Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1152/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100872
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2263
Núm. Roj: STSJ CLM 2263/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01152/2017
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107799
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001250 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000679 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A: JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ
PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNION MUTUAS UNIMAT MATEP SS. SS. Nº 267, INDUSTRIA
QUESERA CUQUERELLA S.A. , INSS TGSS
ABOGADO/A: PEDRO FERNANDEZ-PAINO DIEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES, , (UNIMAT)
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACIÓN 1250/16
Magistrado-Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1152/17
En el Recurso de Suplicación número 1250/16, interpuesto por la representación legal de D. Jose Ángel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real, de fecha 14.4.2016 ,
en los autos número 679/14, sobre
Incapacidad permanente, siendo recurridos UNIMAT, Industria Quesera Cuquerella, SL y el INSS-TGSS
.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Quedesestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Unión de Mutuas Unimat y la empresa Industria Quesera Cuquerella S.L., en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Jose Ángel nacido el NUM000 .1986, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual carretillero-almacenero.
SEGUNDO.- Con fecha 17.05.2011 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Industrial Quesera Cuquerella S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Muta de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Unión de Mutuas Unimat, en concreto al bajar de la carretilla ' se le salió la rodilla derecha', siendo dado de baja.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo a instancias de la Entidad Colaboradora con fecha 05.06.2014es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, fijándose la cuantía de la base reguladora de la misma en la cantidad de 1.549,20 euros, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. Rotura de LCA y menisco interno de rodilla derecha, intervenida con ligamentoplastia y meniscectomia con posteriormente desarrollo de fibrosis que preciso resección de fibrosis, artrolisis y codiloplastia y nueva cirugía en octubre de 2013 con artrolisis y remoción de plastia.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitación de movilidad de rodilla en grado moderado-leve de AMA con discreta alteración del patrón de marcha. Discreto déficit muscular. Deficiencia estimada en Manual de Actuación INSS en grado 1-2 (escala de severidad de 0 a 4).
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 27.06.2014 Reclamación Previa de la cual se dio traslado a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 09.07.2014 desestimando la misma.
QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.365,26 euros.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente total con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 17 mayo 2011 cuando prestaba servicios como Carretillero-almacenero por cuenta de la empresa Industrial Quesera Cuquerella SL.
Se indica asimismo que como consecuencia de dicho accidente el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, con los efectos inherentes.
En cuanto a los menoscabos del actor, la sentencia recurrida acoge los indicados en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, consistentes en rotura de LCA (ligamento cruzado anterior) y menisco interno de rodilla derecha, habiendo sido intervenido con ligamentoplastia y meniscectomía, con posterior desarrollo de fibrosis que precisó resección, artrolisis y condiloplastia, así como nueva cirugía con artrolisis y remoción de plastia.
De resultas de todo ello le han quedado, como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad de rodilla en grado moderado-leve de AMA con discreta alteración del patrón de marcha. Discreto déficit muscular. Deficiencia estimada en Manual de Actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en grado 1-2, dentro de una escala de severidad de 0 a 4.
El referido informe médico acogido por la sentencia de instancia obra a folios 61-vuelto y 62 de las actuaciones.
En su apartado 'evaluación clínico laboral' indica que el actor presenta limitaciones ocupacionales referidas a trabajos con grandes requerimientos biomecánicos de rodilla (carrera, salto, posiciones repetidas o sostenidas de cuclillas).
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se solicita que se complemente el ordinal fáctico primero, en que se indica que la profesión habitual del actor es Carretillero-almacenero, haciendo constar las funciones de dicha profesión, y ello sobre la base de la declaración testifical del Director técnico de la empresa por cuya cuenta el actor ha venido prestando servicios.
Pues bien, al respecto debe señalarse que la jurisprudencia es constante al señalar que la invalidez permanente total, en nuestro sistema de Seguridad Social, se predica respecto de una profesión considerada genéricamente, y no en referencia a un concreto puesto de trabajo ni a una empresa determinada.
En tal sentido puede recordarse, a título de ejemplo, lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2012 (rec 1939/2011 ) y reiterado por el mismo Alto Tribunal en las de 2 noviembre y 4 diciembre 2012 , según las cuales 'La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'.
Asimismo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 20 enero 2004 (rec 2496/03 ) tiene establecido que, en relación con la 'profesión habitual', ' según las sentencias de esta misma Sala de 10 de febrero y 6 de octubre de 1998 - recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia'.
Incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre 2016 (rec 1267/2015 ) recuerda que 'La jurisprudencia ha señalado... que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -)'.
En consecuencia, se desestima la solicitud.
