Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1152/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1152/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100904
Encabezamiento
Recurso.- 0221/13(L), sent. 1152/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1152/13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA, representados por el Sr. Letrado D. Juan Pedrosa González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 136/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DOSBIO 2010 S.L., EBRO FOODS S.A., AZUCARERA EBRO S.L.U., en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 9 de julio de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarativa de que la actuación de la empresa descrita en los hechos tercero y cuarto de la demanda no puede alterar la situación jurídica de los trabajadores afectados y que en consecuencia tienen derecho a seguir regulados por el Convenio Colectivo sectorial estatal de la industria azucarera y al mantenimiento de la antigüedad generada en Ebro Azucarera S.L.U., debiéndose condenar a reconocer a los trabajadores afectados la antigüedad generada en Ebro Azucarera S.L.U.,.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'-I-
La empresa Azucarera Ebro S.L.U, dedicada a la actividad de fabricación de azúcar, con motivo de la reestructuración del sector en la Unión Europea, formalizó Expediente de Regulación de Empleo (ERE NUM000 ), en el que recayó resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de 10 de abril de 2008 por la que se aprobaba el Acuerdo suscrito el 26 de marzo de 2008 entre la empresa y la representación de los trabajadores (Comité Intercentros) y la aclaración al mismo de 4 de abril de 2008 suscrita entre ambas panes.
-II-
En el expresado Acuerdo de 26/3/08 se estipuló el cierre del centro de trabajo de La Rinconada, entre otros y la adopción de dos tipos de medidas: un plan de bajas voluntarias incentivadas y un Pacto de Movilidad Geográfica.
Este último Pacto contemplaba el traslado de trabajadores fijos y continuos a otro centro de trabajo de Azucarera Ebro o del Grupo de Empresas de Ebro Puleva.
Si el traslado fuese a centros distintos de los de Azucarera Ebro, pertenecientes al Grupo Ebro Puleva, los trabajadores se regirían por las siguientes condiciones:
Garantía de mantenimiento en la nueva empresa del salario percibido en Azucarera Ebro, mediante el percibo de un complemento personal en cuantía de la diferencia que existiese, la cual se revalorizaría en el mismo porcentaje que se pactase para el convenio de aplicación; percepción en concepto de indemnización, del impone proporcional a que tuviera derecho por los premios de antigüedad de 25 y 40 años, así como las cantidades correspondientes a las pólizas de seguro de vida; reconocimiento de la antigüedad de origen a efectos de despido.
-III-
En virtud del Acuerdo expresado en el anterior hecho, los trabajadores del centro de trabajo de La Rinconada de Azucarera Ebro S.L.U. que no vieron extinguido su contrato de trabajo, han pasado a prestar sus servicios desde el 1 de julio de 2010 en la empresa Dosbio 2010 S.L., perteneciente a Grupo Ebro Puleva.
Ambas empresas remiten a los trabajadores la carta de despido cuyo contenido obrante al folio 230 se tiene aquí por reproducido.
-IV-
Dosbio 2010 S.L., cuyo objeto es la fabricación de harina, se ha ubicado en el centro de trabajo de La Rinconada de Azucarera Ebro S.L.U., donde ha desmontado los componentes de la fábrica de azúcar y los ha sustituido por la maquinaria, dispositivos y demás elementos propios de la actividad de fabricación de harina.
-V-
Dosbio 2010 S.L. aplica a los trabjadores procedentes de Azucarera Ebro S.L.U. una antigüedad de 1 de julio de 2010 (salvo a efectos de despido) y aplica a sus relaciones laborales el Convenio Colectivo para las empresas del sector de harinas panificables y sémolas.
-VI-
Ebro Foods S.A., nueva denominación de Ebro Puleva S.A, matriz del grupo Ebro Puleva, ha vendido Azucarera Ebro S.L.U. al Grupo British Sugar.
-VII-
El trabajador Pedro Miguel , procedente de Azucarera Ebro S.L.U., se presentó como candidato a delegado de personal en Dosbio 2010 S.L. y resultó elegido.
La empresa impugnó dicha elección en procedimiento arbitral, siendo estimada su pretensión por sentencia del Juzgado n0 10 de 18 de mayo de 2011, cuyo contenido obrante a los folios 470 a 472 de los autos se tiene aquí por reproducido.
-VIII-
Se ha intentado la conciliación.'
