Sentencia SOCIAL Nº 1153/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2018 de 27 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1153/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101067

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3154

Núm. Roj: STSJ ICAN 3154/2018

Resumen:
Recargo de prestaciones

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000404/2018
NIG: 3803844420130000333
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 001153/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000050/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A; Abogado: FRANCISCO SIERRA GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.; Abogado: MARIA ESTHER GOMEZ MEDINA
Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION S.A.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA
Recurrido: Roberto ; Abogado: RUBEN CACERES CRUZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 404/2018, interpuesto por 'Red Eléctrica de España, Sociedad
Anónima', frente a la Sentencia 100/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de
Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 50/2013, sobre recargo de prestaciones. Habiendo sido ponente
el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Roberto se presentó el día 9 de enero de 2013 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' y 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima', solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a satisfacer un recargo del 50%, o subsidiariamente, del 30%, en las prestaciones de seguridad social reconocidas al actor como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el demandante en 2011.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 50/2013, en fecha 30 de noviembre de 2016, tras varias suspensiones y ampliar el actor su demanda frente a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima', se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opusieron a la demanda alegando que era correcta la resolución administrativa denegatoria del recargo; 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' alegó que la responsable del recargo había de ser 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' al haberse producido el accidente en un centro de trabajo de la misma; 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' alegó que debía responder 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' porque a la fecha del accidente la subestación eléctrica en la que el actor sufrió el siniestro había sido vendida a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima'; y 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' que no tenía legitimación pasiva porque pese a que a la fecha del accidente había comprado la subestación, la misma no le había sido transmitida de forma efectiva y subsidiariamente que el defecto procedía de una mala construcción de la arqueta y se tenía que haber demandado a la empresa constructora.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de marzo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Roberto y, en consecuencia, procede revocar la resolución de 28 de agosto de 2012 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de manera que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo acontecido el día 18 de abril de 2011, sean incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias, Vigilancia Integrada, S.A. y Red Eléctrica de España, S.A.; finalmente, el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, habrán de estar y pasar por los pronunciamientos de la presente resolución.

Se desestima la demanda presentada frente a la entidad, Endesa Distribución, S.A. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Don Roberto ha venido prestando servicios para la entidad, Vigilancia Integrada, S.A. (en adelante, Vinsa), con la categoría de vigilante de seguridad (hecho no controvertido).

Segundo.- El día 18 de abril de 2011, el citado trabajador se encontraba prestando servicios en la subestación eléctrica de Los Vallitos, en Adeje. Alrededor de las 22- 23 horas, oyó ruidos en el exterior del recinto, por lo que salió al exterior a la zona ubicada dentro del perímetro de la estación. El trabajador, al realizar su labor de vigilancia y para no hacer ruido, procedió a caminar por la parte hormigonada del suelo, situándose cerca del muro perimetral para no ser visto, pasando sobre una de las tapas de las arquetas del suelo que cedió, provocando la caída del trabajador por el hueco de la misma, golpeándose, al caer, en el lado derecho (véase, hecho probado primero de la sentencia firme de 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife , autos 610/2012, en los que fueron partes, la entidad, Vinsa y la Consejería de Empleo, industrial y comercio del Gobierno de Canarias- folios 42 y siguientes del ramo de prueba del trabajador; informe de investigación del accidente, realizado por los técnicos de prevención de la citada Consejería- documento número 1 del mismo ramo de prueba e informe de incidencias, firmado por el propio trabajador, documento número 5 de dicho ramo de prueba).

Tercero.- La zona por la que transitaba el trabajador, el día del accidente, estaba oscura y la única luz de la que disponía era la de su linterna (véase, declaración que realiza el trabajador, a los técnicos de la Consejería de empleo, industria y comercio- documento número 1 de su ramo de prueba).

Cuarto.- La entidad, Vinsa, al tiempo del accidente, disponía de un Servicio de Prevención mancomunado (véase, informe del accidente realizado por la Consejería de empleo, industria y comercio- documento número 1 del ramo de prueba del trabajador).

