Sentencia Social Nº 1154/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 1154/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101036


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000521/2015

NIG: 3501644420140003588

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001154/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000355/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.

Recurrido Jose Ángel DOMINGO JOSE PARRILLA RODRIGUEZ

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000521/2015, interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., frente a Sentencia 000308/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000355/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel , en reclamación de Despido siendo demandados SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., FOGASA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 30.9.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Jose Ángel , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 13.06.06, con la categoría de vigilante de seguridad, con centro de trabajo en esta provincia (Centro de Salud de Guanarteme) y percibiendo un salario bruto prorrateado de 44,40 euros diarios (conforme, salvo salario que se obtiene cc).

SEGUNDO.- La empresa comunica a la parte actora por escrito de 13.03.14 su despido por causas disciplinarias. La carta es del siguiente tenor literal: '.En fecha 17 de febrero de 2014, y a través del traslado de una acción penal presentada contra la entidad, se tiene conocimiento, al constar en los documentos entregados, de un acta de declaración realizada por usted ante la Dirección General de la Policía, Grupo Operativo de Seguridad Privada, en fecha 21 de noviembre de 2013, remitida por este departamento a la Fiscalía dicha Acta, en fecha 5 de diciembre de 2013.

En la referida declaración, usted denuncia, entre otros aspectos de su relación laboral con la empresa que nada tiene que ver con la Ley y Reglamento de Seguridad Privada ni con el organismo al que se dirige a denunciar esas presuntas irregularidades, sin competencia en la materia, lo que puede dejar en evidencia el único ánimo de dañar la imagen de la empresa ante terceros, los siguientes extremos:

'Que ha sufrido irregularidades que a fecha de hoy continúan'; 'que ha trabajado en muchas ocasiones de doce a dieciséis horas diarias'; 'que a los que se han negado a hacer esas horas le han reducido el sueldo en nómina'; 'que la realidad era que muchas veces se hacía doce horas y a veces doblaba turnos siendo la rutina de comunicar los cuadrantes por medio de teléfono y nunca por escrito'; 'que una de las irregularidades más frecuentes y que continúan en la actualidad, es que los vigilantes que realizan servicios específicos en algún lugar determinado, le ha pasado cuando estuvo en el Parque las Rehoyas y Parque de Luz y en Instalaciones Deportivas, le llamaban por teléfono para que abandonara el servicio y que cubriera otro, dentro del horario de trabajo asignado, sobre todo en horario nocturno'.

Teniendo en cuenta que consta documentalmente que los cuadrantes de trabajos realizados por usted constan notificados por escrito (no por medio de teléfono tal como denuncia), al menos desde el año 2010 y que en dichos cuadrantes se constata que ni realiza turnos de doce horas y mucho menos de dieciséis horas (tal como denuncia), sino antes al contrario, su cómputo horario viene siendo siempre el establecido en Convenio Colectivo de ámbito Nacional; que las condiciones laborales de la empresa están basadas en Acuerdos o Convenios Colectivos; que no se ha producido reducción de su salario de forma unilateral por la empresa como denuncia; que no consta que por parte de la empresa se le haya notificado abandono alguno de ningún servicio nocturno para realizar otro, ni cambios de cuadrante en tal sentido.

En fecha 7 de marzo de 2014, se procede a incoarle expediente por causa disciplinaria, dándole traslado por el plazo de 6 días naturales para presentar alegaciones.

En fecha 12 de marzo de 2014, usted presenta alegaciones al pliego las cuales no desvirtúan lo especificado en el pliego de cargos, en base a lo siguiente:

La Dirección General de la Policía, Grupo Operativo de Seguridad Privada, nada tiene que ver con las presuntas irregularidades laborales que se denuncian, no siendo imputado por la empresa que usted pueda intentar colaborar con la Justicia, pero no basándose en acusaciones falsas sobre su relación laboral con esta entidad. Asimismo el hecho de que pueda existir causa penal o de cualquier índole contra esta empresa, tampoco le facultaría para faltar a la verdad sobre las circunstancias de su relación laboral con esta entidad.

