Sentencia Social Nº 1151/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1151/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100708

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01151/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105191

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000185 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000265 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA FREMAP

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, INSS TGSS , WURTH ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURSO SUPLICACION 185/15

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: MUTUA FREMAP

Recurridos: Herminio , IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, INSS TGSS, WURTH ESPAÑA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN:JUZDO. Nº TRES DE CIUDAD REAL DEMANDA: 265/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1151/15-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 185/15,sobre Incapacidad Permanenete,formalizado por la representación de MUTUA FREMAPcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 265/13, siendo recurrido/s D. Herminio , IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, INSS-TGSS, WURTH ESPAÑA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29-10-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real en los autos número 265/13, cuya parte dispositiva establece :«Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ibermutuamur y la empresa Wurth España S.A., en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, con derecho al percibo de indemnización en cuantía de 54.914,88 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap a proceder a su abono, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Herminio nacido el NUM000 .1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual comercial de ventas.

SEGUNDO.- Con fecha 20.09.2005 mientras prestaba servicios en la empresa Wurth, la cual tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, sufrió accidente laboral, en concreto al salir del coche se engancho la pierna derecha con el volante produciéndose un gran dolor en su rodilla derecha, siendo dado de baja.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 04.12.2006 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta:

Contingencia. Accidente laboral.

Cuadro clínico residual: Gonalgia secundaria a cirugía meniscal y lesión degenerativa en cuerpo de menisco interno, intervenido el 25.10.2005 y realizada artroscopia 03.04.2006.

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa que fue desestimada, formulando demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 el cual dicto sentencia con fecha 17.05.2007 desestimando la misma, dicha sentencia goza del carácter de firme al haber sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO.- Con fecha 31.03.2008 es dado de baja médica, iniciando expediente de Incapacidad, dictándose Resolución con fecha 25.09.2009 en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta:

Dictamen médico. Gonalgia rodilla derecha en relación a osteonecrosis meseta tibial y meniscopatia ya conocida derivada de AT. Gonalgia rodilla izquierda derivada de meniscopatia. Discartrosis y prominencias lumbares multinivel sin signos de afectación radicular.

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 09.11.2009, dictándose Resolución con fecha 09.02.2010 en cuya virtud se estima parcialmente la Reclamación Previa en cuanto a la contingencia en base a que el Equipo de Valoración ha considerado que las lesiones que Vd. Presenta son derivadas de accidente de trabajo pero no son constitutivas de ninguno de los grados de invalidez permanente establecidos en la legislación vigente.

Formulada demanda su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad el cual dicto sentencia con fecha 20.10.2011 desestimando la pretensión formulada.

QUINTO.- Con fecha 01.11.2008 las contingencias profesionales por cuenta de la empresa fueron cubiertas por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Ibermutuamur.

SEXTO.- Incoado con fecha 02.07.2012 expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 09.11.2012, es dictada

Resolución en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta.

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Secuelas de Cx de rodilla dcha. (meniscopatia y perforaciones) Genu varo artrosico derecho. Lesión osteocondral. Platillo tibial int. Condromalacia rotuliana degenerativa + rotura de m, int. (rod izda.). Discopatia degenerativa lumbar. HD L5-S1 izd con cortado radicular (RM 07-2010). Diagnosticado de Sd miofacial de ambos cuadrados lumbares.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lumbociatalgia mecánica bilateral (actualmente con irradiación predominante a MID) sin signos clínicos de radiculopatia en MMII. Gonalgia mecánica bilateral de predominio derecho BA de ambas rodillas conservado. Hipotrofia leve de cuadriceps derecho (-2cm respecto a contralateral medido a 15 cm de polo suprarotuliano de ambas rodillas).

SEPTIMO.- Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa con fecha 11.12.2012, de la cual se dio traslado a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Frena, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 28.01.2013 desestimando la misma.

