora pretende reanudar, ya había revivido en el año 2.002, con el cambio de categoría y demás circunstancias que pondera, por lo que implícitamente, admite que la comunicación recibida en el mes de julio de 2.004, ya afectaba a la relación laboral común hasta el extremo de que también cuestiona en aquel proceso, como en éste su condición de delegado sindical, reanudada con el nuevo cargo ostentado desde 2.002. No obstante, concluyendo aquel proceso que también su cargo como director del Centro Tecnológico es de alta dirección, solo parcialmente coinciden ambos procesos y esta falta de coincidencia total en el objeto y causa de ambos procesos, ponderando los suplicos de ambas demandas, implica la desestimación de la excepción de cosa juzgada como en la instancia.
Para que opere la cosa juzgada y haya de prosperar, por ello, la excepción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que se dé la paridad de los dos litigios y se infiera, así, de la relación jurídica controvertida, obstando el pleito pendiente a la prosecución del promovido después y que quede en evidencia la seguridad jurídica, la consumación procesal y la vinculación misma de la Sentencia ejecutoria, dado el peligro de que ante la misma cuestión se pronuncien Sentencias contradictorias. La indicada paridad requiere que los procesos se sigan sobre un mismo objeto, entre las mismas partes y mediante demandas que se funden en igual causa de pedir. Y, aquí, como en los supuestos analizados por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas, se está ante dos relaciones laborales diferentes: la especial decidida en el primer proceso y la común u ordinaria, suspendida mientras aquélla rigió (art. 9 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y contrato de trabajo suscrito por el actor) que puede cobrar su vigencia si se reanuda la relación laboral de origen; régimen común, bien diferenciado -aunque haya identidad de partes-, si bien se resalta que el Tribunal Supremo hace alusión expresa a que la sentencia dictada en el proceso de extinción de la relación especial, se refiere expresamente a la que pueda dictarse al decidir la relación común, lo que no sucede en el presente litigio, por el resto de circunstancias ponderadas distintas a las analizadas por el Alto Tribunal, que llevan a la estimación de otra de las excepciones opuestas como posteriormente se expone.
TERCERO.- Respecto de la acción ejercitada, solicitando el actor la reanudación de la relación laboral común en mayo de 2.005, cuando conoce la confirmación de la sentencia de instancia que ratifica la calificación de la relación laboral al momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo también como de alta dirección, como despido improcedente con derecho a indemnización, cuando con claridad la empresa niega tal derecho, la acción a ejercitar es la despido, como se deduce de la propia doctrina unificada citada relativa a la no concurrencia de la excepción de litispendencia entre procesos cuyo objeto es respectivamente la decisión extintiva empresarial que afecta a la relación de alta dirección y la pretendida reanudación por el trabajador de la relación laboral común, por lo que igualmente concurre la denegación de la excepción de falta de acción apreciada en la instancia.
Sin embargo, en lo relativo al cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada, en que la parte recurrente pretende que en alusión a la doctrina que refiere se inicia desde el momento en que el trabajador opta por la reanudación de la relación laboral común, desde la firmeza de la resolución judicial que declara despido improcedente respecto de la decisión empresarial relativa exclusivamente a la relación laboral especial, establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, dicho plazo comienza a computarse, sin que concurra litispendencia entre las acciones que pueden corresponder al trabajador por uno u otro vínculo, desde que conoce con exactitud o certeza que la empresa niega su derecho a la opción o reincorporación como laboral común, una vez extinguido el contrato de trabajo de alta dirección. No obstante, dichas resoluciones aluden también a otras circunstancias no concurrentes en esta litis, como las comunicaciones de la empresa de desistimiento no impugnada por el trabajador o que no se puede precisar que relación extingue la empresa, en un inicial comunicada y contenido de la parte dispositiva de las sentencias recaídas relativas al cese en la relación laboral especial. En este litigio, en cambio, como acertadamente pondera el Magistrado de instancia, la extinción de la relación laboral común y especial de alta dirección, dado el contenido del comunicado de la empresa en el año 2.004 con el abono de la indemnización relativo al reconocimiento de la improcedencia del despido y el del contrato de trabajo de alta dirección suscrito por el actor que excluye la indemnización y la sustituye por el abono del salario de la relación laboral especial en la común, sitúa el comienzo del plazo de caducidad en la notificación de la extinción en julio de 2.004, también para la acción ahora ejercitada, pues desde este momento el actor conoce con certeza que se niega el mismo derecho a optar por la reanudación de la relación laboral común que ahora pretende revivir, sin que desde entonces, prestase servicio alguno o acción de la empresa mantuviese vivo el derecho que ahora pretende. Comunicando la empresa en julio de 2.004, la extinción de la totalidad de las relaciones laborales existentes entre los litigantes, con carácter preferente, alternativo o concurrente a la indemnización abonada, pudo cuestionar el actor, el mantenimiento de dicha relación laboral común, por lo que a diferencia de otros supuestos fácticos, se entiende que en la presente litis, como expresa la sentencia recurrida que en este aspecto es confirmada, se produce la caducidad de la acción ejercitada al transcurrir más de veinte días hábiles desde que el actor conoce la negativa de la empresa a reanudar la relación laboral común cuya extinción coincide con la laboral especial de alta dirección.
El contrato de trabajo de alta dirección pactado en el año 2.000, como mejora del sistema legal que se detalla en los invocados art. 9.2 y 11.3 del RD 1382/85, se establece en que se hace incompatible la percepción de la indemnización de la relación laboral especial y la reanudación de la relación laboral común, si bien el salario de la común resulta incrementado en la misma cuantía que viniese percibiendo en la relación especial. Y, el dato cierto del que parte la resolución recurrida, en que claramente la empresa opta por la extinción de la relación laboral de cualquier tipo, con abono de indemnización en 2.004 (que abarca todo el periodo trabajado, pues el contrato contempla como mínimo la indemnización legal del art. 56 del ET), discutida por el trabajador en el anterior proceso con el resultado de un incremento de la indemnización rechazando su derecho a opción por la readmisión, sin solicitar entonces la reincorporación, con o sin derecho a indemnización, como laboral común, no le otorga la posibilidad de situar más tarde, cuando fracasa su posición en aquel litigio, obviando que de dicho comunicado, también y sin lugar a dudas, se deduce ya la negativa a la reanudación de la relación laboral común que la empresa niega, al no conceder plazo alguno para la opción o reincorporación prevista en el contrato, en un momento posterior relativo a la firmeza de la anterior resolución judicial.
En atención a lo expuesto, se ratifica la desestimación de la excepción de cosa juzgada, se niega la concurrencia de la falta de acción, pues la correspondiente ante la negativa a que se reinicie la relación laboral común que se encontraba suspendida mientras duró la relación laboral especial es la despido, si bien y, por las circunstancias concretas de la litis que se declaran probadas, puesto que desde la comunicación de julio de 2.004, por escrito y dado su íntegro contenido junto con el contrato de trabajo de alta dirección suscrito, era evidente que, ya entonces, la empresa negaba la continuidad de la relación laboral común, y desde este momento comienza también la caducidad de la acción por despido, se aprecia esta excepción, desestimándose el recurso formulado, por razones coincidentes, solo en parte, con la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Alfredo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 26 de julio de 2.005, (Autos 438/05) en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa SODERCAN S.A., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

