Sentencia Social Nº 1152/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1152/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101114

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01152/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0002080

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000813 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 356/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 1152/2016

En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 813/2016, formalizado por el Letrado D. Miguel Ángel Iglesias Ordoñez, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia número 103/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 356 /2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Asunción presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 103/2016, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- La demandante Dª. Asunción , nacida el NUM000 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Comercial que desempeñó en la empresa GASOLEOS DEL NORTE S.L., actualmente en situación de desempleo.

2º.-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11 de febrero de 2015, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de enero de 2015, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26 de marzo de 2015.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno depresivo moderado-grave. Distimia. Fibromialgia'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.302,69 euros mensuales y la fecha de efectos al 28 de enero de 2015.

.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMÚN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.302,69 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 28 de enero de 2015.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida con carácter principal tendente a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y acogió favorablemente la subsidiaria, declarando a la trabajadora accionante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial derivada de enfermedad común.

La resolución fue recurrida en suplicación por su representación letrada que considera la situación tributaria del superior grado de incapacidad y articula su recurso mediante dos motivos amparados en el artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados y examinar el derecho aplicado en la instancia, respectivamente.

SEGUNDO.-El motivo inicial se encamina a obtener la variación del hecho probado tercero de la resolución donde consta el cuadro clínico para el que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 94, 96, 98, 101, 102, 103, 106, 107 y 109 a 114 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:

'La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Síndrome de fibromialgia con 14 puntos de fibromialgia positivos, a tratamiento crónico con analgésicos y relajantes con mal control persistiendo dolor poliarticular, dificultad de concentración y sensación de espesura mental, insomnio, hipersensibilidad al tacto, trastorno depresivo mayor, con muy mala evolución y tendencia a la cronificación. Ha presentado varias autointoxicaciones medicamentosas en momentos de descompensación psicopatológica precisando supervisión y apoyo terapéutico intensivo, así como apoyo y supervisión familiar. Persiste insomnio crónico, dolor crónico, ansiedad, ánimo bajo, anhedonia, tendencia al encamamiento, aislamiento social y abandono del autocuidado, estando el tratamiento farmacológico custodiado por la familia por orden de la psiquiatra del CSM-II. Distimia. Trocanteritis y tendinitis calcificante de supraespinoso derecho sin respuesta a infiltraciones seriadas. Cervicoartrosis (C5-C6-C7) con protusión discal C5-C6 y rectificación de la lordosis morfológica'.

De los artículos 193. b ) y 196. 3 de la vigente LRJS , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193. b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no se transforman por ello en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19 de julio de 1985 o de 14 de julio de 1995 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18 de octubre de 1993 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social citada.

5) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.

Según tales presupuestos, la variación solicitada no puede alcanzar favorable acogida.

En efecto, la redacción alternativa se basa en tan elevado número de documentos que su admisión supondría en la práctica una nueva lectura y valoración por la Sala de todo el acervo probatorio, lo que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

De otro lado, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Los aquí citados en apoyo de la propuesta revisora no constituyen una excepción a la regla general y han sido valorados por el Magistrado 'a quo' en relación con el resto de la prueba, alcanzando una convicción objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de parte, porque ninguno evidencia de forma patente el error que se denuncia.

TERCERO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla en un único motivo que tiene adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley, y se subdivide en dos apartados respectivamente destinados a denunciar infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita y parcial transcripción de diversas sentencias.

Según el mencionado precepto legal, es incapacidad permanente absoluta aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

CUARTO.-No habiendo prosperado el previo intento revisor, el examen de la censura jurídica exige partir del inmodificado relato fáctico de la resolución que se completa con las declaraciones que, con indudable valor de hecho probado, constan en su fundamentación.

De ello resulta que la accionante recibe tratamiento en los servicios especializados de Salud Mental desde 2012, donde un año más tarde fue diagnosticada de trastorno depresivo moderado. También está acreditado que, pese a la medicación pautada, el cuadro experimentó una evolución tórpida que, en octubre de 2014, llevó al médico especialista a etiquetarlo de episodio depresivo moderado-grave, calificación que persiste en la actualidad.

El Juzgador de instancia coincide con el médico evaluador en que el episodio severo o grave puede ser susceptible de mejoría, pero entiende cronificado el trastorno de base moderado de manera que, sin impedirle la realización de todo trabajo, limita de forma importante para aquellas profesiones que exijan trato, comunicación y relación con otras personas, como la suya de comercial.

La Sala discrepa de esa conclusión y considera que la situación de la trabajadora en el momento actual, resulta incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva, ya sea por los importantes efectos secundarios de la medicación pautada descritos en la fundamentación de la sentencia, por el sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional derivadas de factores muy diversos que supone cualquier trabajo y la demandante no está en situación de asumir, o por la suma de todas esas circunstancias. Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declararla afecta de incapacidad permanente absoluta.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 28 de enero de 2015, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.302,69 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a la entidad demandada a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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