Quinto.- La empresa Vinsa el 23 de mayo de 2011 realizó la evaluación de riesgos laborales del sector centrales térmicas Endesa Los Vallitos. El trabajador suscribió certificado de haber recibido información de los riesgos y medidas de emergencia del centro de trabajo Los Vallitos el 1 de julio de 2010. En la ficha de evaluación de riesgos del puesto concerniente a vigilante de centrales térmicas de 15 de octubre de 2010, se identificaba las caídas a distinto y/o mismo nivel debido al uso de escaleras fijas, presencia de suelos resbaladizos, objetos en zona de pasos, y como medidas preventivas se indicaba que se extremaran las precauciones en desplazamientos realizados por superficies mojadas, uso de equipos auxiliares de iluminación durante la realización de rondas nocturnas o por lugares de iluminación deficientes, disponer de información y prevención sobre prevención de caídas al mismo nivel y distinto nivel informar a los trabajadores de los riesgos y medidas preventivas de los centros en que presta servicios, utilización de calzado adecuado a las características del lugar de trabajo. Asimismo se indicaba criterios de coordinación de actividades empresariales, los trabajadores realizan su actividad en centros ajenos a la empresa, y como medida preventivas efectuar la coordinación de actividades entre Vinsa y la empresa cliente, la empresa cliente deberá informar sobre los riesgos existentes en sus instalaciones para el personal de Vinsa y de las medidas de prevención y protección que deben ser adoptadas igualmente deberá informar de las normas de actuación a seguir en situación de emergencia y en su caso de los equipos de protección individual que derivados de los riesgos de sus instalaciones deben ser utilizados. Por su parte Vinsa deberá trasladar esta información a sus trabajadores. La entrega de dicha información quedará registrada por escrito. El trabajador había realizado curso a distancia de formación en prevención de riesgos laborales en el sector seguridad privada el junio de 2010 (véase, hecho probado segundo, de la sentencia firmed e 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro, autos 610/2012).

Sexto.- Al tiempo del accidente, Vinsa tenía contratado con la entidad, Endesa Distribuciones, S.A., la vigilancia y seguridad de la subestación Los Vallitos. En la información sobre riesgos y medidas preventivas de Endesa, concernientes a dicho centro de trabajo, no se hacía referencia a que las arquetas no se pudieren pisar (véase, informe del accidente realizado por la Consejería de empleo, industria y comercio- documento número 1 del ramo de prueba del trabajador).

Séptimo.- En fecha de 19 de mayo de 2011, la empresa Vinsa, procedió a entregar al vigilante de seguridad adscrito a dicho servicio de vigilancia, una linterna recargable (referencia 97.220 12 220 v. MH. Mod.

Polilux)- véase, informe diario de seguridad, suscrito por la vigilante de seguridad, doña Noelia (documento número 7 del ramo de prueba del trabajador- folio 32).

Octavo.- Don Roberto inició un proceso de incapacidad temporal, a consecuencia del accidente, desde el 18 de abril al 13 de octubre de 2011 y percibió un total, en concepto de prestaciones, de 7.201,68 euros (hecho no controvertido).

Noveno.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó propuesta de recargo de prestaciones económicas, en un 30%, respecto de Vinsa. Por su parte, la Dirección General de la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la misma empresa, por estimar incumplidas las normas de seguridad estructural en la relación a la sujeción de la tapa de la arqueta imponiendo una sanción por importe de 2.046 euros, correspondiente a una conducta que calificó de grave y con una sanción que graduó en su grado3 mínimo, tramo inferior (véase, informe relacionado con el accidente, remitido por la Inspección de Trabajo, con fecha de entrada, en este juzgado, de 6 de agosto de 2013).

Décimo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 28 de agosto de 2012, que acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, solicitada contra la entidad, Vinsa y, en consecuencia, denegó el recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente. Frente a dicha resolución, don Roberto presentó reclamación administrativa previa, en fecha de 19 de octubre de 2012, que fue desestimada por resolución, con fecha de salida, de 21 de noviembre del indicado año (véase, folios 21, 22 y 4 del expediente administrativo).

Undécimo.- La entidad, Vinsa, presentó demanda a fin de que se revocare la resolución de 21 de octubre de 2011 dictada por la Consejería de empleo, industria y comercio y que acordó imponer una sanción pecuniaria por importe de 2.046 euros. La misma fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife (autos 610/202) la cual desestimó dicha pretensión. La indicada resolución es firme (véase, documento número 10 del ramo de prueba del trabajador, consistente en testimonio de la sentencia y diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014 que declaró su firmeza).