TERCERO.-Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa de que la actuación de la empresa descrita en los hechos tercero y cuarto de la demanda no pueden alterar la situación jurídica de los trabajadores afectados y que en consecuencia tienen derecho a seguir regulados por el Convenio Colectivo sectorial estatal de la industria azucarera y al mantenimiento de la antigüedad generada en Ebro Azucarera S.L.U., debiéndose condenar a reconocer a los trabajadores afectados la antigüedad generada en Ebro Azucarera S.L.U., se alzan los demandantes por el cauce de los apartados a ) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad de la sentencia por inestimar la excepción de cosa juzgada que les causa indefensión por darle virtualidad inaplicable (sic); como la infracción del art. 400.2 y 408.3 LEC , art. 24 CE , art. 44.1 , 2 y 4 ET y Directiva 2001/2023CE. Argumentan, que aunque se desestime la excepción de cosa juzgada respecto de sentencia de juzgado dictada en procedimiento electoral en la que se afirmó la inexistencia de sucesión empresarial Dosbio-Azucarera 'le da cierta virtualidad, que consideramos que no es aplicable' causándoles indefensión. Añaden, que por aplicación de la normativa comunitaria Dosbio sucede a Azucarera ya que esta última, al obligársele por norma comunitaria a cambiar de actividad, creando empresas en su mismo grupo con otra actividad, mantiene determinados elementos con los que ejercía la actividad antigua, entre ellos determinados trabajadores, los esenciales que han visto alteradas algunas de las circunstancias de su relación laboral. Concluyen que se ha producido una sucesión de empresa ex art. 44 ET y Directiva 2001/2023
SEGUNDO.-Los recurrentes pretenden la nulidad de la sentencia ya que esta no estima la excepción de cosa juzgada pero ello les causa indefensión por darle virtualidad, inaplicable (sic); como por la infracción del art. 400.2 y 408.3 LEC , art. 24 CE .
La Sala desestima este motivo por ser una falacia al sustentarse en una premisa dependiente del lenguaje, pareciendo un buen argumento cuando sin embargo esta sustentado en una falsa premisa: el 'que no ha habido cosa juzgada en modo alguno que predetermine este procedimiento y aunque la Sentencia recurrida deniegue esta excepción... lo hace por motivos distintos a los que en Justicia debería usar. Con ello, aunque la Sentencia recurrida inadmite esta excepción, le da cierta virtualidad... inaplicable'. Basta la lectura del FJ 2º de la Sentencia en el que se rechaza la aplicación de la citada excepción, razonándose su inviabilidad, por no concurrir los requisitos exigidos de igualdad de las partes como por ser diferentes las acciones, determinantes de los distintos procesos y de sus efectos. Y sentada inaplicable la citada excepción, no se pueden infringir los arts. 400.2 y 408.3 LEC , sin que se produzca indefensión alguna.
Así el que la Sentencia dictada le 'da virtualidad' a la precedente sentencia de otro Juzgado, esto es, que la excepción se aplicó es falso desde el momento que la Sentencia cumple los estándares ex art 97.2 LRJS , fundamentando los pronunciamientos de su Fallo, que lo desarrolla con base en preceptos legales de vigencia y aplicación, rechazando expresamente la aplicación del instituto de la cosa juzgada. De ningún modo la Sentencia aplica de forma encubierta o subrepticia la excepción de cosa juzgada, siendo más un simple deseo del recurrente frente a la claridad inequívoca de la sentencia que distingue de una parte, el tan reiterado rechazo en aplicación de la cosa juzgada, al que se contrae el párrafo 2º del FJ 2º, y de otra, el criterio que el Juzgador a quo comparte (y así explícitamente lo hace constar en el FJ 3º) con el mantenido por el Juzgado nº 10.
En fin, se resuelve conforme a los hechos que estimó y consignó probados en la sentencia, los que lo obtuvo de los documentos aportados a los autos (vid. FJ 1º), y no, como da a entender el recurrente de un único documento, cual la Sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Social nº 10.
