Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1152/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101244
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1679
Núm. Roj: STSJ AS 1679/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01152/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001909
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000590 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Elvira , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CARLOS SUAREZ SOUBRIER, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1152/20
En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000590/2020, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 419/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2019, seguidos a instancia de Elvira frente al
INSS y la TGSS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Elvira presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Elvira , nacida el NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General. Su profesión es la de operaria de servicios/ camarera/limpiadora.
2º) El 17 de mayo de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, agotando el periodo máximo el 12 de noviembre de 2018.
3º) Causó nueva baja por incapacidad temporal, derivada de distinta patología el 16 de julio de 2019.
4º) Seguidas a instancia de la actora actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 30 de abril de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 2 de mayo de 2019, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.
5º) La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, desestimada por resolución de 23 de julio de 2019.
6º) La base reguladora de prestaciones asciende a 1.269,33 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe ser fijada al cese.
7º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Artrosis subastragalina del pie derecho. Síndrome del seno del tarso evolucionado. En septiembre de 2018 fue intervenida con doble artrodesis en pie derecho, alta en marzo de 2019.
- Pie plano valgo bilateral.
- Signos degenerativos en L5-S1.
- Trastorno depresivo recurrente. Remitida a l centro de salud mental en junio de 2017. Tratamiento con Ziosal (1-1-1), Venlafaxina R 150 (1-0-0), Lormetazepam2 mg/noche. Angustia, anhedonia, bajo ánimo, cansancio y alteraciones del sueño. Se han experimentado varios tratamientos con evolución fluctuante y reciente empeoramiento relacionado con sus limitaciones físicas.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elvira , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la actora está afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, fijada en 1.269,33 euros, con efectos al cese y con derecho a las regularizaciones y revalorizaciones que procedan, con cargo a la entidad gestora'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, camarera-limpiadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado total que interesaba de forma subsidiaria, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la resolución de instancia, se mantenga la declaración de no invalidez, realizada en la resolución administrativa.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la infracción, por errónea interpretación o aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.
Considera que, si bien es cierto que las tareas propias de una operaria de limpieza presenta obvios requerimientos sobre los miembros inferiores, especialmente la deambulación y la bipedestación, las secuelas que aquejan a la actora no son lo suficientemente relevantes, y así lo pone de manifiesto en el informe médico de síntesis, como para impedirle el desempeño regular de alguna de las tareas fundamentales de su actividad laboral.
La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal séptimo de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: pie plano valgo bilateral; doble artrodesis (subastragalina y astrágalo escafoidea) en el pie derecho; signos degenerativos a nivel de L5-S1. Trastorno depresivo crónico.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.1 b) de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985).
En el supuesto considerado, descartada por su escasa incidencia funcional la patología lumbar (no se documentan contracturas, rigideces o radiculopatías, y tampoco se aprecia una limitación significativa de la movilidad en el expresado segmento de raquis), resta como dolencia significativa, con una trascendencia funcional relevante, los severos cambios degenerativos a ambos márgenes del seno tarsal con geodas subcondrales y edema en astrágalo y calcáneo, hallazgos compatibles con un síndrome del seno del tarso evolucionado, razón por la que hubo de ser antevenida mediante la implantación de una doble prótesis en el tobillo derecho, a resultas de lo cual presenta rigidez en el tobillo y anquilosis en el retropié (buena movilidad del antepié), y camina con una marcha ligeramente claudicante.
Pues bien, tratándose de lesiones de pies y/o tobillos, es criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. El criterio con que se niega que la capacidad de rendimiento profesional deba entenderse menoscabado en la elevada proporción, no inferior a la tercera parte de lo normal, incluso cuando las limitaciones de movilidad de un tobillo superen en 50%, se adopta en las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, de 25-11- 1986 para un peón; 26-11-1986 limitación del 85% para un jefe de taller de montaje y 1-2-1989 limitación del 80% para un peón caminero. En parecidos términos deniegan la incapacidad permanente, por ser inferior la limitación a dicho porcentaje, las sentencias, también del TCT, de 25-11-1986, 4-12-1986 y 15-12-1986, con referencia respectivamente a las profesiones de montador, escayolista y albañil.
En el supuesto considerado, las secuelas de aquella lesión suponen limitaciones para requerimientos de bipedestación o deambulación mayores que moderados como, al final se resume en el cuadro acogido o profesiones de esfuerzo si consideramos también un genu valgo bilateral marcado y un pie plano valgo izquierdo, la trocanteritis y una espondiloartrosis lumbar con pinzamiento L5-S1; por lo que la Sala entiende que las secuelas descritas han de tener necesariamente repercusión en la realización de las tareas propias de una profesión como la considerada, ya que ha de permanecer en bipedestación prolongada o mantener deambulación sostenida, subir y bajar escaleras etc., de suerte que, teniendo en cuanta los requerimientos físicos de la actividad productiva, aquellos padecimientos hacen más arduo su trabajo, incrementando la penosidad de una forma notable o significativa.
Pero es que, además, la paciente ha sido diagnosticada de un trastorno depresivo recurrente, y se encuentra a tratamiento médico especializado desde el mes de junio de 2017. Como señala la STS de 17-7-1989: 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.
En el supuesto analizado es cierto que el cuadro que sufre la actora no se diagnostica como depresión mayor pero tampoco puede hablarse de una simple distimia porque se refieren antecedentes desde el año 2009; en la actualidad cursa con clínica de cansancio, tristeza, bajo estado de ánimo, alteraciones del sueño etc., presentando recaídas depresivas recurrentes a pesar de los sucesivos ajustes farmacológico, razones por la que es objeto de seguimiento en el Centro de Salud Mental.
En consecuencia, reiterando otros pronunciamientos de la Sala, en el sentido de que lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones físicas o psíquicas producen al enfermo, con relación al desempeño de una actividad profesional, no puede olvidarse que la dolencia psíquica se ha cronificado y se muestra rebelde a las diversas terapias farmacológicas y psicológicas intentadas, provocando en quien la padece dificultades de concentración, carencia de iniciativas y, en general, una situación de intensa angustia y ansiedad, que ya por si solo le impediría asumir con responsabilidad las funciones básicas de su trabajo habitual, que requiere de un trato diario y continuado con los pacientes de un establecimiento residencial de discapacitados profundos.
Por tanto, examinado el cuadro descrito y confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.1 b) de la LGSS para estimar que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 476/2019, seguidos a instancia de Elvira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