Duodécimo.- En fecha de 13 de diciembre de 2010, las entidades, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

y Red Eléctrica de España, S.A., sociedad unipersonal, mediante póliza intervenida por notario, procedieron a declarar la efectividad del contrato de compraventa de activos sujeto a condiciones suspensivas firmado entre las mismas, el 1 de junio de 2010. Dicho contrato tenía por objeto los terrenos sobre los que asientan los Activos de transporte (la Subestación de Vallitos)- véase, Exponendos primero y segundo de la escritura pública de 26 de junio de 2012, otorgada por las empresas señaladas, documento número 1 del ramo de prueba de Endesa Distribución, S.A.). En fecha de 10 de noviembre de 2010, ambas entidades, presentaron escrito a la Dirección General de la Energía dependiente de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, en el que ponían de manifiesto, entre otros, los siguientes extremos: (...) que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. es titular de los siguientes proyectos que incluyen instalaciones actualmente en construcción: .... Vallitos 220/66kv Nueva Se 2*125MVA Nº de Expediente Se 06/035 ...

II. Que con fecha 1 de julio de 2010, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Red Eléctrica llegaron a un acuerdo en virtud del cual las instalaciones en construcción incluidas en los referidos proyectos pasen a ser propiedad de Red Eléctrica.

III. Que el pasado 3 de agosto de 2010, Red Eléctrica presentó una instancia en la Dirección a la que me dirijo en la que solicitaba la autorización de transmisión de instalaciones a nombre de Red Eléctrica, manifestando respecto de las instalaciones en construcción cuya acta de puesta al servicio se espera que sea otorgada antes del 31 de diciembre de 2010, lo siguiente: '... lo que se interesa es el otorgamiento del acta de puesta en servicio correspondiente a nombre de Red Eléctrica, habida cuenta del Contrato y de la autorización de transmisión que se solicita, una vez sea otorgada dicha autorización'...

Solicitan que teniendo por presentado este escrito ..., dicte Resolución por la que autorice4 el cambio de tramitación que corresponda, dicte Resolución por la que autorice el cambio de titularidad de los expedientes citados en el Expositivo I de este escrito, actualmente tramitados por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., a nombre de Red Eléctrica de España, S.A.U. y, por tanto, otorgue a nombre de Red Eléctrica de España, S.A.U. los títulos administrativos que estén pendientes de su otorgamiento en los referidos expedientes (...)- véase, copia del escrito- folios 38 y siguientes del ramo de prueba de Endesa Distribución.

Décimotercero.- Por resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Consejería de Empleo, industria y comercio del Gobierno de Canarias, se acordó otorgar a Red Eléctrica de España, S.A., la autorización administrativa de transmisión de titularidad de las instalaciones de transporte de Energía Eléctrica de los sistemas eléctricos insulares de Canarias, mencionados en los Anexos II, III y IV de la misma; en ellos, no se contemplaba la subestación Los Vallitos- véase, documento número 3 del ramo de prueba de Endesa Distribución.

Décimocuarto.- Por resolución de 30 de noviembre de 2010, la Consejería de Industria y energía del Gobierno de Canarias, otorgó a Red Eléctrica de España, S.A., la autorización de puesta en servicio parcial del Expediente Se- 2006/035 correspondiente a la S.e. Los Vallitos, Tenerife- véase, copia de la misma- documento número 4 del ramo de prueba de Endesa Distribución.

Décimoquinto.- En fecha de 26 de junio de 2012, las entidades, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y Red Eléctrica de España, S.A., otorgaron escritura pública que denominaron 'de cumplimiento de transmisión', por la que acordaron la transmisión de una participación del terreno descrito de la siguiente manera: 'rústica.

Finca conocido por ' DIRECCION000 ' de ' DIRECCION001 ', en Adeje, a erial y que es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 ; inscrita en el Registro de la Propiedad de Adeje, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM005 , inscripción 1ª. La estipulación tercera de la escritura indicaba que la 'parte compradora ha tomado posesión de la finca objeto de transmisión con anterioridad a este otorgamiento'- véase, documento número 1 del ramo de prueba de Endesa Distribución, folios 7 a 12.

Décimosexto.- En fecha de 31 de agosto de 2011, la entidad, Red Eléctrica de España, solicitó a Vinsa, información respecto de los servicios de vigilancia que dicha compañía podía ofertarle en relación al servicio de vigilancia en la Subestación de Los Vallitos (véase, copia del indicado documento, número 1 de su ramo de prueba)'.



