Sentencia Social Nº 1152/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1152/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100984


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140002524

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 713/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 249/2014

Recurrente: Angelica

Representante: JESUS (CC.OO.) RUIZ GONZALEZ

Recurrido: CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil quince.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1152/15

En el recurso de Suplicación interpuesto por Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Angelica sobre cantidad siendo demandada la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.La demandante presta sus servicios como Asesor Técnico de Valoración en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, dependiente de la demandada. Su salario base mensual asciende a 936'32 €.

2.Para el desarrollo de sus tareas, la demandante entrevista directa y personalmente a los solicitantes, afectados en mayor o menor medida de lesiones, enfermedades, dolencias y secuelas susceptibles en determinados casos de contagio. Igualmente está expuesta a situaciones puntuales de conflicto con los referidos interesados o con los acompañantes de estos.

3.La demandante solicitó de la demandada 2.247'12 € en concepto complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad correspondiente al año 2013, a razón de 187'26 €/mes.

4.Dicha solicitud le fue denegada, interponiendo reclamación previa en fecha 22.01.14, que ha sido desestimada.

5.No consta previa solicitud de sometimiento de la cuestión a la Comisión del Convenio.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por la actora y absuelve al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando tres motivos, al amparo de lo dispuesto en los apartados a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso planteados, debe analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación del organismo demandado en su escrito de impugnación. Aduce el letrado de la Junta de Andalucía que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, dado que la pretensión de la actora consistía en una reclamación de cantidad por importe de 2247,12 €, sin que por tanto se alcance el mínimo de 3000 € legalmente exigido para poder acceder a la suplicación. Efectivamente, el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €, por lo que en principio la sentencia de instancia no sería susceptible de recurso de suplicación, dado que la actora reclamaba en su demanda la cantidad de 2012 147,12 €, en concepto de plus de penosidad devengado durante el año 2013. Sin embargo, no podemos olvidar que el número 3.d) de dicho artículo 191 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que procederá en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión, si bien en estos casos cuando el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. Por tanto, invocandose en el presente caso como primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido la indefensión de la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procederá en todo caso la suplicación, aunque la sentencia de esta Sala resolverá únicamente sobre este motivo de recurso, sin analizar los motivos de revisión fáctica y de infracción de normas sustantivas igualmente planteados por la recurrente.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se plantea el primer motivo de recurso para solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado la indefensión de la parte recurrente. Alega la misma que la sentencia de instancia ha infringido la cosa juzgada material positiva regulada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 29 de abril de 2011 , dictada en un procedimiento seguido entre las mismas partes que en la actual litis, se declaró que una vez solicitado por la actora el reconocimiento del plus de penosidad en períodos anteriores, habiendo tenido resoluciones favorables a su pretensión, debía entenderse cumplido tal requisito y ya no era necesario solicitar el reconocimiento ante la Comisión del Convenio para reclamaciones posteriores, por lo que la sentencia recurrida al desestimar la solicitud de la actora únicamente en base a que la misma no había cumplido el trámite de la reclamación a la referida Comisión del Convenio habría infringido el indicado principio de la cosa juzgada positiva.

El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el denominado efecto positivo de la cosa juzgada al disponer que 'lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. A propósito del efecto positivo de la cosa jugada, la jurisprudencia unificada ha declarado lo siguiente: A) La aplicación de dicho efecto no precisa que el nuevo pleito sería una reproducción exacta de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio; B) Los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; y C) A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo procedimiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 2005 , 13 junio 2006 y 14 julio 2009 , entre otras muchas). En definitiva, la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada, ya que si se admitiera que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se vendría abajo toda la estructura que sostiene dicha institución, la cual es uno de los principios básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el consiguiente quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme puedan ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

Pues bien, en el presente caso en los fundamentos jurídicos de la sentencia de 29 de abril de 2011 del Juzgado de lo Social número dos de Málaga , dictada en un procedimiento seguido entre las mismas partes sobre reclamación del plus de penosidad correspondiente al año 2009, se indicaba que habiendo solicitado la actora el reconocimiento del referido plus en períodos anteriores y habiendo tenido resoluciones favorables a su pretensión, debía tenerse por cumplido el requisito preprocesal de la reclamación ante la Comisión del Convenio. Sin embargo, esta declaración únicamente puede producir sus efectos respecto de la reclamación del plus devengado durante el año 2009, pues se consideraba que no habían cambiado las circunstancias en que la actora desempeñaba su puesto de trabajo en relación a años anteriores, pero no puede producir efecto de cosa juzgada positiva respecto de reclamaciones posteriores en que si se ha podido producir un cambio en dichas circunstancias concurrentes. En definitiva, no puede apreciarse, por consiguiente, la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia anterior únicamente hace referencia al abono del plus de penosidad durante un concreto y determinado período de tiempo, distinto al que ahora se reclama y siendo distintos también los motivos de oposición planteados en uno y otro procedimiento. A mayor abundamiento, en ningún caso se habría producido indefensión, pues la parte recurrente tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos en el acto del juicio, alegando y probando cuanto tuvo por conveniente y pudiendo hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.

TERCERO: El artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que contra las sentencias que se dicten en procesos sobre reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 € no cabrá la posibilidad de recurso alguno. Por su parte, el artículo 192.1 de la indicada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica que para determinar la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación no se tendrá en cuenta lo reclamado en concepto de intereses o recargos por mora, sino únicamente lo reclamado en concepto de principal. Resulta evidente la aplicación de los indicados preceptos al supuesto de autos, pues de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias dictadas a partir de la vigencia de dicha Ley se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, por lo que habiéndose dictado la sentencia de instancia con fecha 26 de febrero de 2015 , esto es con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son aplicables los preceptos de la misma en materia de sentencias susceptibles de recurso de suplicación.

Pues bien, en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se reclama como principal la cantidad de 2.247,12 €, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado durante el período de tiempo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2013, de manera que la cuantía litigiosa del procedimiento a efectos de la procedencia o no del recurso debe fijarse en la indicada cantidad de 2.247,12 €, cantidad reclamada como principal que resulta inferior al límite de los 3000 € necesario para poder acceder al recurso de suplicación, por lo que es claro que contra la sentencia dictada en el presente procedimiento no cabe la posibilidad de recurso alguno, sin que ello pueda quedar desvirtuado porque en la demanda se solicite genéricamente que se declare el derecho a seguir percibiendo dicho plus de penosidad, ya que el indicado articulo 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que cuando se reclame el reconocimiento de un derecho habrá que estar a la cuantía económica del mismo en cómputo anual, cuantía que en este caso no supera los 3.000 €, pues la cuantía del plus asciende a la cantidad de 187,26 € mensuales. Asimismo, hemos de indicar que en el presente caso no cabe hablar de afectación general, ya que para ello habría sido necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tal circunstancia de afectación general por afectar la cuestión debatida a todos o en un gran número de trabajadores fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, sin que ninguno de dichos requisitos se cumpla en el supuesto de autos, dado que a la Sala no le consta la notoriedad por existencia de otras reclamaciones sustancialmente iguales, ni ello fue alegado y probado en juicio, ni existe conformidad al respecto entre las partes, dado que el organismo demandado en su escrito de impugnación del recurso expresamente ha alegado la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía. Lo anterior en modo alguno puede considerarse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 enero 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, lo que impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal que resulte aplicable, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, la cual debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia o alegación por las partes. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el fondo del asunto al no encontrarse la misma dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido para el acceso al recurso de suplicación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 26 de febrero de 2015 en autos sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancias de dicho recurrente contra la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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