Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1154/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4875/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1154/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101258
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2256
Núm. Roj: STSJ CAT 2256/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003938
mm
Recurso de Suplicación: 4875/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1154/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento nº
159/2018 y siendo recurrido Luis Manuel , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 2.053,19 euros mensuales, con efectos del cese en la actividad, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, Dª Luis Manuel , nacido el NUM000 -1.962, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y en la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, estaba en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Conductor de toro.
3.- En fecha 10-10-2.017 el actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 27-11-2.017, en la que se acordó no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 25-1-2.018.
5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 2.053,19 euros mensuales y la fecha de efectos de cese en la actividad; hechos no discutidos por las partes.
7.- La Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques emitió dictamen en fecha 7-11-2.017, en el que como lesiones se indican las siguientes: -Miopía magna. Agudeza visual: ojo derecho movimiento de mano; ojo izquierdo 0,7.
-Trastorno ansioso-adaptativo 8.- El actor presenta las siguientes patologías: -Miopía magna; agudeza visual; ojo derecho movimiento de manos, ojo izquierdo 0,4 -Espondiloartrosis, con clínica de raquialgias, sin afectación motora -Parálisis facial en 2.008, casi recuperada.
-Trastorno ansioso-adaptativo.
9.- El actor figura de alta en la empresa Coovalcuum Technologies, S.L., desde el 28-11-2.017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de incapacidad y declara a la parte actora en situación de IPT, ahora la Entidad Gestora no conforme con la misma interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita tanto la revisión fáctica (en concreto del hecho octavo) como el examen del derecho aplicado por vulneración del art. 194.4 del TRLGSS, y todo ello por considerar que las dolencias y limitaciones que acredita no son suficientes para ser declarado en situación de IPT.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.
Postula la Entidad Gestora que modifique el hecho octavo con el fin de que se fije que la agudeza visual del ojo izquierdo es de 0,7 o del 0,6, pero no del 0,4. Acude para ello al folio 53 y 54, informe pericial de la parte actora.
Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en informe del Hospital Parc Taulí de Sabadell de 26.6.2018, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados. Es cierto, que el informe pericial señala que la agudeza visual del OI con corrección es del 0,6, pero, dicha valoración no fue tenida en cuenta por la Juzgadora, como tampoco lo fue la que recoge el dictamen del SGAM.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica.
Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988, 23-01-1990, 7-11-1990, 3-09-93, 18-06-1999, 24-3-2000, 8-10-2002, 29-01-2001 o la de 11-12-2008, entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98, de Cataluña de 5-04-2000, 17-06-99, o la de Extremadura del 31-10-2011), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que, la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b).
Igualmente, también existe doctrina consolidada de esta Sala, (Recurso 2147/2012) que afirma que cuando la pérdida de visión es de más del 50%, en ambos ojos, si concurren otras circunstancias, puede llevar a que quien lo padece a ser declarado en situación de IPT.
Es por ello que esta Sala, atendiendo al déficit visual que presenta, así como al resto de las dolencias y limitaciones que el hecho octavo describe, y aplicando la doctrina que nos precede, considera que el actor puede conservar el grado de incapacidad que se le ha concedido.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en autos nº 159/2018, promovidos por Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
