Sentencia SOCIAL Nº 1156/...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1156/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1156/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100666

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12762

Núm. Roj: STSJ AND 12762:2016


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1156/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2995/15, interpuesto por Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 5/10/15 , en Autos núm. 907/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosaura en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5/10/15 , por la que desestima la demanda de doña Rosaura en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelve de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero. La demandante doña Rosaura , mayor de edad, vecina de Jun (Granada), nacida el NUM000 -1955, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual Enfermera del Servicio Andaluz de Salud (SAS), por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 16-07-2014, ha sido declarada afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Total cualificada para su profesión habitual, con derecho a una pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 2.679,05 € mensuales y con efectos económicos de 12-02-2014 y fecha de revisión el 01-06-2015.

Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 09-07-2014, e informe médico de valoración de 8-07-2014 (folios 156 ss).

Segundo. La actora no conforme con el grado concedido, formuló reclamación previa a la Entidad Gestora el 19-08-2014, siendo desestimada por resolución de fecha 29-08-2014 (folio 163

vuelto).

Tercero. La Base reguladora de la situación que reclama asciende a la cantidad de 2.679,05 € mensuales.

Cuarto. La demandante padece: Trastorno adaptativo con sintomatología emocional mixta (que cursa con ansiedad, estado de ánimo depresivo Â?, irritabilidad, inquietud, anhedonia, astenia, tristeza, desesperanza y culpa). Sd. De surmenage. Espondiloartrosis y prolapsos discales a nivel cervical sin mielopatía, ni radiculopatía.

Ello le limita orgánica y funcionalmente:

1º La dolencia psíquica, que la actora padece desde 2001, en seguimiento por Salud Mental desde hace muchos años, con cambio de puesto de trabajo (de enfermera de planta hospitalaria a Centro de salud). Episodio actual de adaptación de enfermedad oncológica de su marido y a ser, además, cuidadora de su padre y suegra, también vive un hijo. Las últimas revisiones de Salud Mental añaden un diagnostico (Sd. De Surmenage) continuando psicológicamente en la misma situación, con ansiedad prolongada generando un agotamiento secundario de capacidades de afrontamiento, llegando a un estado de indefensión e inhibición.

2º. Su patología cervical de moderados prolapsos discales de C3 a C7 sin mielopatía compresiva; artrosis interapofisarias posteriores y unciformes; en la actualidad no refiere sintomatología, teniendo una movilidad funcional cervical conservada.

Se objetivan limitaciones funcionales en la actualidad por persistencia de enfermedad terminal de su marido, que probablemente reviertan cuando cese el cuadro estresor.

Quinto. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 18 de junio de 2015 ha resuelto confirmar el grado de incapacidad permanente total cualificada inicialmente reconocido a la actora, al no haberse producido variación, ni agravación de sus dolencias (folio 178).

Sexto. La actora en su demanda interpuesta el día 11 de septiembre de 2014, solicita se dicte sentencia por la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosaura , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia y Auto de Aclaración dictados, que desestima la demanda de DOÑA Rosaura en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone la demandante recurso de suplicación que articula en dos motivos; el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, y el segundo al amparo del apartado c) de la norma adjetiva sobre examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por interpretación y aplicación errónea. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Solicita la recurrente la modificación del hecho probado CUARTO proponiendo la redacción alternativa siguiente: 'La demandante padece: Trastorno adaptativo de sintomatología emocional mixta (que cursa con ansiedad (3/4), estado de ánimo depresivo (3/4), irritabilidad, inquietud, ahedonia, astenia, tristeza, desesperanza y culpa). Síndrome de Surmenage. Espondiloartrosis y prolapsos discales a nivel cervical sin mielopatía ni radiculopatía.

Ello lelimita orgánica y funcional mente:

1º La dolencia psíquica, que la actora padece desde 2001, en seguimiento por Salud Mental desde hace muchos años, con cambio de puesto de trabajo (de enfermera de planta hospitalaria a Centro de Salud). Episodio actual de adaptación de enfermedad oncológica de su marido y a ser, además, cuidadora de su padre y suegra. También vive un hijo. Las últimas revisiones de Salud Mental añaden un diagnóstico (Sd.deSurmenage) continuando psicológicamente en la misma situación, con ansiedad prolongada generando un agotamiento secundario de capacidades de afrontamiento, llegando a un estado de indefensión e inhibición. Pese a acudir a terapia con Psicólogo de ACC y seguir tratamiento farmacológico en el Equipo de Salud Mental, no experimenta mejoría remarcable.

