Última revisión
04/04/2006
Sentencia Social Nº 1156/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1156/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100930
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 161/06
Recurso contra Sentencia núm. 161 de 2.006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1156 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 161/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 804/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Federico , asistido del Letrado Dª Encarnación Leal Perez , contra PATRONATO MUNICIPAL CONSERVATORIO DE MUSICA DEL AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado por el Letrado D.Juan P. García Martinez, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandado (PATRONATO MUNICIPAL), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-11-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por DON Federico, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido el 30-06-05, condenando, al PATRONATO MUNICIPAL CONSERVATORIO DE MUSICA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLENA , a estar y pasar por ello y, a su elección, a que indemnice al actor en la cuantía de 5.171,73? o le readmita como trabajador discontinuo en las condiciones que regían con anterioridad al despido , y en ambos casos, le satisfaga los salarios de tramitación, que se liquidan provisionalmente a esta fecha en 1 ,835'13?, pudiendo formular su opción por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del juzgado en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, y entendiéndose que opta por la readmisión en caso contrario, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación en caso de que la demandada opte por la indemnización del actor.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Federico, con DNI n1 NUM000, ha prestado servicios APRA el Patronato Municipal Conservatorio de Música del Excmo. ayuntamiento de Villena, en virtud de los siguientes contratos: 1) 4-11-02, servicio determinado hasta el fin de curso 2.002-2.003 (205 días).- 2) 1-10-03 , idem hasta fin de curso 2.003-2.004 (365 días).-3) 1-10-04, idem durante curso escolar 2.004/05 -30 junio 2.005 (246 días).- como profesor de trombón y con un salario día de 55'61 ? con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. (doc. 2 a 12 actora).-SEGUNDO.- Al actor se le notificó por escrito su cese el 30-06-05 por finalización de contrato (folio 4 exp. Administrativo).-TERCERO.- Contra tal decisión planteó reclamación previa el 27-07-05 que ha sido desestimada.- CUARTO.- El actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa..- QUINTO.- Estaba previsto que el demandante realizase los exámenes de recuperación de septiembre pasado (testifical Sr. Pedro Antonio ).-SEXTO.- La enseñanza de trombón en el curso 2.005-2.006 se ha encomendado en el Conservatorio de Villena a un nuevo profesor. (testifical Don. Pedro Antonio )".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (PATRONATO MUNICIPAL CONSERVATORIO MUSICA DEL AYUNTAMIENTO DE VILLENA), habiendo sido impugnado por la representación letrada del actor. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandando, Excmo. ayuntamiento de Villena, la sentencia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de 30 de junio de 2005, que se ventila en las presentes actuaciones. El recurso se impugna por el actor y se articula en un solo motivo , aunque se diga que son dos los motivos de impugnación (sic), dirigido a conseguir que se estime la caducidad de la acción ejercitada. El referido motivo se formula con amparo en el apartado a), o en su defecto en el aparatado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts 69 y siguientes y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen un plazo de la acción de caducidad del despido para interponer reclamación previa y posterior demanda, a contar desde el día en que el mismo se produzca. Se señala también la vulneración de los establecido en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse incurrido en error en la interpretación del referido precepto, porque entiende que quedaría excluida su aplicación en el computo de los plazos no procesales, en el sentido mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 y las Sentencias del Tribunal Superior de justicia de Madrid 3/2005, de 24 de enero y del Tribunal superior de Justicia de Castilla León/ Burgos de 20 de diciembre de 2004 y de 28 de junio de 2004, exponiendo a continuación los dos motivos de impugnación de los que mas arriba se hizo mérito, alegando; por una parte , la existencia de dos fases (administrativa y judicial) en el cómputo del plazo de caducidad, alegando la Sentencia del Tribunal Superior de Murcia de 16 de mayo de 2005 ; y por otra, el de la existencia de un plazo procesal por no haberse iniciado todavía el proceso con la formulación de la demanda: En esencia sostiene el recurrente que hay que distinguir entre el plazo preprocesal que va desde el despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación o la interposición de la reclamación previa y otro judicial que comprende el periodo comprendido entre la celebración del acto de conciliación o la desestimación expresa o presunta de la reclamación previa, siendo que en el primero computan los sábados (art 48.1 de la Ley de Procedimiento administrativo ) y en el segundo no. Añadiendo que según el tenor literal del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la inhabilidad que se fija respecto de los sábados lo es únicamente a efectos procesales, y no a todos los demás, resultando que en este contexto y a efectos laborales el art. 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores no contempla los sábados como inhábiles, alegando en apoyo de su pretensión la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 19/2003. Concluyendo que siendo el plazo de caducidad sustantivo y no procesal (ST.S. 14 de junio de 1988 ), la reforma operada por el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de entenderse limitada a la inhabilidad de los sábados en el ámbito del proceso , y por ello referida a actuaciones que se lleven a cabo una vez iniciado, y no respecto del computo de plazos que por su carácter sustantivo y no procesal han dado comienzo antes de cualquier actuación ante la Oficina Judicial. Y sigue argumentando que como desde el despido que se produce el 30 de junio hasta la presentación de la reclamación previa han transcurrido 23 días computando los sábados se ha incurrido en caducidad de la acción , por lo que debió procederse en la instancia a la inadmisión de la demanda. Por último el suplico solicita que se dicte una Sentencia que declare la nulidad de la recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, o en su defecto revoque el fallo de la misma e inadmita la demanda origen de las presentes actuaciones por haber caducado la acción de despido ejercitada.