TERCERO.-El recurrente, respecto al fondo del asunto, denuncia la infracción de los arts. 44.1 , 2 y 4 ET y Directiva 2001/2023CE. Argumentan, que por aplicación de la normativa comunitaria Dosbio sucede a Azucarera ya que esta última, al obligársele por norma comunitaria a cambiar de actividad, creando empresas en su mismo grupo con otra actividad, mantiene determinados elementos con los que ejercía la actividad antigua, entre ellos determinados trabajadores, los esenciales -según se nos dice- que han visto alteradas algunas de las circunstancias de su relación laboral. Concluyen que se ha producido una sucesión de empresa ex art. 44 ET y Directiva 2001/2023al suceder Dosbio 2010 S.L. en trabajadores esenciales -según se nos dice-.
Los recurrentes alegan que nos encontramos ante un supuesto de subrogación legal con lo que la delimitación normativa del supuesto de hecho debe ser el art. 44 ET .
El mencionado precepto establece en su apartado primero que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de SS del anterior...'; por otra parte, el apartado segundo aclara que existe sucesión de empresa, a los efectos de lo previsto en dicho artículo, cuando 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' párrafo este sobre la definición de sucesión de empresa, extraído de la Directiva comunitaria sobre esta materia -Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001-
En efecto, el art. 1.1.a) de la Directiva 2001/23/CE establece que se aplica a 'los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario, como resultado de una cesión contractual o de una fusión'; por su parte, el art. 1.1.b) señala que se considerará traspaso 'el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'.
Así pues, con carácter general y de conformidad con estas previsiones normativas, la aplicación de la normativa protectora de los derechos de los trabajadores en los casos de traspasos de empresas, centros de trabajo o actividad se articula sobre la concurrencia de dos requisitos básicos:
1º. Un requisitoque se suele denominar subjetivo, consistente en la existencia de un cambio en la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma.
2º.Se necesita otro requisitode carácter objetivo, pues se relaciona con el objeto de la transmisión. Así, la transmisión debe afectar a un conjunto organizado de bienes que sean aptos para llevar a cabo una explotación o, en los términos legales, una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividadeconómica, accesoria o esencial, preexistente.
A partir de ahí, retomando la cuestión a dilucidar, si en la recolocación de unos trabajadores en virtud de pacto en ERE, concurriesen tales elementos, habría que concluir que estaríamos ante un fenómeno sucesorio sometido al art. 44 ET ; por el contrario, en la medida en que esos requisitos no se diesen, las previsiones en cuestión no resultarían aplicables.
El punto de partida que adopta el TJUE, al igual que sucede en el ámbito interno, es el de que el supuesto de hecho regulado por la Directiva 23/2001/CE, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, está constituido por dos elementos que deben concurrir al mismo tiempo: de un lado, el relativo al cambio de titularidad, al procedimiento de transmisión; de otro, el relacionado con el objeto de la transmisión: la actividad.
En relación con el primero de los requisitos, en función de lo establecido en el art. 1 de la Directiva 23/2001/CE , la transmisión debe ser resultado de una cesión o fusión contractual.
A partir de ahí, una interpretación literal de este requisito conduciría a la exclusión de la sucesión en el supuesto de autos del ámbito de aplicación de la norma, ya que en las 'transmisiones complejas' no se produce una relación contractual entre los contratistas sucesivos en otras palabras, la ausencia de un tracto directo entre la empresa entrante y la saliente impediría apreciar la 'contractualidad' exigida por la normativa.
Con todo, el TJUE ( SSTJUE, 19 de mayo 1992, asunto Redmond-Stichting ; de 7 de marzo de 1996, asunto Alberto Merckx y otros; de 11 de marzo de 1997, asunto Süzen ; de 10 de diciembre de 1998, asunto Hernández Vidal y otros; dc 10 de diciembre de 1998, asunto Sánchez Hidalgo y otros; de 25 de enero de 2001, asunto Oy Liikenne ; de 24 de enero de 2002, asunto Temco ; de 20 de noviembre de 2003, asunto Abler ; de 29 de julio de 2010, asunto ESPlUGTl Ayuntamiento La Línea ; de 20 de enero de 2011, asunto Martín Valor .) efectúa una lectura amplia y entiende que hay cesión contractual en todo supuesto de cambio en la persona física o jurídica responsable de la explotación.
Así pues, este primer requisito se puede apreciar concurrente en los supuestos de primera descentralización o de reasunción del servicioinicialmente externalizado, pero obsérvese bien que siempre que haya una actividad preexistente que se externaliza o se reasume, no cuando esa actividad sea distinta.