2º Su patología cervical de moderados prolapsos discutes de C3 a C7 sin mielopatia comprensiva; artrosis interapofisiarias posteriores y unciformes. Presenta, así, un cuadro de cervicobraquiealgia crónica que continúa con su sintomatologia junto con cuadro de mareos y síndrome vertiginoso que hace que en ocasiones esté postrada en cama. Su situación es crónica, progresiva e irreversible, y le impide la realización de cualquier actividad, laboral o no, que requiera esfuerzos con la tintura escapular y pelviana, coger pesos o permanecer en bipedestación o sedestación.

Se objetivan limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad terminal de su marido, así como de ser también la cuidadora de su padre y suegra con los que igualmente convive'.

Señalando la recurrente en apoyo de la revisión los siguientes documentos: ' -Informe psicooncológico de la Unidad de Oncología Médica del Hospital Universitario Virgen de las Nieves suscrito por Dona Ruth » (Folios 11 y 12).

- Informe clínico del Servicio de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Cartuja, emitido por la Dra. Aurelia (Folio 13).

- Informe médico emitido por la Consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Dr. Rosendo (Folio 14J.

- Informe médico de la Unidad de Miembro Superior, emitido por el Dr. Belarmino (Folio 15)'.

Alega la recurrente que la revisión cumple los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para que pueda prosperar, pues ha señalado con precisión los hechos omitidos que constan en los informes que han sido tenidos en cuenta por el Juzgado de Instancia y que son relevantes para resolver el procedimiento, destacando que respecto a la dolencia psíquica es nula la respuesta al tratamiento farmacológico y a la terapia, suponiendo una limitación funcional crónica de la actora; y, respecto a la patología cervical también considera relevante que se incluya que es de carácter crónico, progresivo e irreversible y que le impide la realización de cualquier actividad, laboral o no, que requiera esfuerzos con la cintura escapular y pelviana, coger pesos o permanecer en bipedestación o sedestación, sufriendo frecuentes cuadros de mareos y síndrome vertiginoso. Concluyendo que sus limitaciones dificultan sobremanera, hasta impedirlo, su incorporación normalizada al mundo laboral.

Pero el motivo no puede prosperar puesto que realmente pretende la recurrente que prevalezca su valoración de la prueba, subjetiva por definición, sobre la efectuada de forma objetiva e imparcial por la Magistrada de instancia que es quien tiene legalmente atribuida tal facultad tal y como señalan las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al expresar que ' La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)', así como ha reiterado el TS, valgan como ejemplo las SSTS 11-11-2009 y 26-01-2010 porque ' la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario, que no es el caso- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente '. No evidenciándose en este caso el error denunciado en el relato seleccionado en la Sentencia.

Además, en los informes médicos que indica en apoyo de la modificación pretendida, respecto a que la dolencia psíquica no presenta mejoría remarcable, se trata de las referencias de la propia paciente que son recogidas por el Facultativo y respecto a la patología cervical, pese a que pudiera admitirse que se trata de una situación crónica, progresiva e irreversible, no debemos olvidar que por el INSS se le ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Enfermera, sin embargo a la fecha del hecho causante no refería sintomatología y la movilidad funcional estaba conservada, por lo que el texto que pretende incluir no puede admitirse sin conjeturas, suposiciones e interpretaciones lo cual, como recoge la doctrina que la recurrente cita, impide el acogimiento del motivo. A lo cual cabe añadir por último que cuando se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula ' no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo por consiguiente necesario «que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ', como recuerda la Sentencia de 15 de julio de 1995 . Y este es el caso ya que obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante al invocado por la recurrente, a los que la Magistrada ha atribuido mayor credibilidad, señalando en el fundamento de derecho primero que el hecho probado cuarto se construye con el informe médico de síntesis y de los informes de la sanidad pública obrantes en el expediente administrativo, alcanzando la convicción que plasma en el texto de la sentencia que, por todo lo dicho, impide que prospere la pretensión revisora.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica expresa su discrepancia con la existencia de capacidad laboral residual con la que concluye la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo, que le permita realizar trabajos en su propio domicilio a tiempo parcial y que incluso sería beneficioso como terapia una actividad diaria, considerando la recurrente que el cuadro que presenta no le inhabilita únicamente para su profesión habitual de Enfermera sino que se extiende a cualquier actividad laboral por las especiales circunstancias personales y familiares que rodean a la misma, sino que le imposibilita para toda clase de trabajo, pues con sus circunstancias anímicas crónicas mal puede decirse que pueda realizar ningún tipo de trabajo con el mínimo de eficacia y dedicación que ello exige y ello unido a sus patologías físicas, también le imposibilita realizar ninguna actividad laboral por sencilla y relajada que sea esta, al no poder realizar esfuerzos ni permanecer en bipedestación o sedestación, siendo continuos los mareos y los vértigos que sufre; concluyendo que todo ello implica la procedencia de declararla en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, con carácter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el día 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, tal y como dispone en su Disposición final única, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos y la sentencia.