En cuanto al recibimiento de la práctica de la prueba solicitada, se desestima la misma, toda vez que la prueba interesada resulta imposible de realizar dado el volumen de la misma y los años a los que se refiere, solicitada con evidente ánimo dilatorio y torticero, no versando sobre las presuntas e inexistentes irregularidad cometidas por la empresa contra su persona como trabajador de la misma, ni versando la imputación sobre la relación laboral de la empresa con terceros, ni sobre la actividad empresarial en su conjunto.

En cuento a lo alegado con referencia a su condición de afiliado al Sindicato SUSP, usted no ha notificado con carácter previo a esta entidad dicha afiliación, toda vez que a día de hoy, en su expediente personal consta afiliación al sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, descontándose de su nómina mensual el importe de la cuota sindical, a favor de dicho sindicato y sin que se haya recibido por su parte, comunicación contraria a lo especificado.

Considerando por tanto que sus alegaciones no desvirtúan lo especificado en el pliego de cargos, resultando falsas las irregularidades por usted denunciadas, con el único fin, además de perjudicar a través de dichas falsedades a la empresa y apoyar sencillamente una campaña de difamaciones y falsedades contra la misma, emprendida por parte minoritaria del personal de la entidad, entre los que usted se encuentra y entendiendo que las presuntas irregularidades denunciadas no tiene competencia alguna la Policía Nacional, ante las que usted realiza la denuncia, con el único fin de dañar la imagen de la empresa y sumarse, de manera torticera al contar por escrito sus condiciones laborales, a falsas denuncias y sobre hechos en los que se puede constatar dicha falsedad, se decide sancionar con la medida de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión por su parte de incumplimientos contractuales graves y culpables tipificados en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54.2.d ) 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Y por la comisión de faltas laborales de carácter MUY GRAVES, tipificadas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada conforme al artículo 55.4 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, tanto a compañeros de trabajo como la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas'.

De la presente sanción, se da traslado al Comité de Empresa, y en caso de afiliación al sindicato al que nos consta su afiliación.

Sin otro particular que comunicarle, lamentando tener que transmitirle esta decisión, agradeciéndole los servicios prestados'.

Se comunicó la sanción impuesta al delegado sección sindical del sindicato Alternativa Sindical Canaria el mismo día por correo electrónico y al Comité de Empresa (bloque nº 1 demandada).

TERCERO.- El 7.03.14 se procede a incoar expediente al actor y comunicarlo vía correo electrónico al delegado de la sección sindical de Alternativa Sindical Canaria y al Comité de Empresa.

El 12.03.14 presenta el actor escrito de alegaciones y propone prueba (bloque nº 1 demandada).

CUARTO.- El actor declaró el 21.11.13 a las 11.15 horas ante el Grupo Operativo de Seguridad Privada lo siguiente: 'Que ha sufrido irregularidades que a fecha de hoy continúan'; 'que ha trabajado en muchas ocasiones de doce a dieciséis horas diarias'; 'que a los que se han negado a hacer esas horas le han reducido el sueldo en nómina'; 'que la realidad era que muchas veces se hacía doce horas y a veces doblaba turnos siendo la rutina de comunicar los cuadrantes por medio de teléfono y nunca por escrito'; 'que una de las irregularidades más frecuentes y que continúan en la actualidad, es que los vigilantes que realizan servicios específicos en algún lugar determinado, le ha pasado cuando estuvo en el Parque las Rehoyas y Parque de Luz y en Instalaciones Deportivas, le llamaban por teléfono para que abandonara el servicio y que cubriera otro, dentro del horario de trabajo asignado, sobre todo en horario nocturno' (declaración y testifical policía nacional)

QUINTO.- Ese mismo día a las 8.15 horas acudió ante el mismo Grupo para declarar con motivo de un incidente en el servicio donde prestaba servicios, Centro de Salud de Guanarteme, el día 24.10.13, declaración que obrando en autos se da por reproducida en aras a la brevedad.