La idea, resulta muy evidente en el asunto Redmond-Stichting, resuelto por el TJUE - STJUE 19-5-1992 - sobre una administración que procede a conceder unas subvenciones para ayudar en la asistencia a toxicómanos a una fundación distinta de la que hasta ese momento financiaba y en la que la falta de tracto directo entre las dos fundaciones no constituyó un impedimento para entender que el supuesto quedaba dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, pues hubo continuidad en la actividad.
Pero como esta interpretación tan amplia del primero de los requisitos exigidos en la Directiva ha hecho que, a la larga, perdiera su original valor definitorio en favor del que juega el segundo de los elementos o requisitos deducibles de la normativa: el objeto de la transmisión, la existencia de traspaso y los criterios de apreciación.
Este segundo requisito, como ya se ha avanzado, se relaciona con el objeto de la transmisión.
En este punto, la cuestión esencial consiste en determinar si la sucesión en la actividad constituye o no un traspaso de empresa, centro de actividad o parte de empresa o centro de actividad a otro empresario -obsérvese que se debe producir sucesión en la actividad-.
Al respecto, el art. 1 de la Directiva 23/2001/CE señala que se considera traspaso el de una entidad económica que mantenga su identidad,entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere accesoria o esencial, preexistente.
En efecto, los términos que se emplean son altamente confusos y dejan la puerta abierta a interpretaciones flexibles, pues permitirían defender tanto la tesis de que se está recogiendo la concepción de la empresa como empresa-organización -por la referencia a los medios organizados-, como la de empresa-actividad -por la referencia a la posibilidad de llevar a cabo una actividad económica- en definitiva, como sucedía con su antecedente inmediato, el artículo presentaría una textura abierta que avalaría la defensa de ambas posibilidades.
Así las cosas, la interpretación jurisprudencial adquiere una gran relevancia y la conclusión que se puede extraer del análisis de los pronunciamientos emanados del TJUE sería la siguiente:
a) En principio, la constitución de una contrata, la sucesión o la reasunción de la actividad no determinan de por sí un fenómeno transmisorio; sólo tienen tal consideración cuando van acompañadas de la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios, algo que, por lo demás, debe apreciar el juez nacional efectuando una valoración de conjunto, como señaló en su momento el TJUE en el asunto Spijkers - STJUE 18-3-1986 - y que después han seguido otros pronunciamientos (SSTJUIE de 19 de mayo de 1992, asunto Redmond-Stichting; de 12 de noviembre de 1992, asunto Watson Rask; de 14 de abril de 1994, asunto Schmidt; dc 7 de marzo de 1996, asunto Merckx; de 10 de diciembre de 1998, asunto Hernández Vidal y otros; de 10 de diciembre de 1998, asunto Sánchez Hidalgo y otros; de 2 de diciembre de 1999, asunto Allen; de 26 de septiembre de 2000, asunto Didier Mayeur; de 25 de enero de 2001, asunto Oy Liikenn; de 24 de enero de 2002, asunto Temco; de 20 de noviembre de 2003, asunto Abler; de 15 de diciembre de 2005, asunto Nurten GüneyGórres; de 29 de julio de 2010, asunto PSP/UGT/Ayuntamiento La Línea; de 20 de enero de 2011, asunto Martín Valor).
Estas sentencias señalan que, entre los múltiples aspectos que el juez nacional debe valorar, se encontrarían el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate; el hecho de que haya habido o no una transmisión de los de los activos materiales, como edificios e inmuebles, así como el valor de los inmateriales en el momento de la transmisión; el hecho de que se haya transmitido o no la clientela; el grado de analogía entre las actividades anteriores y posteriores a la transmisión; la duración de la suspensión de la actividad; así como también el hecho de que el empresario nuevo se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores del predecesor.
b) Ahora bien, en otros pronunciamientos, el TJUE matiza esta doctrina para aquellos sectores productivos y actividades que no requieren de un importante soporte patrimonial para su funcionamiento, por lo que, en consecuencia, no resultaría procedente exigir su transmisión, y en los que tiene una gran relevancia la mano de obra. Pues bien, en estos casos, la contratación de una parte importante de la mano de obra del antecesor en número y competencias será el criterio determinante para decidir si existe o no transmisión.