Partiendo pues del artículo 137.5 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante, define el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo como la situación que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómica- orgánicas-funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.

En el caso presente, teniendo en cuenta que la recurrente, nacida el NUM000 -1955, con profesión de Enfermera, a la que el INSS ha declarado afecto de una prestación contributiva de incapacidad permanente en el grado de total cualificada para su profesión habitual por resolución de fecha 16-07-2014, al no estar conforme con dicha resolución formuló reclamación previa interesando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta la cual fue desestimada por resolución de fecha 29-08-2014, interponiendo demanda que la Sentencia recurrida ha desestimado reconociendo en el hecho probado CUARTO que la demandante padece trastorno adaptativo con sintomatología emocional mixta (que cursa con ansiedad, estado de ánimo depresivo Â?, irritabilidad, inquietud, anhedonia, astenia, tristeza, desesperanza y culpa), Síndrome de Surmenage, Espondiloartrosis y prolapsos discales a nivel cervical sin mielopatía, ni radiculopatía. Ello le limita funcionalmente:

1º La dolencia psíquica, que la actora padece desde 2001, en seguimiento por Salud Mental desde hace muchos años, con cambio de puesto de trabajo (de enfermera de planta hospitalaria a Centro de Salud). Episodio actual de adaptación de enfermedad oncológica de su marido y a ser, además, cuidadora de su padre y suegra, también vive un hijo. Las últimas revisiones de Salud Mental añaden un diagnóstico (Sd. De Surmenage) continuando psicológicamente en la misma situación, con ansiedad prolongada generando un agotamiento secundario de capacidades de afrontamiento, llegando a un estado de indefensión e inhibición.

2º Su patología cervical de moderados prolapsos discales de C3 a C7 sin mielopatía comprensiva; artrosis interapofisarias posteriores y unciformes; en la actualidad no refiere sintomatología, teniendo una movilidad funcional cervical conservada.

Se objetivan limitaciones funcionales en la actualidad por persistencia de enfermedad terminal de su marido, que probablemente reviertan cuando cese el cuadro estresor.

Y, efectivamente, tiene la recurrente un cuadro complejo pues a su dolencia psíquica y cervical se une la delicada situación familiar que afronta, pero en fase de recurso hemos de partir de los hechos declarados probados con el cuadro clínico residual y limitaciones recogidos en la Sentencia, concretamente en el hecho probado cuarto que no se ha conseguido modificar, por lo cual, cuando en su censura jurídica da por hecho la inclusión de las limitaciones que pretendía, al no ser así, con las limitaciones reales que constan recogidas en los hechos probados, la Sala llega a igual conclusión que la Sentencia recurrida ya que con dicho cuadro a la actora le queda capacidad laboral para el desempeño de profesiones con tareas livianas o sencillas, que sean de carácter sedentario o semisedentario, que no comporten trabajos normalizados y de gran exigencia mental, dadas las limitaciones que padece; en consecuencia, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia procede la confirmación de la Sentencia, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por DOÑA Rosaura y confirmamos la Sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil quince en los autos 907/2014 por el Juzgado de lo Social Número 6 de Granada , promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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