OCTAVO.- NO se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

NOVENO.- La cuantía mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2.404,56 euros para la Incapacidad Permanente Total y a 2.288,12 euros para la Incapacidad Permanente Parcial.

DECIMO.- El actor en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo debe ofrecer a los clientes los productos de la entidad de cerrajería, carpintería de aluminio, realizar los correspondientes pedidos, en ocasiones retira material o maquinaria, tales como taladros, cajas de tornillos o similares, teniendo asignada la división de metal en la zona centro-sur.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA FREMAP, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen frente a la Sentencia de instancia que en demanda de Incapacidad Permanente declaro: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ibermutuamur y la empresa Wurth España S.A., en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, con derecho al percibo de indemnización en cuantía de 54.914,88 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap a proceder a su abono, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Pasando a analizar el recurso de las Mutuas se formula un primer motivo del recurso al amparo del aptdo. B) del art. 193 der la Ley de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesando la adición al Hecho Probado Sexto el siguiente texto:

' Sexto.- - Incoado con fecha 02.07.2012 expediente administrativo de Incapacidad a Instancia del trabajador fecha 09.11.2012 es dictada Resolución en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidad en el cual consta:

Contingencia. Accidente de Trabajo.

Cuadro clínico residual, Secuelas de Cx de rodilla derecha (meniscopatía y perforaciones). Genu varo artrósico derecho. Lesión osteocondral. Platillo tibial int. Condromalacia rotuliana degenerativa + rotura de m, int. (rod.izda.). Discopatía (RM 07-2010). Diagnóstico de Sd miofacial de ambos cuadros lumbares.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lumbociatálgia mecánica bilateral (actualmente con irradiación predominante a MID) sin signos clínicos de radiculopatía en MMII. Gonalgia mecánica bilateral de predominio derecho BA de ambas rodillas conservado. Hipotrofia leve de cuádriceps derecho (-2 cm respecto a contralateral medido a 15 cm de polo suprarotuliano de ambas rodillas).

En las conclusiones del Informe de Valoración Médica, el médico evaluador establece las siguientes: Paciente con patología meniscal de ambas rodillas (secuelas de RD en relación con AT) y discopatía lumbar sin indicación actual quirúrgica.

Podría estar limitada para tareas con medianos requerimientos biomecánicos de MMII y/o región lumbar. La limitación derivada de patología de raquis lumbar y rodilla izquierda derivaría de EC y suponen un déficit actual objetivo leve. Los déficits orgánico-funcionales en relación con rodilla derecha derivan de AT (ya estimado por EVI en reclamación previa en 2010) de no estimarse que esté limitado parcialmente para alguna de las tareas de su profesión, se le podría aplicar el baremo 110 en grado máximo (Cx artroscopia /lesión osteocondral en rodilla dcha.) como LPNI'.

La expresada adición del Hecho Probado, tiene su base documental en los folios 117 y 118 vuelto de las actuaciones, consistente en el Informe de Valoración Médica realizado por el EVI que consta dentro del Expediente Administrativo remitido por el INSS en copia auténtica con el original según Diligencias del mismo organismo que obra al Folio 96 de los Autos.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

CUARTO.- Se formula el segundo motivo del recurso también al amparo del aptdo. B) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados de la sentencia, a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesando la revisión del Novenocon la pretensión de que quede redactado de la siguiente forma:

Noveno.- La cuantía mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2.404,56 € para la Incapacidad Permanente Total y a 1.884,21 € mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial'.

Basamos nuestra pretensión en el Folio 53-54 de los Autos, dentro del Expediente Administrativo remitido por FREMAP al Juzgado (en Diligencia obrante al Folio 52 de los Autos) consistente en el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa del sufrido por el demandante el 21-09-2005 (reproducido también en el Expediente Administrativo del INSS a los Folios 98-99 vuelto).

Así mismo, también nos basamos en los Folios 168 a 171 de los autos (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, expediente de Seguridad Social nº 92/2007 en su Hecho Probado Quinto) y en los Folios 55 a 61 de los Autos ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2008 que confirma la anterior en todos sus términos).

