Sentencia Social Nº 1153/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1153/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1153/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100444

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:522


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0045442

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1153/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), C.S. Establiments de Proximitat S.L. y Cecilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la empresa CS Establiments de Proximitat S.L., sobre Incapacidad Permanente, debo revocar y revoco la resolución del INSS impugnada, de fecha 7 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a la base reguladora, fijando en su lugar la de 1405,71 euros mensuales, declarando el derecho de la demandante a percibir la correspondiente prestación de incapacidad permanente total con arreglo a aquella base reguladora y efectos de 7 de marzo de 2008."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante, Dª. Cecilia , nacida el día 10/08/1952, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

2.- La demandante prestaba servicios por cuenta de CS Establiments de Proximitat S.L., desempeñando funciones de dependienta de carnicería- charcutería (hecho no controvertido).

3.- La actora prestaba servicios a jornada completa. El día 8 de febrero de 2005 presentó solicitud de reducción de jornada a la empresa para el cuidado de su hermano, D. Eusebio , que padece una discapacidad (folio nº 24). Solicitud que fue reiterada el día 9 de marzo de 2005 (folio nº 25), y finalmente aceptada formalmente por la empresa el día 28 de abril de 2005, quedando su horario fijado en 26 horas semanales (folio nº 26).

4.- Las bases de cotización de la demandante por contingencias comunes en el periodo comprendido entre marzo de 2000 y febrero de 2008 son las que constan en la hoja de cálculo obrante al folio nº 70, que se da por reproducido a estos efectos, así como en la consulta a la base de datos de la TGSS que figura entre los folios nº 111 y 119.

En lo que aquí interesa, consta que hasta marzo de 2005 la base de cotización era de 1720,06 euros mensuales, en abril de 2005 la misma descendió hasta 1288,17 euros mensuales, siendo esta última la base de cotización mensual hasta mayo de 2007, descendiendo nuevamente hasta 837,31 euros en junio de 2007, permaneciendo en esta reducida cifra hasta febrero de 2008.

5.- Por resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2008 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada con arreglo a una base reguladora de 1322,84 euros, y efectos desde el 7 de marzo de 2008 (folio nº 69).

6.- Contra la anterior resolución la demandante presentó reclamación previa impugnando la base reguladora (folio nº 86), que fue parcialmente estimada por resolución de fecha 2 de junio de 2008, por la que se fijó una base reguladora de 1355,62 euros mensuales (folios nº 94 y 95).

Para el cálculo de la nueva base reguladora el INSS procedió a elevar las bases de cotización del periodo comprendido entre junio de 2007 y febrero de 2008 a 1245,30 euros (folio nº 90)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, revocando parcialmente la resolución administrativa que la declaró en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en el extremo referente a la base reguladora, fijándola en la cuantía de 1.405,71 ? mensuales, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el único motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la declaración de nulidad, denunciando la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Procesal, al considerar que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia.

La cuestión litigiosa se centra en la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que la demandante tiene reconocida en vía administrativa, alegando en la demanda que en el período comprendido entre abril de 2.005 a marzo de 2.006 las bases de cotización deberían haberse computado en el porcentaje del 100 por 100. En el propio hecho de la demanda cita el motivo de la petición, al iniciar una reducción de jornada por guarda legal en el mes de abril de 2.005, y no haberse tenido en cuenta la base de cotización del mes anterior a la reducción, con remisión a la previsión del artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de otros familiares distintos a los hijos, establece que las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 -para la prestación de incapacidad permanente, entre otras- durante el primer año de tal reducción.

La sentencia de instancia acoge dicha petición, pero considera que el período al que debe aplicarse no es el postulado por la demandante, sino al período posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que modificó el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social , en los términos indicados.

Entiende la parte recurrente que la fijación de unas nuevas bases de cotización correspondiente al período 3/2007 a 2/2008, supone una incongruencia con la demanda, que ocasiona indefensión a la parte, toda vez que no se ha podido efectuar alegación alguna al respecto. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. Ahora bien, para poder apreciar la alegada incongruencia extra petita es imprescindible que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste e inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus respectivas pretensiones en el proceso; además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo ajeno a las pretensiones de las partes (STS 172/2001, de 19 de julio y 182/2000 de 10 de julio , entre otras). Como ha declarado la jurisprudencia, la congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada".

En el presente supuesto, no puede compartirse el criterio de la parte recurrente al considerar que la sentencia de instancia incurre en el defecto de incongruencia. Es cierto que la demandante solicitaba expresamente que la bases de cotización del período 4/2005 a 3/2006 deberían computarse, para la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, en la cuantía de 1.720,06 ?, es decir, la misma base de cotización del mes anterior al inicio de la reducción de jornada y que la sentencia de instancia lo aplica a otro período distinto, el comprendido entre marzo de 2.007 a febrero de 2.008. Pero con ello no se están alterando los términos del debate, pues lo que solicita la demandante es que se le aplique el beneficio de incremento de bases de cotización en supuestos de reducción de jornada por guarda legal, durante un año, y este es el criterio que mantiene la sentencia de instancia, si bien lo aplica a un período posterior al considerar que dicha ficción debe aplicarse no al período indicado por la demandante porque aún no había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/2007. Es cierto también que la base reguladora reconocida en la sentencia es ligeramente superior a la fijada por la demandante en la demanda, pero ello no implica que exista incongruencia porque "la petición de una prestación inferior a la legal se debe atribuir a un error de la propia demandante, que el Juez puede y debe corregir integrando la pretensión con el mínimo de derecho necesario que establece la norma", ya que "de otra forma, la sentencia que se ajustara íntegramente al suplico de la demanda estaría consagrando una renuncia invalida de derechos" prohibida en (...) la Ley General de la Seguridad Social (STS de 16 de febrero de 1.993 ).

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2.008, en los autos 718/2008, sobre base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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