QUINTO.- Por parte de 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante y 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima'.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de mayo de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el demandante pedía que se acordara la imposición de un recargo sobre las prestaciones de seguridad social reconocidas al demandante como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido en 2011. El actor era vigilante de seguridad y prestaba servicios, en el momento del accidente, bajo contrato con 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima', en la subestación eléctrica de Los Vallitos, Adeje, cuando al realizar una ronda pisó sobre una arqueta cuya tapa cedió, provocando la caída del trabajador. 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' prestaba el servicio de vigilancia de la subestación en virtud de contrato suscrito con 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima'; no obstante, en 2010 se había efectuado la venta de la subestación a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima', siendo transmitida la misma de forma efectiva en junio de 2012. En relación con el accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso imponer un recargo de prestaciones del 30%, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo rechazó; la sentencia de instancia estima, en cambio, la demanda, y declara procedente el recargo, al entender que el riesgo del que derivó el accidente no estaba contemplado en el plan de seguridad y salud y además había sentencia firme confirmando una sanción impuesta a 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' por el mismo accidente. Declara a la vista de ello procedente el recargo, e impone responsabilidad solidaria en el mismo no solo a 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' como empleadora, sino también a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' porque era la titular de la subestación y contaba con potestades de inspección y control y responsabilidad para el correcto funcionamiento de la misma, absolviendo en cambio a 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima', absolviendo a 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' de toda responsabilidad. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que la absuelva de las pretensiones deducidas en la demanda, para lo cual articula un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante y por 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima', quienes se oponen al mismo, piden que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, interesando además el actor, de forma subsidiaria, que de estimarse el recurso de 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' sea condenada 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' como titular del centro de trabajo.



TERCERO.- En el único motivo del recurso la demandada 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' alega que la sentencia de instancia, al condenarla al pago del recargo, incurre en infracción, por violación o interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues sigue sosteniendo a que a la fecha del accidente laboral, el 18 de abril de 2011, el centro de trabajo no era de titularidad de 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima'. Argumenta que aunque las resoluciones administrativas de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 22 y 30 de noviembre de 2010 autorizan paulatinamente la transmisión de titularidad de las instalaciones de transporte de energía eléctrica de los sistemas eléctricos insulares de Canarias, la transmisión de la titularidad de cada centro de trabajo no fue de forma inmediata a tales resoluciones, y en hechos probados la propia sentencia de instancia se señala que en junio de 2012 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' y 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' otorgaron escritura pública que denominaron 'de cumplimiento de transmisión', por la que acordaron la transmisión de una participación del terreno descrito de la siguiente manera: rústica. Finca conocido por ' DIRECCION000 ' de ' DIRECCION001 ', en Adeje, a erial (Hecho Probado 15º), y no fue hasta agosto de 2011 que 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' solicitó de 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' información respecto de los servicios que dicha compañía podía ofertarle en relación a la vigilancia en la Subestación de Los Vallitos (Hecho probado 16º), mientras que en abril de 2011, mes en que tuvo lugar el accidente, el contrato de seguridad privada estaba contratado por 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' (hecho probado 6º) y 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' nunca fue parte en el procedimiento administrativo abierto a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras el accidente.



CUARTO.- En el recurso, como se observa, no se discute tanto si la empresa titular del centro de trabajo ha de tener o no responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones, como cual de las dos codemandadas, 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' o 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima', era esa titular del centro de trabajo a la fecha del accidente, el 18 de abril de 2011.



QUINTO.- De los hechos probados resulta que el demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad, contratado por 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' (hecho probado 1º); la prestación laboral se realizaba el día 18 de abril de 2011 en la subestación eléctrica de Los Vallitos, en el municipio de Adeje (hecho probado 2º), y, por lo que se desprende del hecho probado 5º, el demandante estaba adscrito a ese centro de trabajo desde por lo menos el 1 de julio de 2010, pues en esa fecha recibió formación específica sobre riesgos de trabajo y medidas de emergencia en la citada subestación eléctrica. Con lo cual, aunque en el hecho probado 6º ciertamente se afirma que a la fecha del accidente 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' estaba contratada por 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' para llevar a cabo el servicio de vigilancia y seguridad de la subestación de Los Vallitos, en realidad con ello se quiere seguramente decir que el contrato de servicios entonces vigente había sido suscrito entre 'Vigilancia Integrada, Sociedad Anónima' y 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima', en fecha que no consta pero que en todo caso parece haber sido anterior a julio de 2010, no habiendo aún 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima', en abril de 2011, asumido formalmente la posición de empresa principal en ese contrato de servicios.