SEGUNDO.- 1.-Planteada la cuestión en los términos expuestos, solo para analizar si la acción de despido estaba caducada, desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar. Son datos fácticos para decidir la cuestión planteada, que la finalización de contrato (despido) , se notificó el 30-6-05 (hecho probado segundo), que contra tal decisión se planteo reclamación previa el 27-7-05 (hecho probado tercero), que fue desestimada ( de forma presunta, pues la demanda dice que no fue contestada y no consta la resolución expresa en el expediente, ni hay referencia a su existencia en el acto del juicio), y que se presento la demanda el 26-8-05 (folio 1).
2.- Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo , desde la Sentencia dictada en Sala General de 14 de junio de 1988, ha venido manteniendo la naturaleza sustantiva y no procesal del plazo para interponer la acción de despido, pero también lo es, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 (R 1565/04 ) ha señalado que: "el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad" y es que como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-05 : "sin que quepa hacer distinciones entre la actuación preprocesal, como es la fase de reclamación previa, y la procesal propiamente dicha, ya que a efectos de caducidad ambas fases son consecuencia de un mismo hecho como es el despido del trabajador y del plazo concedido a éste para reaccionar contra el mismo", y sigue esta última Sentencia diciendo que: " no es de aplicación en materia laboral la Ley 30/1992, que se refiere exclusivamente al procedimiento Administrativo Común; en materia laboral hay que estar a lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y subsidiariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los preceptos antes relacionados". Y así, debe mantenerse el criterio que sigue esta Sala sobre el particular recogido en nuestras Sentencias de 15 de abril de 2005 (R3834/04) , 15 de noviembre de 2005 (R3045/05) y en las resolutorias de los recursos de suplicación 3249/05 o 4392/05, entre otras, que mantienen la inhabilidad de los sábados en el trámite preprocesal con fundamento en la nueva regulación contenida en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo declarado al respecto por diversas Salas de lo Social, sintetizándose los argumentos empleados para sustentar esta posición en lo siguiente: "... en primer lugar , se ha puesto de manifiesto que si bien la acción de despido es un plazo preprocesal y por tanto, el mes de agosto no lo suspende, no se ha aplicado en cambio esta doctrina a los domingos y festivos, por lo que al ampliarse por la reforma del art. 182.1 LOPJ por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, éstos no computan dentro del plazo. En segundo lugar , se ha hecho referencia a que la nueva redacción de la inhabilidad del mes de agosto favorece el principio pro actione. En tercer lugar, se ha aludido a que una interpretación distinta introduciría diferencias inadmisibles en la aplicación del art. 182 LOPJ, por lo que una interpretación razonable debería conducir a la aplicación de esta norma en su totalidad. En cuarto lugar, se ha aducido que pese a la naturaleza sustantiva de la acción de despido , el plazo al venir expresado en días hábiles y no en días naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, se han de computar éstos como plazos procesales. De esta suerte , si bien esta acción es de derecho sustantivo, no puede pasarse por alto que en el caso del despido estaríamos ante un plazo de caducidad atípico, ya que el art. 59.3 ET exigiría que se contasen los días hábiles y no los naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, de modo que a estos efectos, el cómputo debería realizarse conforme a las normas procesales. Éste es el criterio que mantiene la Sala atendiendo al hecho de que en la acción de despido debe asegurarse no sólo la regla de un plazo perentorio en aras del principio de seguridad jurídica, sino permitir una adecuada salvaguarda de la posición del trabajador que se ve favorecida con esta interpretación ante la rigurosidad de tan breve plazo".
3.La aplicación de la anterior doctrina, no computando los sábados, en el plazo de 20 días para interpone la demanda de despido, como señalan los preceptos denunciados como infringidos en el recurso , resulta que excluidos los cuatro sábados y cuatro domingos comprendidos entre el 30 de junio de 2005 en que se notifica el despido y el 27 de julio de 2005 en que se interpone la reclamación previa, aparece que han transcurrido 18 días si no se computa el día del despido y el de la interposición de la reclamación previa o todo lo mas 19 si incluimos éste último; y como la demanda se presento el 26 de agosto de 2005 cuando no había transcurrido el plazo de un mes para entender denegada la reclamación previa (art. 69.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), es correcta la tesis de la Sentencia que entendió no estaba caducada la acción, y debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PATRONATO MUNICIPAL CONSERVATORIO DE MUSICA DEL AYUNTAMIENTO DE VILLANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 2-11-05 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Federico, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente , a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