De esta manera, y a modo de recapitulación de lo señalado anteriormente, cabe destacar que el TJUE, al margen de que parece abrazar una noción de empresa funcional o polivalente, otorga a la plantilla un protagonismo indiciariocuando la plantilla del predecesor -esto es, el hecho de que el sucesor contrate la plantilla del predecesor- constituye un indicio más de los distintos que debe valorar el juez a lo hora de determinar si estamos o no ante una sucesión y, en consecuencia, aplicar las previsiones normativas propias sobre protección de los derechos de los trabajadores afectados por la misma.
Con tales precedentes normativos solo podemos sostener el que no se produjo la violación del art 44 ET y de la Directiva 2001/23/CEya que solo existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida ésta última como un conjunto organizado de personas y elementos, que permite el ejercicio de la preexistente actividad económica y que persigue un objetivo propio ( SSTJUE 11-3-97 , C-13/95; 20-11-03 , C-340/01; 15-12- 05, C-232/04 y C-233/04; STS 14-2-11 , EDJ 14020) supuesto que no concurre en autos desde el momento que la empresa DOSBIO 2010 S.L. tiene una actividad autónoma, diversa de la de la que los recurrentes califican de empresa cedente - Ázucarera-, como es la de fabricación de harinas (vid. HP IV) de modo que nuestro caso nada tiene que ver con la Directiva 2001/23/CE al no poder subsumirse en su ámbito de aplicación -art 1.1 -.
DOSBIO 2010 S.L., fabricantes de harina, contrató a los trabajadores que se comprenden en este conflicto colectivo y que habían dependido como plantilla de Azucarera Ebro SLU, dedicada a la fabricación de Azúcar, la que como consecuencia de la reestructuración de esa su actividad fabril, impuesta por la U.E. (cuyo Reglamento CE/320/2006, caso de sucesión de empresas como medidas de recolocación de la mano de obra sólo incidía en la reorientación profesional así como, en la jubilación anticipada) se vio precisada a formalizar Expediente de Regulación de Empleo13/2008, en el que recayó Resolución de 10/04/2008 de la Dirección General de Trabajo que aprobó y ratificó en aplicación el Acuerdo de 26/02/2008, y la Aclaración 04/04/2008, previamente alcanzado por la representación unitaria de los trabajadores y la empresa, que comprendía un Pacto de Movilidad Geográfica del personal afectado, y en su ámbito, el traslado de trabajadores fijos a otros centros distintos y aún con actividad diferente, pertenecientes al Grupo de Empresas de Ebro Puleva, entre las que se halla DOSBIO 2010 SL, reiteramos, dedicada a la fabricación de harinas, con las garantías para los mismos prefijadas al efecto, en las que no incluía las pretendidas en el conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones.
De esta forma, la contratación por DOSBIO 2010 S.L. del personal procedente de Azucarera Ebro SLU se ajustó al de una 'movilidad geográfica' pactada que excluye la figura jurídica de la sucesión de empresa del art 44 ET y del art 1.1 de la Directiva 2001/2023CE al no haber sucesión en la actividad.
Movilidad geográfica pactada que comportaba la inserción de los trabajadores afectados en una empresa, Dosbio, dedicada a actividad distinta a la de la que procedían, con aplicación del Convenio Colectivo establecido para las empresas del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, lo que no impedía el mantenimiento del salario percibido en la empresa de origen, Azucarera Ebro SLU, y su revalorización ulterior, percibiéndose además una indemnización por premio de antigüedad y póliza de seguro de vida, y a efecto de despido reconociéndosele la antigüedad de origen, hechos de los que sería lícito inferir -de estas condiciones más de la novación radical del precedente contrato de trabajo, aceptado- el que la primitiva relación laboral realmente se extinguió. Si al pacto, cumplido, de recolocación sumamos unas condiciones que mejoran a la indemnización por despido objetivo -o fuerza mayor- llegamos a la anterior conclusión.
En suma, no se producen las infracciones denunciadas de los arts. 44 ET y de la Directiva 2001/23CE, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso y a la confirmación de la sentencia, cuyos argumentos hace suyos esta Sala.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por D. Ramón y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 136/12, en los que el recurrente fue demandante contra DOSBIO 2010 S.L., EBRO FOODS S.A., AZUCARERA EBRO S.L.U., en demanda de conflicto colectivo, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a once de abril de dos mil trece.
La extiendo yo, el/la Secretario/a, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