El incidente se produjo porque el actor se ausentó del servicio de las 10.15 a las 10.50 horas para acudir como perjudicado a un juicio de faltas que se celebraba ese día ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de G.C. El fax enviado por el actor el día anterior comunicando su ausencia no fue recibido por la empresa. La empresa no tramitó ningún parte por ausentarse el trabajador de su puesto de trabajo (informe inspección).

SEXTO.- Del acta de declaración del actor de 21.11.13 la policía dio traslado al Fiscal de delitos económicos el 5.12.13 (doc. nº 2 demandada).

SEPTIMO.- El 14.11.13 el Sindicato Unificado de Seguridad Privada comunica a través del delegado sindical de la comunidad autónoma de Canarias a la empresa Seguridad Integral Canaria, SA que el 16 de octubre de 2013 se constituyó en asamblea la sección sindical de dicho sindicato y el nombramiento de los secretarios de la sección, figurando el actor como tesorero (bloque 3 actor).

OCTAVO.- El actor se presentó como candidato a las elecciones por SUSP el 28.03.14 (bloque 7 demandada).

NOVENO.- Constan varias denuncias del trabajador frente a la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social en el año 2010 y una queja ante el sindicato Alternativa Sindical el 2.07.10 por supuestas irregularidades cometidas por la empresa (bloque 7 actor).

DECIMO.-El salario mensual bruto prorrateado del actor conforma a nómina asciende a 989,04 euros (bloque nº 12 demandada).

UNDECIMO.- Desde julio de 2010 el actor ha venido realizando una media de 162 horas mensuales (bloque 6 demandada).

DUODECIMO.- Al actor se le ha detraído mensualmente hasta el mismo momento del despìdo la cuota sindical correspondiente.

Consta que en el año 2010 comunicó a la empresa su afiliación al Sindicato Alternativa Sindical Canaria (bloque nº 9 demandada).

DECIMOTERCERO.- Tras el despido el actor declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 8 el 24.03.14 como testigo en la querella presentada por la Fiscalía contra la empresa y otros, por reproducida.

DECIMOCUARTO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 14.04.14.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ángel contra la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, el Ministerio Fiscal y el FOGASA, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 13.03.14, condenando a ésta a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, asícomo al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 44,40.euros diarios, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización por importe de 14.541 euros.

Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., siendo impugnado por el actor y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y declara improcedente el despido disciplinario del mismo al haber incumplido la empresa el trámite de audiencia al Sindicato.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado duodecimo por el siguiente texto: '...La empresa dió traslado del expediente del actor, previo a su despido, al Sindicato Alternativa Sindical Canaria. Al actor se le ha retenido mensualmente, por solicitud instada por el mismo el 28 de junio de 2010, en la que comunica su afiliación a la empresa, la cuota sindical mensual desde julio de 2010 hasta la fecha de su despido, cantidad que ha venido siendo ingresada en todo momento en la cuenta corriente titularidad del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, al que sigue constando afiliado. El Sindicato S.U.S.P. fue fundado y continúa su actividad, como sucesor, por el cierre de Alternativa Sindical Canaria, constituyendo ambas siglas y los sujetos que la componen, una misma actuación sindical ...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo parcialmente cierto, contiene afirmaciones que son valoraciones jurídicas (y no hechos) como la referencia a que los 2 Sindicatos son lo mismo; a lo que hay que añadir la irrelevancia del resto del reltato, habida cuenta lo que se dirá al resolver el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal, pretende la modificación del hecho probado undécimo, con la adición del siguiente párrafo: '...En fecha 28 de junio de 2010, el actor solicitó por escrito a la empresa, que a partir del 3 de julio de 2010, se le facilitará entrega de cuadrante mensual en que se especificará, entre otras cuestiones, de forma detallada, la jornada ordinaria de 162 horas al mes, así como las horas diurnas, nocturnas y festivas, todo ello conforme al convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada. Los cuadrantes del actor a partir de dicha fecha y hasta su despido, constan por escrito, firmados en su recibí por el trabajador, no constando en dichos cuadrantes que el actor realizara ningún turno de doce ni de dieciseis horas, ninguna hora extraordinaria en cómputo mensual, ninguna modificación en cuanto al cómputo solicitado de 162 horas, ninguna irregularidd en materia vacacional, ningún cambio de servicio comunicado telefónicamente, constando todos los servicios escritos en el cuadrante y notificado al trabajador....'; motivo que ha de decaer pues dejando aparte la invocación general de una documental extensa (folios 173-234) tal revisión, pese a su contenido de certeza es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta el sesgo que ha de tomar la presente resolución, al resolverse el motivo de censura jurídica.

