Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1153/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1153/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101077
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01153/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002126
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000351 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Zaida
GRADUADO/A SOCIAL:JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1153/16
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 802/2016, formalizado por el Graduado Social D. EMILIO MARTINEZ FARIZA CONDE, en nombre y representación de Zaida , contra la sentencia número 76/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 351/2015, seguidos a instancia de Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Zaida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2016, de fecha tres de Febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados robados:
1º-Dª Zaida con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1952 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de limpiadora. Se encuentra en situación de pensionista por jubilación anticipada desde el 14 de enero de 2014 con derecho a percibir una pensión en el 74,4% de una base reguladora de 1.053,38€/mensuales.
2º-Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de febrero de 2015 en virtud de dictamen propuesta por la que se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente, y además no se encuentra en alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad social a la fecha del hecho causante.
3º-Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de abril de 2015. Se formula la presente demanda en fecha de 11 de mayo de 2015.
4º-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Diagnosticada de fibromialgia y trastorno depresivo-ansioso cronificado con trastorno depresivo mayor grave y escasa respuesta a tratamientos.
5º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.028,08 €/mensuales y se fija la fecha de efectos al día 4 de febrero de 2015, existiendo conformidad.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Zaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora accionante con el fin de obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada que intenta variar el sentido del fallo mediante dos motivos amparados en el artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados y examinar el derecho aplicado en la instancia, respectivamente.
SEGUNDO.-El motivo inicial se encamina a obtener la variación del hecho probado cuarto de la resolución donde consta el cuadro clínico para el que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 66, 70, 71, 73, y 77 a 79 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:
'La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Trastorno depresivo mayor grave con muy escasa respuesta a los tratamientos realizados, sobre un trastorno depresivo ansioso cronificado de larga evolución.
Fibromialgia: presenta 18/18 puntos Trigger de fibromialgia positivos. Columna cervical: rectificación de la lordosis fisiológica. Leve degeneración discal C5-C6 y C6-C7 con pequeñas protusiones posteriores, con compresión de la médula en C5-C6. Columna dorsal: depósito nodular focal de grasa versus hemangioma en D10. Mínimas protusiones posteriores de los discos D6-D7, D7-D8 y D8-D9. Columna lumbar: Incipiente degeneración discal L2-L3. Pequeña protusión paramedial y foraminal izquierda del disco L4-L5.Quiste pedicular de Tarlov S2 izquierdo. Rodilla izquierda: artrosis severa con cambios postquirúrgicos (meniscectomía interna). Disminución de la interlinea articular. Importante adelgazamiento del cartílago, importantes osteofitos.'
De los artículos 193 b ) y 196. 3 de la vigente LRJS , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193. b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no se transforman por ello en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social citada.
5) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
Según tales presupuestos, la modificación que aquí se postula no puede alcanzar favorable acogida.
En efecto, el intento revisor se basa en tan elevado número de documentos que su admisión supondría, en la práctica, una nueva lectura y valoración por la Sala de todo el acervo probatorio, lo que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
De otro lado, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los aquí citados en apoyo de la propuesta revisora no constituyen una excepción a la regla general y han sido valorados por el Magistrado 'a quo' en relación con el resto de la prueba, alcanzando una convicción objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de parte salvo que se evidencie un error patente, que aquí no se ha acreditado.
TERCERO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla en un único motivo que tiene adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley, que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que el cuadro clínico de la trabajadora accionante resulta incompatible con el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Según el mencionado precepto, la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral.
CUARTO.-No habiendo prosperado el previo intento revisor, el examen de la censura jurídica exige partir del inmodificado relato fáctico de la resolución que se completa con las declaraciones que, con indudable valor de hecho probado, constan en su fundamentación.
De ello resulta que la trabajadora, nacida en NUM001 de 1952, desempeñó las labores propias de la profesión de limpiadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social hasta el 14 de enero de 2014, en que pasó a la situación de jubilación anticipada.( Hecho Probado Primero).
Presenta un cuadro clínico integrado por fibromialgia y trastorno depresivo- ansioso cronificado con trastorno depresivo mayor grave y escasa respuesta a los tratamientos. Ambas patologías fueron valoradas en expediente seguido en materia de incapacidad permanente en el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo que concluyó con sentencia desestimatoria de 7 de febrero de 2014 , confirmada por este Tribunal el 25 de abril del mismo año .
Y, según se deduce del contenido del fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia, no existen en su estado variaciones relevantes que permitan alcanzar distinta conclusión.
En efecto, dejando de lado los informes médicos previos a 2014, se hace referencia en la sentencia al emitido en mayo de 2015 por el servicio de rehabilitación del HUCA que añade al diagnóstico de fibromialgia una discopatía lumbar incipiente objetivada mediante resonancia magnética, describiendo una exploración con escasas limitaciones funcionales con componente funcional, sin contracturas ni dolor a la palpación en raquis lumbar, cuya dinámica no es valorable.
En el aspecto mental, un recientísimo informe de los servicios especializados fechado en febrero de este año, recoge la existencia del trastorno depresivo mayor grave 'con escasa respuesta y variación en los últimos años' que, sin embargo, hasta la fecha en que se jubiló anticipadamente, fue compatible con el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora por cuenta ajena. Y la exploración llevada a cabo por el médico evaluador, relata que la trabajadora presenta buen aspecto, cierto componente de inhibición psicomotora 'salvo para aportar informes clínicos y datos sobre fármacos prescritos que entonces muestra interés en aportarlos y dirige a su cónyuge en su búsqueda' y movilidad normal sin déficit neurológico, pese a la mala colaboración.
Pues bien, mantenidos en su integridad tales presupuestos, coincide la Sala con la Juzgadora 'a quo' en que las patologías de la trabajadora accionante pueden dificultar o impedir el desempeño de profesiones u oficios de elevada carga física o psíquica, que exijan una especial concentración o atención y entrañen riesgo para sí o para terceros, pero no le imposibilitan la realización de aquellas otras mas livianas o sedentarias que no revistan tales características.
Procede, por consiguiente, el rechazo de la censura jurídica, manteniendo la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
