Sentencia SOCIAL Nº 1155/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 880/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1155/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100621

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1859

Núm. Roj: STSJ CLM 1859/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01155/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001184
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000880 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valentina
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.155/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 880/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Valentina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos
número 570/18, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra
García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 3-5-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 570/18, cuya parte dispositiva establece: «Desestimar la demanda interpuesta por doña Valentina contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que en fecha 26 de junio de 2018 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el que se recogía el siguiente cuadro clínico residual de la actora: ' Lumbalgia crónica por hernia discal L3-L4 y L5-S1. Radiculopatía severa L5 derecha secundaria a patología degenerativa'.

Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Limitada para la bipedestación y/o deambulación prolongada, carga de pesos moderados y flexiones repetidas de columna (pendiente de artrodesis L3-S1)'.

(Hecho no controvertido. Página 98 del expediente adminsitrativo)

SEGUNDO.- Que en fecha 2 de julio de 2018 se dicta resolución por la Dirección Provincial de Guadalajara del INSS por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente, 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario, hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.' (Hecho no controvertido.

Documentos demanda y folio 47 del expediente administrativo).



TERCERO.- Que en fecha 1 de agosto de 2018 se presenta por la actora reclamación previa contra dicha resolución, la cual es desestimada por resolución de 31 de agosto de 2018. (Hecho no controvertido. Página 117 del expediente adminsitrativo)

CUARTO.- Que la base reguladora aplicable al caso es de 456,72 euros, siendo la fecha de efectos el día 26 de junio de 2018. (Hecho no controvertido).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Valentina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente Total, o Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar; muestra su disconformidad la accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En dicho motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS, reiterando con ello la pretensión de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o, en su caso, la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Empleada de hogar, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento de instancia relativo al carácter no definitivo de las dolencias padecidas a efectos de sustentar en ello la desestimación de la demanda.

Según se declara probado, las dolencias que padece la demandante, según Informe del EVI de 26-06-2018, se concretan en, Lumbalgia crónica por hernia discal L3-L4 y L5-S1 y Radiculopatía severa L5 derecha secundaria a patología degenerativa. De lo que se derivan limitación para la bipedestación y/o deambulación prolongada, carga de pesos moderados y flexiones repetidas de columna, encontrándose pendiente de artrodesis L3-S1.

Así mismo, según se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico, la accionante presenta dolor crónico, intenso e incontrolado de columna lumbar irradiado a miembro inferior derecho; cojera acusada a la marcha que requiere uso de muleta, pie equino que requiere ortesis, fallos mecánicos y caídas frecuentes, crisis de ansiedad y ánimo bajo y desmotivado, habiendo sufrido ya una intervención quirúrgica en el año 2014, con posterior evolución tórpida, y un agravamiento en el 2017 y 2018, del que se deriva el planteamiento de la nueva cirugía para practicar artrodesis, esto es, lo que supone la fijación de la columna lumbar a nivel L3-S1.

Datos fácticos los indicados definidores del estado patológico que presenta la accionante, que puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194.1.c) de la LGSS, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de esa misma Ley, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar por el momento cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.

Sin embargo, esos datos fácticos que han quedado constatados, contrariamente a lo estimado por el INSS y por la Juzgadora de instancia, sí que resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como la situación en la que se encuentra la trabajadora que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitada para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que la hagan acreedora a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigirle un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de empleada de hogar, traducida en la necesaria realización de actividades precisadas de total movilidad, con permanente bipedestación y/o deambulación, así como de la carga de pesos y flexiones repetidas de columna, exigencias que la actora tiene claramente vedadas por la existencia de las graves dolencias que presenta.

Debiendo significar, en orden a la caracterización o no como definitivas de las dolencias padecidas, circunstancia en la que se sustentan tanto el INSS como el Juzgador de instancia para negar el reconocimiento de la incapacidad permanente que, si bien el art. 193 de la LGSS establece que la situación de invalidez permanente tan solo será predicable de las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, sin embargo, ese mismo precepto también establece que no será obstáculo para la calificación de la incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Previsión legal que, a la vista de los datos que resultan evidenciados en el supuesto examinado, vendría a justificar el reconocimiento de la incapacidad pretendida, y ello por cuanto que, como punto de partida, el hecho de que este prevista la posibilidad de que se le practique una intervención quirúrgica, es lo cierto que la misma se traduce en la realización de artrodesis, lo que implica la fijación de la columna al nivel de la hernia discal padecida, por lo que la misma se configura como claramente paliativa, y en todo caso, el hecho de que las dolencias y limitaciones las venga padeciendo desde el año 2014, en la que ya fue objeto de una primera intervención, constatándose la necesidad de la segunda en el año 2018, la cual aún no había sido realizada al momento de dictarse la sentencia en el año 2019, lo que evidencia de forma clara e indubitada es la dilatada permanencia de los menoscabos padecidos por la patología sufrida, así como la incertidumbre en orden a su curación, lo que implica que, al menos, por el momento, concurren los presupuestos conformadores de la incapacidad permanente total, y ello sin perjuicio de que se pueda proceder a la revisión por mejoría en el futuro si verdaderamente se produce.

Razones que deben conducir a estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria objeto de la demanda, declarando a la accionante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 456,72 euros, con los incrementos y revalorizaciones que correspondan y con efectos desde el 26 de junio de 2018.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº º1 de Guadalajara, de fecha 3 de mayo de 2019, en Autos nº 570/2018, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, cifrada en 456,72 €, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 26 de junio de 2018, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0880 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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