QUINTO.- El motivo debe desestimarse ya que por cuanto la Base Reguladora de 2.288,12 € quedó fijada ya en el previo proceso 191/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ciudad Real, según se contiene en el Hecho Probado Quinto de la sentencia en él dictamen en fecha 20 de octubre de 2011 , que obra aportada al procedimiento (por esta parte en el propio acto del juicio).

En correlación con ese pronunciamiento judicial firme, esa base reguladora es la que estableció esta parte en su demanda (Hecho Segundo, últimos párrafo), sin que la misma fuera impugnada ni contradicha por la ahora recurrente en el Juicio.

SEXTO.- Pasando a analizar la revisión del derecho la Mutua en tres motivos solicita:

A)El tercer motivo de suplicación lo amparamos en el aptdo. c) del art.. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; y denunciamos infracción del art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 143 del mismo Texto Legal (dedicado a la agravación de secuelas ), y de la Jurisprudencia que lo desarrollan.

B)El penúltimo motivo de suplicación lo amparamos en el aptdo. c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; complementario con el anterior para el supuesto de que de las patologías que presenta el trabajador, valoradas en su conjunto le hagan acreedor al grado IPP otorgado y denunciamos infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (también en relación con el art. 143 LGSS sobre agravación de secuelas), y de la Jurisprudencia que lo desarrollan, por entender que el grado de IPP otorgado en la sentencia debe ser derivado de enfermedad común.

C)El último motivo de suplicación también amparamos en el aptdo. c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; subsidiario de los anteriores para el supuesto de que se mantenga el grado del IPP por accidente de trabajo otorgado por la sentencia, acusando infracción de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio para la aplicación de la ley 24/1972 de 21 de junio en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en relación al cálculo de la base reguladora establecida para el cálculo de la indemnización a tanto alzado otorgada.

SEPTIMO. Los tres motivos deben estudiarse conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y deben ser desestimados en base a las siguientes consideraciones.

OCTAVO.- Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión, el juzgador a quo en el fundamento de derecho único de la sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad, la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que debe seguirse para calificar una situación de invalidez, y en cuanto a la incapacidad parcial se entiende por tal, conforme al artículo 135,3, de la LSS, 'la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución 'sensible', en los segundos una disminución de un 66 por 100 de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33 por 100 la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.

Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente. Esto es importante. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 o 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como resultancia invalidante una capacidad de trabajo de un 33 por 100, es que ha perdido una capacidad de un 70 por 100, y hay invalidez; si le queda una capacidad del 80 por 100, es que ha perdido un 20 por 100, y no hay invalidez. Estos porcentajes se refieren a la capacidad habitual del trabajador, antes de la situación de invalidez.

Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de invalidez permanente es el primero, y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe invalidez permanente alguna.

Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33 por 100 de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este mínimo de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.

Por debajo -y como soporte al concepto de invalidez parcial- está el concepto mismo de invalidez permanente, límite inferior o frontera de este grado de invalidez permanente: el sujeto ha de encontrarse en la situación definida legalmente como invalidez permanente (artículo 132 LSS). Esta calificación es indispensable. Y el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual (de ahí la importancia de fijar ésta, como se vio).

En efecto, la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135,2, LSS), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Seguidamente, se trata de averiguar si el interesado puede o no puede realizar esas tareas fundamentales. Si no puede, la invalidez podrá ser total. Si puede hacer las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.

La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33 por 100 de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos el juzgador de instancia hace una deducción lógica, para determinar de una manera meridiana que en el caso de autos se supera el 33%.

NOVENO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la Sentencia de Instancia y de conformidad con el art. 235 de la L.R.J.S . procede la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros cada uno y pérdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de MUTUA FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real, de fecha 29-10-2014 , en Autos nº 265/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos D. Herminio , IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, WURTH ESPAÑA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS- TGSS), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de Instancia con imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0185 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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