Sentencia Social Nº 1154/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 195/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1154/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100414

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01154/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105190

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000195 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001058 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Lorena

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR: U.G.T.

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Anselmo Y Domingo

ABOGADO/A: CRISTINA RODRIGUEZ VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 195/2015

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Lorena

Procurador: U.G.T.

Letrado: YASMINA CANALEJO AGLIO

Recurrido/s: Anselmo Y Domingo .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO de GUADALAJARA DEMANDA: 1058/13

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1154/15

En el Recurso de Suplicación número 195/15, interpuesto por la representación legal de Lorena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 26-09-2014 , en los autos número 1058/13, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido D. Anselmo Y D. Domingo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO Teniendo por desistida a la actora de su solicitud de reconocimiento de su relación laboral, desestimo la demanda formulada por Dª Lorena frente a los demandados D. Domingo y D. Anselmo , a los que les absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- La parte demandante Dª Lorena con NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios para los demandados D. Domingo y D. Anselmo , con antigüedad de 01-08-2012, categoría profesional de empleada de hogar, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.166,66€.

2º.- Que la relación laboral se instrumentó formalmente el día 6 de mayo de 2013 mediante la suscripción de un contrato de duración determinada al servicio del hogar familiar a tiempo completo de 40 horas semanales, si bien su relación laboral con los demandados se inició en fecha 1 de agosto de 2012, sin que tramitaran su alta en Seguridad Social hasta mayo de 2013.

3º.- Que la demandante, durante la vigencia de su relación laboral mantuvo una relación sentimental con el demandado, Don Anselmo , la cual finalizó en abril de 2013.

4º.- Que la actora reconoce en su demanda, que las reclamaciones de los salarios reflejados en el hecho séptimo de su demandan, la efectuó a los .demandados, a partir de su ruptura sentimental con D. Anselmo , siendo que reclamaba salarios desde 2012.

5º.- Que constan abonadas las nóminas de los meses de mayo a agosto de 2013 y el finiquito, que están firmados por la demandante (folios 35 a 41)

6º.- Que el abono de las nóminas de los salarios de octubre de 2012 a abril de 2013, se acredita mediante los extractos de movimientos de cuenta, que obran unidas a los folios 42 a 46, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

7º.- Que la parte demandante al habérsele reconocido su relación laboral, en el Acto de Juicio, desistió de dicha solicitud.

8º.- Que en el extracto emitido por la mercantil Solyvida Cifuentes S.L, de fecha 24-09-2014 se hace constar: Que en el extracto de movimientos de la cuenta 87771 21 00123634 de la mercantil demandada, que obra unido a los folios 42 a 44 y vuelto, se hacen constar las cuantías que han sido abonadas a la actora en el periodo de 06-08-2012 a 31-08-2013. (folios 42 a 44 vuelto).

9º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en solicitud de reconocimiento de derecho y en reclamación de cantidad, en 25-10-2013 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 12-11-2013, que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 7 de autos).

10º.- Que acciona la demandante, a fin de que se dicte sentencia por la que se le abonen los salarios reclamados de los meses de octubre de 2012 a agosto de 2013 y la parte proporcional de las vacaciones de 2013;, y subsidiariamente de octubre de 2012 a abril de 2013'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada por la actora contra D. Anselmo y D. Domingo , para quienes vino prestando servicios con la categoría profesional de empleada de hogar; muestra su disconformidad la accionante a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, los tres primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el cuarto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar los hechos probados, se postula la modificación del hecho probado quinto, interesando que su texto sea sustituido por el siguiente:

'Constan firmadas las nóminas de los meses de mayo a agosto de 2013 y finiquito'

Postulando, así mismo, la supresión de los ordinales fácticos sexto y octavo; alteraciones todas ellas que se sustentan en el entendimiento de que el contenido de los indicados hechos probados vendrían a prejuzgar el fallo.

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de los motivos analizados, en los que la única justificación que los sustenta es que el contenido de los tres ordinales fácticos a los que quedan referidos implicarían calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo; lo que sin embargo no se ajusta a la verdad, en tanto que como mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), si bien 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' Sin embargo la utilización de expresiones, como la que expresamente se indica en dicha resolución: '-que el actor obró «sin intención de causar ningún perjuicio y con exclusivo ánimo de broma»-', 'aunque tienen indudable relevancia jurídica, como en general todas las que han de figurar en los hechos probados, no constituyen conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Se trata de términos que, dentro del uso común del lenguaje, describen un hecho que, si bien no se agota en la pura manifestación externa de la acción a la que se conecta y determina, sino que pertenece a la esfera interna de la voluntad, tiene una indudable realidad -la propia de los fenómenos psíquicos- y puede ser objeto de prueba, integrando una convicción del juzgador sobre su concurrencia.' Añadiendo que esa 'convicción, dada la naturaleza del dato sobre el que versa, se obtiene normalmente a través de indicios o presunciones y mediante la aplicación de máximas de la experiencia, y puede en su caso, combatirse en casación por las vías oportunas, entre ellas la denuncia de la infracción del artículo 1253 del Código Civil , pero no negando el carácter fáctico del dato establecido.'