Dentro del mismo motivo del recurso se interesa que se complete el ordinal fáctico tercero, en el que se recogen los menoscabos del actor puestos de manifiesto en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, a fin de que se haga constar que el demandante presenta limitaciones ocupacionales referidas a trabajos con grandes requerimientos biomecánicos de rodilla (carrera, salto, posiciones repetidas o sostenidas de cuclillas), y que en caso de no estimarse ningún grado de incapacidad permanente procedería la aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes.
Pues bien, ya se ha puesto de manifiesto anteriormente que el informe médico acogido por la sentencia de instancia, que obra a folios 61-vuelto y 62 de las actuaciones, en su apartado 'evaluación clínico laboral' indica que el actor presenta limitaciones ocupacionales referidas a trabajos con grandes requerimientos biomecánicos de rodilla (carrera, salto, posiciones repetidas o sostenidas de cuclillas).
En virtud del principio de integridad, el informe médico acogido por la resolución recurrida debe considerarse incorporado en su totalidad a la sentencia de instancia, debiendo partirse de esta base, por lo que ciertamente la consideración anterior ha de estimarse incorporada a tal sentencia, sin que para ello sea necesario complementar su resultancia fáctica, pues ya decimos que, al acoger la sentencia recurrida el mencionado informe médico, los extremos en él puestos de manifiesto han de considerarse incorporados a la resolución.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se considere infringida la jurisprudencia que se menciona en relación con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que por aplicación de dicha jurisprudencia el demandante debería haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total, por no estar en condiciones de realizar las funciones básicas de su profesión habitual.
Pues bien, partiendo de los menoscabos que presenta el actor -que ya hemos dicho consisten en rotura de ligamento cruzado anterior y menisco interno de rodilla derecha, habiendo sido intervenido con ligamentoplastia y meniscectomía, con posterior desarrollo de fibrosis que precisó resección, artrolisis y condiloplastia, así como nueva cirugía con artrolisis y remoción de plastia-, de los que se derivan limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación de la movilidad de rodilla en grado moderado-leve de AMA con discreta alteración del patrón de marcha; discreto déficit muscular; deficiencia estimada en Manual de Actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en grado 1-2, dentro de una escala de severidad de 0 a 4; con limitaciones ocupacionales referidas a trabajos con grandes requerimientos biomecánicos de rodilla (carrera, salto, posiciones repetidas o sostenidas de cuclillas), resulta necesario poner tales menoscabos en relación con la profesión habitual del actor.
Al respecto, es notable que el convenio colectivo que en principio resultaría aplicable en la empresa en que el demandante ha venido prestando servicios (Convenio colectivo estatal del sector de las industrias lácteas y sus derivados, publicado en BOE de 13 de mayo de 2013) no contempla específicamente las categorías profesionales de Carretillero ni de Almacenero.
Así pues, en principio la actividad del demandante resultaría subsumible en la categoría profesional de Peón, indicando el referido texto convencional, en relación con los Peones, que ' constituyen esta categoría los trabajadores que realizan tareas que no requieren especiales conocimientos, sino fundamentalmente esfuerzo físico '.
Pues bien, el demandante se encuentra impedido para realizar grandes requerimientos biomecánicos de rodilla, como carrera, salto o posiciones repetidas o sostenidas de cuclillas. Estos requerimientos funcionales o posturales -carrera, salto, cuclillas- no resultan exigibles de manera continua para la realización de la actividad de Peón, ni tampoco generalmente para el desempeño de los cometidos laborales que el actor venía realizando como Carretillero-almacenero. Es presumible que de manera ocasional el actor pudiera verse obligado a realizar algún esfuerzo postural de esa índole, pero no cabe afirmar que ello sea constante, continuado o permanente en el desempeño ordinario de dicha profesión habitual.
Por consiguiente, la resolución que ha considerado al actor incurso en situación de incapacidad permanente parcial debe considerarse correcta, pero en cambio no existe base suficiente en las limitaciones del actor para que proceda una declaración de incapacidad permanente total, pues, si bien experimenta una merma o reducción en su capacidad laboral previa que racionalmente puede cifrarse en un tercio o más de aquélla, en cambio no se encuentra impedido de forma completa o sustancial para el desempeño ordinario de su profesión.
En consecuencia, debe ratificarse el criterio sustentado en la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas ni la doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social...
los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
En consecuencia, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Jose Ángel frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real de fecha 14 de abril de 2016 , en autos nº 679/2014 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Unión de Mutuas UNIMAT, e Industria Quesera Cuquerella SL, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1250 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