TERCERO.- Por último y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 55.1 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 54 y 56 del mismo cuerpo legal , y del régimen sancionador del Convenio Colectivo de Seguridad.

Sostiene la parte:

a) Que ha cumplido el trámite de audiencia al Sindicato,

b) Que el despido está justificado, pues existe un incumplimiento grave y culpable.

Para dar solución a la segunda cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

1) El actor, afiliado al Sindicato de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, solicitó el 28.6.2010 el abono de la cuota sindical a la cuota de dicho Sindicato.

2) El 25.3.2013 el citado Sindicato fué cerrado por la Autoridad, cesando en su actividad.

3) A raíz de tal circunstancia el 1.7.2013 miembros del sindicato disuelto promovieron la constitución de un nuevo Sindicato, denóminado 'Sindicato Unificado de Seguridad Privada'. (folio 235 y 236).

4) El 13.11.2013 los trabajadores del nuevo Sindicato en la empresa se reunen y acuerdan:

a) Que la composición de los Secretarios de la Sección Sindical sería los siguientes:

Secretaria General Natividad

Secretario de Acción Sindical Gines

Secretario Organización Justiniano

Tesorero Nicolas

Secretario de Comunicación Samuel

b) Que la Delegada Sindical sería Natividad .

5) El 14.11.2013 el Sindicato citado comunica a la empresa lo que sigue: '...Por medio de la presente les comunico, que el pasado día 16 de Octubre del 2013, se constituyó en asamblea, la Sección Sindical del Sindicato Unificado de Seguridad Privada SUSP en SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., Provincia de Las Palmas de Gran Canaria. Como resultado de la misma, han sido nombrados los Secretarios de la Sección Sindical del Sindicato Unificado de Seguridad Privada - SUSP- en SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., a los efectos de interlocución y representación entre los afiliados de SUSP y la empresa, amparados en los derechos que establece la L.O.L.S. y demás legislación vigente a los Trabajadores:

Secretaria General Natividad

Secretario de Acción Sindical Gines

Secretario Organización Justiniano

Tesorero Nicolas

Secretario de Comunicación Samuel

Así mismo Dª Natividad ha sidop nombrada Secretaria General de la Sección Sindical...'.

A partir de estos datos el motivo ha de decaer, pues es evidente que existe un nuevo Sindicato, con un Delegado Sindical, apareciendo el actor como Tesorero y Miembro del Sindicato.

Es evidente que se trata de una persona jurídica distinta, y es evidente y conocido por la empresa que el Sindicato al que se dirigió ya no existía, desde casi un año antes del despido.

El trabajador comunicó a la emprea su pertenencia al nuevo Sindicato, y a este debió dirigirse aquella, para dar cumplimiento a los requerimientos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

No puede alegar la empresa desconocimiento alguno de los hechos (pues se le notificaron) ni puede afirmar que se trata del mismo Sindicato, pues el primero desapareció y el segundo es un nuevo Sindicato, con su personalidad jurídica, que nada tiene que ver con el anterior, pues es una persona jurídica nueva.

Por ello, comparte la Sala los razonamientos del Juzgado de instancia, y estima que el recurso ha de desestimarse, pues apreciado el defecto formal esencial no procede entrar en el examen del fondo del conflicto.

Procede, por ello, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. contra la Sentencia 000308/2014 de 30 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, y en consecuencia, confirmamos la misma.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado que impugna el recurso, que se fijan en 800 €.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0521/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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