SEXTO.- Del hecho probado 6º, en consecuencia, no se desprende de forma inequívoca que al mes de abril de 2011 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' seguía explotando la subestación de Los Vallitos. Lo que sí consta, en el hecho probado 12º, es que la citada subestación fue objeto de un contrato de compraventa de 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' el 1 de junio de 2010 (contrato sujeto a condiciones suspensivas, desconociéndose cuales en concreto); que en noviembre de 2010 ambas entidades solicitaron a la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias que se autorizara la transmisión de esa y otras instalaciones antes del 31 de diciembre de 2010, y que el 13 de diciembre de 2010 las dos codemandadas suscribieron escritura pública declarando la efectividad del contrato de compraventa de activos de 1 de junio de 2010. La autorización administrativa solicitada fue concedida, para la subestación de Los Vallitos en resolución de 30 de noviembre de 2010 (hecho probado 14º). Y, aunque en junio de 2012 fue cuando se otorgó entre 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' y 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' escritura pública de 'cumplimiento de transmisión', en relación a la meritada subestación de Los Vallitos, en esa misma escritura se indica que la parte compradora había tomado posesión de la finca objeto de transmisión con anterioridad a su otorgamiento (hecho probado 15º).

SÉPTIMO.- La cuestión de cual de las dos empresas era la efectiva titular del centro de trabajo a 18 de abril de 2011 presenta alguna incertidumbre, como admite la parte actora en su escrito de impugnación, pues de la sola lectura del hecho probado 15º lo único que quedaría claro es que 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' tomó posesión de la subestación, en cumplimiento del contrato de compraventa, en algún momento anterior al 26 de junio de 2012 ( artículo 609 del Código Civil ; la propiedad no se adquiere solo por la existencia del contrato de compraventa, si no es transmitida la cosa vendida), pero no necesariamente antes del 18 de abril de 2011. Las fechas que aparecen en otros hechos probados, sin embargo, indican una transmisión de la subestación a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' anterior a la fecha del accidente de trabajo, pues en diciembre de 2010 se otorgó póliza intervenida ante notario declarando la efectividad del contrato de compraventa, y como el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario ( artículo 1462 del Código Civil ), y la escritura de 26 de junio de 2012 deja claro que 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' ya estaba en posesión de los bienes cuando dicha segunda escritura fue otorgada, todo esto apunta a la entrega de los bienes en diciembre de 2010. Además, como señala la juzgadora en fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado, en la resolución administrativa de 30 de noviembre de 2010 se condicionaba el otorgamiento de la autorización a que precisamente 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' fuera titular de las instalaciones.

OCTAVO.- Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse que la juzgadora de instancia haya vulnerado los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social o 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al condenar solidariamente a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' al pago del recargo, en su condición de titular del centro de trabajo en el que acaeció el accidente, pues de los hechos probados sí que cabe interpretar que a 18 de abril de 2011 la subestación había sido transmitida a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima'. El motivo y el recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

NOVENO.- Pero es que, en cualquier caso, la estimación del recurso no podría determinar la absolución de 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima', desde el momento en que, como se apunta en el escrito de impugnación presentado por la parte actora, la actual interpretación jurisprudencial establece que la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones puede ser objeto de transmisión por sucesión de empresas, y así, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno) de 23 de marzo de 2015, recurso 2057/2014 , en doctrina seguida por las posteriores de 14 de abril , 5 de mayo , 13 de octubre , 2 de noviembre , 10 y 15 de diciembre de 2015 ( recursos 962/2014 , 1075/2014 , 2166/2014 , 3426/2014 , 1012/2014 y 1258/2014, respectivamente ), y las de 25 febrero y 18 de mayo de 2016 ( recursos 846 y 1042/2014), el Alto Tribunal, corrigiendo criterio anterior, considera que si bien el recargo tiene una naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva-, 'a los efectos de la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo, ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva', y que desde el momento en que el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994) establece que en los casos de sucesión el adquirente responderá solidariamente con el anterior empleador de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, y tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos, la conclusión es que el recargo de prestaciones sí podía ser objeto de transmisión, pudiendo transmitirse no solo los recargos que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión, 'sino que igualmente ha de alcanzar a los que, por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad, se hallasen 'in fieri' a la fecha de cambio empresarial'. En consecuencia, aunque la transmisión de la subestación a 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' hubiera sido posterior al 18 de abril de 2011, también 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' tendría que responder solidariamente del mismo en su condición de sucesora de 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima'.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

UNDÉCIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por las partes recurridas que han presentado escritos de impugnación, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora recurrida en la cantidad de 500 euros, y los de la codemandada 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima' en 400 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 100/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Social nº.

2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 50/2013, sobre recargo de prestaciones, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros para D. Roberto y 400 euros para 'Endesa Distribución, Sociedad Anónima'.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0404 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

El condenado al pago de la prestación que pretenda recurrir habrá de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que ha sido condenado en el fallo, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, dentro de los cinco días siguientes a que se le de traslado de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se fije el capital coste o importe de la prestación, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.