Indicándose igualmente por el Alto Tribunal en diversas, como las de 11 de junio de 1985 [ RJ 19853383] ), 26 de diciembre de 1989 (RJ 19899081), 27 de marzo de 1990 (RJ 19902356) y 4 de abril de 1991 (RJ 19913249) que: '«por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleados por la Ley»; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación.'

Doctrina que en su aplicación al caso que nos ocupa, en el que lo que se hace figurar en el relato fáctico es la constatación del abono o no a la actora de diferentes nóminas a lo largo de su vinculación laboral, lejos de implicar una valoración jurídica lo que supone es la constatación de un dato extraíble del contenido de las pruebas practicadas, y por ello llamado a integrarse dentro de los hechos probados de la sentencia como elemento objetivo susceptible de ser valorado, desde el punto de vista legal, dentro de los razonamientos jurídicos de la misma, obteniendo así la base esencial del oportuno pronunciamiento solicitado en la demanda y en la contestación a la misma relativo a si tales cantidades salariales fueron o no hechas efectivas, por lo que los datos cuya supresión se solicita por la recurrente no pueden ser calificados como predeterminantes del fallo, por lo que la única causa que permitiría su supresión sería la evidencia del error valorativo en su constatación, lo que no lleva a cabo, ni indiciariamente, la recurrente.

TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 29 y 26.1 del ET y 217 de la LEC .

Según resulta de lo actuado, la actora, que prestó servicios para los demandados como empleada de hogar, lo que se prolongó desde el 1-08-2012 hasta el mes de agosto de 2013, si bien no se tramitó su alta en Seguridad Social hasta el 6-05-2013, reclamaba en su demanda el abono de los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2012 hasta agosto de 2013 más la parte proporcional de las vacaciones de 2013; y, subsidiariamente los salarios de los meses de octubre de 2012 a abril de 2013.

Pretensión que es desestimada por la Juzgadora de instancia tras constatar que las sumas reclamadas fueron realmente abonadas, y ello en base a las pruebas obrantes en las actuaciones, constituidas esencialmente por los extractos de la cuenta bancaria de uno de los codemandados, donde de forma regular se reflejan reintegros mensuales por importe de 1.000 €, idéntica cantidad en la que la actora cifra su salario, a lo largo de los meses de agosto/2012 a agosto/2013; junto con las nóminas de mayo a agosto de 2013 y el finiquito firmados por la actora, quien reconoce expresamente dicha firma.

Frente a ello los argumentos esgrimidos por la demandante en su recurso a fin de sustentar la estimación de su demanda, se centran de forma exclusiva y excluyente, en negar la fuerza probatoria de los documentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para sustentar su resolución, aduciendo que los demandados no han acreditado la realidad del pago de los salarios reclamados, entendiendo que sobre ellos pesaba la carga de la prueba. Postura que no puede ser estimada, por cuanto que, en contra de lo afirmado, lo que se deriva de lo actuado es que los demandados si que llevaron a cabo la actividad probatoria necesaria para acreditar ese abono, y siendo ello así, no es factible que la accionante sustente su reclamación en la simple negación de la suficiencia de dicha actividad probatoria, sin aportar, por su parte, la más mínima evidencia, aún cuando fuese de carácter indiciario, que pudiese desvirtuar aquellas pruebas.

Siendo así que si bien, tal y como indica el art. 217.2 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbiendo al demandado, según indica el apartado 3º del mismo precepto, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; sin embargo, es lo cierto que, si bien la accionante acreditó, y así fue asumido por los demandados, la realidad de la vinculación laboral, lo que trasladaba a estos la carga de probar el abono de la contraprestación por dicha relación laboral, esto es, los salarios devengados, lo que se deriva de lo actuado es que dicha actividad probatoria se llevó efectivamente a cabo, derivando de ella la Juzgadora de instancia, el efectivo abono de los salarios, extremo en absoluto desvirtuado de contrario, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de septiembre de 2014 , en Autos nº 328/2014, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0195 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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